Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 180/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 683/2012 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100126
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000683/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005632
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 7 de marzo de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN y Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 180
En el recurso contencioso administrativo num. 683/12, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, representado por el Procurador Dª. ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. ERNESTO GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, contra la Orden 8/2012, de 2 de julio, de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
Habiendo sido parte demandada en autos la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos ,siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la disposición recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba no se propuso ningún medio de prueba y se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de febrero de dos mil catorce, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en virtud de recurso formulado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante la Orden de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana nº 8/2012, de 2 de julio, por la que se regulan los servicios farmacéuticos de Área de Salud en la Comunidad Valenciana, postulando el Colegio demandante que se declare la nulidad de dicha Orden, en tanto que tal normativa ' introduce una regulación respecto de los almacenes generales y la zona de farmacotecnia de los servicios farmacéuticos de Área de Salud que, al igual que hace el Decreto 118/2010, infringe la regulación establecida tanto en la Ley 29/2006 como en la Ley 6/1998'.
Al respecto, el artículo 2.4 de la Orden 8/2012 dispone que 'Los servicios farmacéuticos de Área de Salud deberán contar, al menos, con las siguientes dependencias: a) Almacenes generales....d) Zona de Farmacotencia. Las dependencias a) y d) deben estar integradas en el Servicio de Farmacia Hospitalaria del departamento de salud, de conformidad con el artículo 3 del Cedreto 118/2010, de 27 de agosto'.
SEGUNDO.- Entiende en primer lugar la parte actora que con ello se pretende extinguir tales almacenes generales y zona de farmacotecnia, en línea con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 3.4 del citado Decreto 118/2010 , infringiendo tanto este precepto como el transcrito de la Orden lo dispuesto en el articulo 81.2, letras a ) y b) de la Ley 29/2006 .
La presente cuestión ha sido abordada y resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencia nº 320/2012, de 19 de junio , al conocer de la impuganción del citado Decreto 118/2010, de la que procede recoger, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
'El artículo tercero del decreto de 27/08/2010 actúa bajo la rúbrica de:
'Integración de los dispositivos farmacéuticos en los departamentos de salud'.
De este precepto, se pide la nulidad de ( b) los apartados 3º, 4º (letras c. y d.) y 5º.
Los enunciados legales vulnerados - para el caso de esos tres apartados -, son ( c) los artículos 81.2 y 82 de la Ley estatal 29/2006 y 42 de la Ley autonómica 6/1998
SEGUNDO. - No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se pide en los autos 880/2010.
La decisión del tribunal parte de estos datos:
1.- '... 3. A los efectos de alcanzar el mayor nivel de eficiencia en la utilización de los recursos farmacéuticos, en los ámbitos departamentales gestionados por la Agencia Valenciana de Salud se dispondrá de un único procedimiento para la siguientes actividades: a) Adquisición, gestión y distribución departamental de medicamentos (...) formulación de medicamentos (...) dispensación de medicamentos y productos sanitarios' ( artículo 3º, Decreto 118/2010, de 27 de agosto ).
a.- Esta mención normativa - junto con todas las implicaciones y derivaciones de ella que recoge el reglamento de 27/08/2010 - constituye el eje o centro del debate judicial.
Efectivamente, para el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante la creación de un único procedimientotendente al despliegue de las actividades que aparecen en el punto 3º, artículo 3 del decreto y las 'consecuencias' que derivan de tal unidad procedimental en sede de reordenación de funciones de los Servicios Farmacéuticos de Área y de los Servicios de Farmacia Hospitalaria, es la causa central que determina el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
La expresión del argumento se resume en esta afirmación - página 2ª, escrito de conclusiones -:
'... el Decreto 118/2010 no se limita a ordenar y priorizar funciones (...) sino que, en realidad, altera y modifica las funciones establecidas en el marco legal aplicable a tales servicios, y que se contemplan fundamentalmente en la Ley 29/2006 y en la Ley Valenciana 6/1998'.
b.- Para conocer mejor el sentido de la impugnación, detallamos los otros enunciados normativos que se ven afectados por la impugnación 'central' del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, impugnación según la que el Decreto 118/2010 restringe, contrariando el ordenamiento legal aplicable, las funciones propias de los Servicios Farmacéuticos de Área a la vez que amplía, sin acomodarse a Derecho, las funciones de los Servicios Farmacéuticos Hospitalarios:
'... supone una restricción de las funciones atribuidas a los Servicios Farmacéuticos de Área, a la vez que se exceden las funciones de los Servicios de Farmacia Hospitalaria que de acuerdo con el artículo 82.2.a) de la Ley 29/2006 sólo pueden desarrollar dichas funciones para las actividades intrahospitalarias y para tratamientos extrahospitalarios, pero en ningún caso respecto de las estructuras de atención primaria'(página 15ª, escrito de demanda).
'4. En el marco de la integración departamental y eficiencia en la gestión de los recursos farmacéuticos, en relación a las actividades de adquisición, gestión y distribución departamental de medicamentos a los centros sanitarios y en aras a la ordenación de las actividades que contribuyen al uso racional del medicamento y productos sanitarios en el departamento de salud se observará:
(...) c) El suministro de medicamentos a los depósitos y botiquines de los centros de atención primaria se realizará, bajo la supervisión técnica del SFA, mediante la adquisición al SFH que será el responsable de la distribución de medicamentos a todos los depósitos y botiquines del departamento de salud. Todas las peticiones de medicamentos de centros sanitarios de ámbito ambulatorio se cursarán directamente al SFH, observándose, en el ámbito de los centros de atención primaria, las condiciones del sistema de distribución aprobadas en la comisión de uso racional del medicamentosdepartamento.
d) Se procederá al cierre y clausura de los almacenes generales de los SFA, en su faceta de espacio físico para la adquisición, calidad, correcta conservación, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales para los centros de atenciónprimaria.
5. Las actividades necesarias de elaboración y formulación de medicamentos, en el marco de la disposición adicional del Decreto 14/2006, de 20 de enero, del Consell, por el que se establece la normativa para la aplicación en la Comunitat Valenciana del
c.- Las normas a las que se atiene el escrito de demanda son:
- Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios;
-
Los enunciados legales que tienen valor en el proceso 880/2010 son:
a'.-Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios:
'2. Para contribuir al uso racional de los medicamentos las unidades o servicios de farmacia de atención primaria realizarán las siguientes funciones:
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficiales y dispensación de los medicamentos para ser aplicados dentro de los centros de atención primaria y de aquellos para los que se exija una particular vigilancia, supervisión y control, según se establece en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan.
Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos y productos sanitarios en los centros y estructuras a su cargo' (artículo 81).
'2. Para contribuir al uso racional de los medicamentos las unidades o servicios de farmacia hospitalaria realizarán las siguientes funciones:
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficiales y dispensación de los medicamentos precisos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros, para tratamientos extrahospitalarios, que requieran una particular vigilancia, supervisión y control'.
Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos (...)
Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada de la zona en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 81' (artículo 82).
b'.-Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
'Son funciones de los Servicios Farmacéuticos de Área de Salud, en su ámbito de actuación:
La coordinación de la prestación farmacéutica.
Asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, custodia, conservación y suministro de medicamentos a los depósitos dependientes de ellos, para su aplicación dentro de las estructuras de Atención Primaria del Sistema Público de Salud.
Preparar fórmulas magistrales (...)
Establecer un sistema eficaz y seguro de suministro, custodia y correcta conservación de medicamentos en los depósitos dependientes de ellos' (artículo 42).
'1. Las funciones que desarrollarán los Servicios de Farmacia Hospitalaria son las siguientes:
Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para el hospital, bajo criterios de eficacia, seguridad, calidad y economía.
Adquirir y suministrar los medicamentos seleccionados, asumiendo la responsabilidad de su calidad, cobertura de las necesidades, almacenamiento, período de validez, conservación, custodia, distribución y dispensación (...)
Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y Especializada en el desarrollo de sus funciones' (artículo 45).(..........).
e.- Partiendo de lo expuesto hasta ahora, el tribunal considera que las previsiones normativas vigentes en el artículo 3º del Decreto 118/2010, de 27 de agosto , sí se acomodan, son respetuosas, con el Derecho aplicable.
Y ello es así - para la Sala - en función de los siguientes argumentos:
(...)La impugnación que formula se anuda siempre, en todo momento, a la puesta en comparaciónentre enunciados jurídicos incluidos en normas con rango de ley formal versusregulación introducida por el artículo 3º.
b'.-Este módo de visualización del conflictoes, sin duda, correcto dado el alcance propio del contencioso-administrativo.
Y es que si el solicitante de la tutela judicial exhibe, con suficiente precisión, los parámetros que habilitan para concluir que una determinada actuación, procedente de una fuente de poder público, no se ajusta al molde fijado por el Derecho - constituido aquí por la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios junto con la Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana -, lo cierto es que la decisión judicial va a ser coincidente con su pretensión de invalidez jurídica.
Sin embargo, a tal visualización también se le ha de dotar del calificativo de limitada.
La atribución de este carácter parte del hecho de que la comparación entre normas no ha de constreñirse (como hace la defensa en juicio del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante) a la simple comparación entre enunciados normativos, prescindiendo de cualquier otro datoque se relacione con el sentido regulativode la norma que se recurre y/o con la posible existencia de otros objetivoso funcionalidades, de carácter público (como las que cita el Preámbulo de la norma), que podrían avalar el resultado que se propone en sede de:
'Integración de los dispositivos farmacéuticos en los departamentos de salud',título bajo el que actúa el artículo 3º del decreto118/2010 .
c'.-Esa limitación argumentativa puede ser asumible en otros conflictos. No, en cambio, en uno como el que expresa el proceso 880/2010.
En este litigio la piedra de bóveda de la justificación administrativase sitúa, sub., Preámbulodel Decreto 118/2010, sobre razones de eficiencia en la gestión de los recursoscon los que cuenta la Agencia Valenciana de Salud, que, según la exposición del Preámbulo, se encontraría amparada en las finalidades u objetivosque trata de poner en práctica la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana.
Por ello, dejar de mano la explicación administrativa es limitado al desconocer que la focalización del conflicto ha de alcanzar - es obvio - a un tema de comparación de enunciados normativos, pero ha de vislumbrar también una perspectiva más lejana: la de comprobar si lo expuesto por el redactor de la norma en términos de:
'... la mayor eficiencia en la gestión de sus recursos y la coordinación de todas las entidades administrativas con responsabilidad en el campo de la salud'(Preámbulo), llega/no llega a amparar la nueva distribución de tareas entre los Servicios Farmacéuticos de Área y los Servicios Hospitalarios.
(....) d'.-Éstos son algunos de los datos más importantes que contiene el Preámbulo del Decreto 118/2010:
'... las actuaciones en materia de uso racional del medicamento y atención farmacéutica vienen caracterizadas por una extensa regulación legal en el nivel superior de la jerarquía normativa (...) (que) puede generar espacios de actividades y funciones solapadas'.
'La Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, establece como un objetivo prioritario de la Agencia Valenciana de Salud la mayor eficiencia en la gestión de sus recursos y la coordinación de todas las entidades administrativas con responsabilidad en el campo de la salud'.
'Los departamentos de salud, en su ámbito, deben procurar la máxima integración de las acciones de promoción (...) a través de la coordinación de los diversos recursos existentes, de manera que se posibilite la máxima eficiencia'.
'... A los efectos de maximizar los procesos de los diferentes dispositivos y unidades farmacéuticas (...) el presente decreto prioriza funciones, delimita actividades y ordena la coordinación intradepartamental'.
'... Sobre el impacto presupuestario de la prestación farmacéutica de la Agencia Valenciana de Salud, superior al 10 % del conjunto de la Generalitat, aconseja el mayor grado de delimitación en las responsabilidades y actuaciones a los efectos de conseguir el mayor grado de efectividad de las medidas de actuación propuestas'.
O, dentro ya de la regulación normativa que contiene el Decreto:
'1. En los departamentos de salud se alcanzará la mayor eficiencia en la gestión y utilización de los productos farmacéuticos, procurando la máxima integración, a través de la coordinación de las diferentes estructuras de soporte para el uso racional de medicamentos y productos sanitarios' (artículo 3).
'4. En el marco de la integración departamental y eficiencia en la gestión de los recursos farmacéuticos, en relación a las actividades de adquisición, gestión y distribución departamental de medicamentos a los centros sanitarios y en aras a la ordenación de las actividades que contribuyan al uso racional del medicamento y productos sanitarios en el departamento de salud se observará (...)' (artículo 3).
(...). g'.-Éstos son, a su vez, los diversos sustentos que, en el entendimiento del conflicto por el que aboga esta Sala de lo Contencioso-administrativo, determinan que el artículo 3 del Decreto 118/2010, de 27 de agosto se ajuste al molde que fija el Derecho.
1.-Este precepto respeta la exigencia del artículo 81.2.a) de la Ley 29/2006 , de garantía y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,de que los servicios de farmacia de atención primaria asuman la responsabilidad técnicade las diversas funciones que se describen en este precepto:
'... la adquisición, calidad, correcta conservación (...) y dispensación de los medicamentos para ser aplicados dentro de los centros de atención primaria'.
El mantenimiento de esa responsabilidad técnica por parte de los SFA es recogido en el punto c) del apartado 4, artículo 3º:
'c) El suministro de medicamentos a los depósitos y botiquines de los centros de atención primaria se realizará, bajo la supervisión técnica del SFA, mediante la adquisición al SFH'.
2.-En congruencia con la continuidad de esos poderes en los Servicios Farmacéuticos de Área, el punto a) del apartado 4dice que:
'a) Los SFA, en el marco de las comisiones de uso racional de productos farmacéuticos, diseñarán y aprobarán los procedimientos de solicitud, distribución y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios para los centros y estructuras de atención primaria que sean necesarios para ser aplicados dentro de los centros de atención primaria y en aquellos tratamientos para los que se exija una particular vigilancia, supervisión y control, incluyendo, en todos los procedimientos, el apartado 4.c de este artículo'.
3.-Manteniéndose la 'responsabilidad técnica' de la adquisición, custodia y dispensación de medicamentos(en este último extremo, porque la norma recurrida no establece ninguna salvedad al régimen legal aplicable que deriva de lo establecido en la Ley 29/2006) dentro del campo de actuación propio de los Servicios Farmacéuticos de Área, el hecho de que la adquisición/compra de los medicamentos se realice de la forma y siguiendo el marco procedimentalque incluye el decreto de 27 agosto 2010 en nada afecta a la ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Esta última disposición jurídica pide que los servicios de farmacia de atención primaria tengan la 'responsabilidad técnica' de la compra de los medicamente que vayan a '... ser aplicados dentro de los centros de atención primaria'.
Nada impone, en cambio, en lo que respecta al procedimiento de compra/persona o entidad con la que deben relacionarse, a tales efectos, dichos servicios de atención primaria.
No existiendo ninguna norma coercitiva aplicable, la Administración de la Comunidad Autónoma dispone de la potestad de concretar el procedimiento que ha de seguirse para el despliegue de esa actividad de adquisición de medicamentos; y, en ejercicio de ese poder, resulta legítimo y acomodado a Derecho que establezca que la compra de medicamentos por parte de los SFA deba realizarse al través de la formulación de sus peticiones a los servicios farmacéuticos hospitalarios.
En términos de la norma impugnada:
'... Todas las peticiones de medicamentos de centros sanitarios de ámbito ambulatorio se cursarán directamente al SFH' (artículo 3.punto 4.c)'.
4.-Las normas que se mencionan, como vulneradas, en el escrito de demanda que ha presentado el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Alicante, no disciplinan el ambiente procedimentalen el que han de realizarse las actividades de adquisición, gestión, conservación, distribución, formulación, dispensación ... de medicamentos por parte de las unidades de farmacia de atención primaria.
La Ley de 26 de julio de 2006 atribuye la 'responsabilidad técnica' de esas actividades para los medicamentos que deben ser aplicados dentro de los centros de atención primaria, a las unidades de farmacia de Atención Primaria. Pero la Ley nada dice sobre cuál sea la formaen la que se han de poner en práctica sus funciones.
Esta forma queda diferida a la legislación autonómica, a quien corresponde la titularidad de un muy importante acervo de competencias y funciones en el campo de la sanidad y de los productos farmacéuticos, como asevera la propia Ley de 26/07/2006:
'
La transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas en materia de sanidad iniciada con anterioridad a la
5.-En función de lo expuesto en el apartado anterior, las dos leyes que se citan como desconocidas por parte de la Corporación pública demandante no incluyen, en su articulado, ninguna norma que impida el establecimiento de un único procedimientode desarrollo de las actividades que refiere el apartado 3 del artículo 3º del Decreto 118/2010 :
'3. (...) se dispondrá de un único procedimiento para las siguientes actividades:
Adquisición, gestión y distribución departamental de medicamentos a los centros sanitarios departamentales.
Actividades de formulación de medicamentos para los centros sanitarios departamentales.
Actividades de dispensación de medicamentos y productos sanitarios en los centros sanitarios departamentales'.
6.-La parte que solicita la anulación de una serie de preceptos incluidos en el decreto por el que se ordenan y priorizan actividades de las estructuras de soporte para un uso racional de los productos farmacéuticos en la Agencia Valenciana de Salud, se ha limitado, en el escrito de demanda, a remitirse a varios artículos de las leyes 29/2006 y 6/1998 y derivar, de su tenor, el resultado conclusivo de que:
'... Así pues, no es admisible que se atribuya a los Servicios Farmacéuticos Hospitalarios el suministro de medicamentos a los depósitos y botiquines de los centros de atención primaria, ni puede considerarse a los mismos como responsables de la distribución de medicamentos a todos los depósitos y botiquines del departamento de salud, por cuanto que de esta manera se desconoce que la legislación vigente (Ley 29/2006 y Ley 6/1998) atribuye dichas funciones a los Servicios Farmacéuticos de Área'(página 14, demanda).
(...) La Ley 29/2006 solo exige que las unidades o servicios de farmacia de atención primaria garanticen y asuman la responsabilidad técnicade las actividades de que se trata, pero no impiden que esos servicios queden englobados y adscritos a un marco procedimental más amplio, con sometimiento a los dictados de único procedimiento.
14.-Con esta perspectiva, es correcta la opción procedimental por la que se ha decantado el legislador autonómico en el mismo artículo 3 del Decreto 118/2010 , cuando dice que:
'... c) El suministro de medicamentos a los depósitos y botiquines de los centros de atención primaria se realizará, bajo la supervisión técnica del SFA, mediante la adquisición al SFH que será el responsable de la distribución de medicamentos a todos los depósitos y botiquines del centro de salud. Todas las peticiones de medicamentos de centros sanitarios de ámbito ambulatorio se cursarán directamente al SFH, observándose, en el ámbito de los centros de atención primaria, las condiciones del sistema de distribución aprobadas en la comisión de uso racional del medicamento del departamento' (artículo 3.4.).
Este enunciado normativo, como el resto de apartados que incluye el punto 4º del artículo 3, se encuadra en el mismo ámbito normativo y de cuestiones planteadas al que se atiene el punto 3º (el de: '... se dispondrá de un único procedimiento para las siguientes actividades').
Aquí, es también legítimo y acomodado al Derecho aplicable que las órdenes de compra de medicamentos, la elaboración de los mismos y/o el almacenamiento de éstos se realicen en un único espacio,constituido por cada uno de los departamentos de saludexistentes en la Comunitat Valenciana:
'... Los departamentos de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario valenciano'.
'... En cada departamento de salud se garantizará una adecuada ordenación de la asistencia primaria y su coordinación con la atención especializada, de manera que se posibilite la máxima eficiencia en la ubicación y uso de los recursos, así como el establecimiento de las condiciones estratégicas más adecuadas para el aprovechamiento de sinergia o la configuración de dispositivos de referencia para toda la Comunidad Valenciana'.
'... se reordenarán las actuales áreas de salud, atendiendo a la máxima integración de los recursos asistenciales' ( artículo 22, Ley 3/2003, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana )....'.
TERCERO.- El mismo precepto es también impugnado al considerar la parte demandante que contradice el artículo 83.2.c) de la Ley 29/2006 , en tanto que permite que farmacéuticos que no han cursado la especialidad hospitalaria realicen sus actuaciones dentro de los Servicios Farmacéuticos de los hospitales, en los que supuestamente se habrían integrado los almacenes generales y zonas de farmacotecnia.
Tal motivo de impugnación debe igualmente ser rechazado, en tanto que la integración a que hace referencia el el último párrafo del artículo 2.4 de la cuestionada Orden implica una actuación de colaboración con los farmacéuticos que forman parte del servicio de Farmacia Hospitalaria, a quienes les es exigible la especialidad hospitalaria, la que no es predicable de los farmacéuticos de Área de Salud.
CUARTO.- Entrando por último en el análisis de la conformidad o contrariedad a derecho de la Disposición Final Primera de la Orden 8/2012, a tenor de la cual ' Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia y productos sanitarios y a la persona titular de la Secretaria Autonómica de la Agencia Valenciana de Salud para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente Orden '.
Como acertadamente opone la Administración demandada, la facultad conferida en la citada Disposición Final no implica por si misma un otorgamiento de potestad reglamentaria en favor de las personas que en ella se relacionan, pues se limita al desarrollo y ejecución de la Orden a través de la medidas necesarias a tal fin, lo que implica la adopción de actos, contratos, circulares o instrucciones. En el supuesto de que a través de los mismos se dicte una disposición de naturaleza reglamentaria, podrán ejercitarse contra ella los recursos oportunos.
En consecuencia de todo ello, rechazados todos los motivos de impugnación, procede desestimar la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte actora.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE contra Orden 8/2012, de 2 de julio, de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la que se regulan los servicios farmacéuticos de Área de Salud en la Comunidad Valenciana. Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia a
