Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 180/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2013 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014101118

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1645

Núm. Roj: STSJ EXT 1645/2014

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00180/2014
Rollo de Apelación: 224/13.Procedimiento Ordinario 268/12
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. DOS de
BADAJOZ.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 180
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
En Cáceres a catorce de octubre de dos mil catorce.-
Visto el recurso de apelación número 224 de 2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez
en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ , y como parte apelada DOÑA Elisa , DON
Braulio , DON Gabriel Y DOÑA Penélope representados por la procuradora Sra. García Cancho Murillo
contra Sentencia 162 de fecha 08/10/2013 dictado en procedimiento Ordinario 268/12, tramitado en Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz , a instancias de D. DOÑA Elisa , DON Braulio , DON
Gabriel Y DOÑA Penélope sobre: Contra el decreto del ayuntamiento de fecha 11/07/2012 por el que se
aprueba el proyecto de urbanización-Delimitación, correspondiente a la acción local del sistema de espacios
libres, AAL-3/11 y manzana M-13, del área de conservación ACO-3.5 del Plan General Municipal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso 268/12, seguido a instancias de D. DOÑA Elisa , DON Braulio , DON Gabriel Y DOÑA Penélope procedimiento que concluyó por Sentencia 162/13 del Juzgado de fecha 8/10/2013 .



SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Ayuntamiento de Badajoz dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 02/01/2014 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.



CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista, Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : La defensa del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz formula recurso de apelación contra la Sentencia dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz en procedimiento Ordinario 268/2012, que acuerda dejar sin efecto el Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde de tal Ayuntamiento de fecha 11 de julio de 2012, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización-Delimitación correspondiente a la acción Local del Sistema de Espacios Libras, AAL-3/11 y Manzana M-13 del Área de Conservación ACO-3.5 del Plan General Municipal. La apelante considera que la Sentencia dictada incurre en errores de valoración. La apelada solicita la desestimación del presente recurso.



SEGUNDO : La Sentencia recurrida considera que el Ayuntamiento demandado fundamenta la oportunidad de la delimitación de la Unidad de Actuación en el Decreto de 4 de marzo de 2011, el cual estableció que la ejecución del planeamiento debía realizarse por el procedimiento de Obras Públicas Ordinarias. Pero que del examen del expediente resulta que las parcelas que de las que son propietarios los actores, NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Plan Parcial de Suerte de Saavedra, y que ese Plan parcial, junto con un Programa de Actuación Urbanística, desarrolló unos terrenos clasificados en el antiguo Plan General de Badajoz de 1976 como Suelo urbanizable no programado, de modo que la parcela NUM000 tenía la condición urbanística de Uso Comercial, y tal Plan parcial fue ejecutado mediante el Proyecto de Compensación del Polígono de Actuación nº 2 del Plan parcial de Suerte de Saavedra, aprobado definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badajoz el 31 de enero de 1983. Posteriormente, en el año 2006, la parcela fue ocupada por el Ayuntamiento para la realización de unas pistas deportivas, al parecer sin procedimiento alguno por cuanto las partes discutes si hubo o no consentimiento verbal, lo cual implica que en cualquier caso, fuera de todo procedimiento. A la vista de lo expuesto entiende la juzgadora que con la delimitación acordada por el acto recurrido, los actores se verán obligados a realizar una nueva cesión gratuito, además de la realizada en la ejecución del Plan Parcial; aplicando y citando al efecto normativa no aplicable habida cuenta que la fecha del Plan Parcial es del año 1976. Considera la juzgadora que conforme a los artículos 14.1.4 de la LESOTEX, y 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , el suelo urbano que no tenga pendiente cargas urbanísticas, solamente deberá cumplir con los deberes legalmente previstos para esa clase de suelo, obligaciones entre las que no se encuentra la de ceder de manera gratuita terrenos destinados a espacios públicos.



TERCERO : Partiremos de que las fuentes de derecho a aplicar para la solución del presente conflicto la constituyen las Leyes Generales del Suelo y en segundo lugar las normas de Planeamiento.

Los razonamientos de la Sentencia son impecables, y ante los argumentos de la recurrente habrá que precisar las fuentes de Derecho aplicables, y así nos encontramos con que a la fecha de la ejecución del Plan Parcial (año 1976- aprobado definitivamente en el año 1983) la norma general o fuente legal sería el Texto refundido del 76, ya que no existía normativa autonómica, y este texto en el artículo 64 dispone que la aprobación de Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación, implicará la declaración de utilidad pública de las obras y necesidad de ocupación de los terrenos. Este precepto en relación con el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa que dispone que siempre que sin haberse cumplido con los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública, o interés social, necesidad de ocupación y previo pago en su caso, la Administración ocupare terrenos objeto de expropiación el interesado podrá utilizar además de otros medios legalmente previstos, los interdictos de retener o recobrar. Aplicado al caso presente resulta que el terreno es urbano consolidado, algo que admiten ambas partes, lo que a su vez implica que el Plan Parcial fue totalmente ejecutado. Y comoquiera que es un hecho no discutido que los terrenos, objeto del litigio, se ocupan en el año 2006, sin acudir a ningún tipo de procedimiento (los pactos verbales, no tienen cabida en el derecho urbanístico), y el Planeamiento se cambia con posterioridad (año 2007), la actuación choca frontalmente con el referido artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , y también con la LESOTEX ya vigente desde el 2001 que es similar a estos efectos al TR del 76 al disponer que la legitimación expropiatoria de los Planes, se traduce en que su aprobación comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a los efectos de la expropiación (artículo 79,1,e). Este precepto en su dimensión negativa supone que los procedimientos expropiatorios (en definitiva es lo que ocurre cuando se priva del dominio o uso del terreno propiedad privada) iniciados sin cobertura en el Plan previo válido y eficaz, serán inválidos. De ahí que siendo el Plan General aplicable el del año 76 será aplicable el artículo 64 del TR del 76. El resultado es que la ocupación que se hizo en la parcela, en el año 2006, y en cualquier caso antes de la nueva redacción del Plan en el año 2007, fue una auténtica vía de hecho, algo que se puede válidamente argumentar en este recurso, sin perjuicio de que existe pleito pendiente por tales hechos.

Y la siguiente conclusión, será que el Plan de 2007, no puede legitimar lo anterior, por lo que el acto recurrido que se basa en esa normativa y lo que entiende que había que delimitar o reurbanizar, no es ajustado a Derecho.



CUARTO : A mayor abundamiento, el suelo es urbano lo cual viene definido en el TR del 76 que establece cuales son los requisitos de tal suelo, ya que inicialmente era suelo urbanizable no programado que se transformó en urbano como consecuencia de la ejecución del Plan Parcial del año 1976 (artículo 13) y se realizaron las correspondientes cesiones obligatorias, por lo que siendo urbano desde ese año, y muchos antes de la reforma del Plan General, la vía procedente sería la expropiación forzosa, siendo rechazable el argumento de la demanda de la necesidad de delimitación, cuando se ha ejecutado un plan parcial. Y con independencia de lo que resuelva el Órgano judicial que conoce de la petición de los actores en relación con la ocupación de la parcela NUM000 en el año 2006, nos hallamos ante un suelo urbano y en suelo urbano no tiene ningún sentido hablar de obras de urbanización. El propio Ayuntamiento viene a reconocer lo anterior al hablar de 'adelanto en la obtención de los terrenos de la pista' lo que implica la falta de procedimiento reculado tanto en la LESOTEX como en los artículos 124 y 125 de la Ley de Expropiación forzosa . Y si fuera necesario en ese suelo urbano una especie de reparcelación nunca legitimaría ni una ocupación previa, ni al concepto de suelo urbano consolidado. Si el Plan se hubiere aprobado con anterioridad a la ocupación, el conflicto versaría sobre el aspecto económico pero la ocupación podría ser legal, pero en este supuesto en que la ocupación es anterior, no puede ser legal sin procedimiento, ni puede aplicarse cuotas de urbanización las cuales sería para sufragar la transformación de terreno urbanizable a urbano.

Por todo lo expuesto, y asumiendo íntegramente los razonamientos de la Sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma.



QUINTO : En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 8 de octubre de 2013 , confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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