Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 180/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 39/2014 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100225
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2131
Núm. Roj: SJCA 2131:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 3 de junio de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron todas las partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
En igual trámite se opuso a la demanda la codemandada.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Las partes demandadas se oponen a las pretensiones de la actora.
La defensa del Ayuntamiento de Abrera alega, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación activa del reclamante y la prescripción de la acción por haber sido planteada la reclamación una vez transcurrido el plazo de un año desde el hecho dañoso.
Finalmente la defensa de la Administración alega que la parte de la vivienda en la que se produjeron los daños que se reclama no tiene licencia (únicamente la tiene la construcción de un porche no habitable para la instalación de una caldera, pero no para ser habitada); la falta de relación de causalidad entre la actividad administrativa y los daños reclamados o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas entre el asegurado y la Administración en el resultado dañoso, ya que los daños se reclaman en una vivienda, sin que se haya acreditado que la construcción tuviera los requisitos de habitabilidad e impermeabilización requeridos para ello.
No hay duda de que la actora era la aseguradora del inmueble en el que se produjeron los daños; que ha tenido que abonar a su propietario el importe de los mismos, y que presentó en vía administrativa la correspondiente reclamación para que ese importe le fuera pagado por la demandada, a quien considera responsable de los daños, de ahí que no pueda negarse su legitimación para interponer este recurso.
En cuanto a la prescripción de la acción, la demandada afirma que los hechos lesivos se produjeron el día 15 de septiembre de 2011 y que la reclamación se presentó por SEGURCAIXA el 28 de enero de 2013.
Sin embargo, se da la circunstancia que la empresa Aguimar, SL había presentado una solicitud de indemnización por el mismo siniestro dentro del plazo de un año desde el hecho dañoso -como se reconoce por el Consistorio-en representación, según decía, de Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros -la actora en el presente recurso-. A la citada solicitud Aguimar SL acompañaba dictamen pericial donde se especificaba el lugar del siniestro, los datos del asegurado, del perito y las causas de siniestro, acompañando la correspondiente valoración pericial.
A ese escrito respondió el Ayuntamiento de Abrera en 12 de abril de 2012, requiriendo de subsanación a Aguimar, SL en relación a: la concreción de las circunstancias temporales de los daños, la proposición de prueba y medios de los que pretendiera servirse, la cuantificación de los daños, la acreditación fehaciente de la legitimación, la relación de causalidad entre los servicios municipales y la lesión, la acreditación de haber satisfecho la indemnización al asegurado y la indicación de quién formula la reclamación (folio 44 del expediente).
Mediante escrito de 9 de mayo de 2012, que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Abrera el día 15 del mismo mes y año, Aguimar SL expuso los datos relativos al siniestro, la valoración de los daños, el informe pericial y el 'pantallazo' de la parte indemnizada que ascendía a 2.630,98 euros.
No se dictó resolución alguna dando por desistida a la reclamante.
Por su parte, la aseguradora municipal -AON-, tras recibir la reclamación de Aguimar, SL diciendo actuar en nombre de la hoy recurrente y en relación al siniestro cuya reclamación nos ocupa, en 21 de enero de 2013 comunicó al Consistorio no poder atender a las consecuencias económicas derivadas del mismo por cuanto al ser la causa de los daños la rotura en la conducción del agua de la red municipal de suministro, el riesgo está excluido en póliza (folio 25 del expediente).
Consta en el folio 24 el impreso del documento telemático de 'consulta movimiento económico' según el cual se habría abonado al asegurado en 6/10/2011 la cantida de 2.630,98 euros.
A la vista de lo anterior, cabe señalar que la hoy recurrente, a través de su mandatario verbal Aguimar, SL -cuyos actos quedan ratificados al haber presentado la demanda la reclamante, amparada ésta por el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de seguro - formuló dentro de plazo la reclamación, sin que el hecho de que una persona distinta al asegurado o a la aseguradora formulara la inicial reclamación obste para que pueda entenderse efectuada dentro de plazo; y sin que por otro lado el hecho de que la subsanación de defectos se produjera el 28 de enero de 2013, pueda tener efectos desestimatorios o de presumir el desistimiento del reclamante, toda vez que al momento de la subsanación efectuada en 28 de enero de 2013 (en la que de forma expresa se cita el número del expediente dado a la inicial reclamación y en el que se produjo el requerimiento de datos) no se había dictado resolución teniendo por desistido al reclamante ni desestimando la solicitud.
No puede por ello admitirse la excepción planteada.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que no debe prosperar la reclamación presentada.
En efecto, consta en el folio 26 la comunicación del Cap del Departament de Serveis Urbans i Manteniment del Ayuntamiento de Abrera que el día 15 de septiembre aproximadamente se recibió en el Consistorio un aviso de una fuga de agua delante de la calle Madrid, número 14, de Cal Can Villalba -dirección del inmueble en el que se produjo el siniestro- y que se pasaba a reparar.
De ahí que es indudable la relación entre la fuga y los daños en la vivienda.
A la misma conclusión nos lleva la prueba pericial del Ingeniero superior D. Hermenegildo quien, además, ratificó en el acto del juicio la valoración contenida en su dictamen.
De otra parte, la circunstancia de que las obras en el porche para incrementar el espacio habitable del edificio se hubieran realizado sin licencia no comporta que el Ayuntamiento no deba asumir los daños producidos por la rotura de la cañería municipal. A todo ello hay que añadir que no consta que el Consistorio hubiera procedido a incoar un procedimiento para la restauración de la legalidad urbanística y hubiera ordenado el derribo de la construcción, ni tampoco se ha acreditado que esas mismas obras no hubieran podido legalizarse.
Además, en el informe técnico 150528-01, de fecha 28 de mayo de 2015 -que se incorporó al ramo de prueba de la demandada- se habla de que en la actualidad se están efectuando obras en la vivienda siniestrada, pero esa circunstancia en nada afecta a la cuestión que nos ocupa.
En lo relativo a la cuantía reclamada, se concluye también que la misma es ajustada.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 100 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia, y todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado de la recurrente, si el importe de su minuta fuera superior a esa cifra, a minutar a su cliente por la diferencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS, SA contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por haber tenido que abonar a su asegurado la cantidad de 2.630,98 euros por los daños sufridos en su vivienda como consecuencia de la inundación provocada por la rotura de una canalización de agua municipal, y CONDENO al Ayuntamiento de Abrera a abonar a la actora la cantidad de 2.630,98 euros, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de 100 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
