Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 180/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 584/2013 de 11 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 180/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100120


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0006200

ROLLO DE APELACION Nº 584/2.013

SENTENCIA Nº 180/2.015

----

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación

número 584 de 2013dimanante del Procedimiento Ordinario número 27 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid asistido y representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad «Ledomar Gestión, S.L.» representada por la Procuradora Doña María del Carmen Hurtado de Mendoza y asistida por el Letrado don Jorge Osset Osset que se ha adherido al recurso de apelación interpuesto de contrario

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de Octubre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 27 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Da CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES en nombre y representación de la mercantil LEDOMAR GESTION, S.L. contra la resolución de fecha 15/04/10 por la que se le impone una multa de 30.000 euros y de legalizar las actuaciones denunciadas, debo declarar y declaro que la citada resolución no es conforme a derecho, por lo que la revoco y la dejo sin efecto ni valor alguno. Sin declaración en cuanto a las costas causadas.- Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de APELACIÓN que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso el depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 4864-0000-94-0027-11, entidad 0030, sucursal 1010, y al que además se acompañará, igualmente en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/2002. de 30 de diciembre ( BOE 31 de diciembre de 2002), al que se refieren la Orden de HAC/661/2003, de 24 de marzo ( BOE DE 26 de marzo de 2003) y resolución de 8 de noviembre de 2003, del Secretario de Estado de Justicia ( BOE 5 de diciembre de 2003) . Asimismo, se hace constar que si el recurrente fuera beneficiario de Justicia Gratuita, deberá aportar copia de la Resolución en la que se le reconoce tal beneficio.- Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 13 de noviembre de 2.012 el Letrado de la Comunidad de Madrid, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se sirva admitirlo y teniendo por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de ese Juzgado de fecha 18 de octubre de 2012 , dicte Providencia admitiendo el recurso y acuerde dar traslado del mismo a las demás partes para que, en plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición y, en su día, ordene elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su virtud, y para su momento, con estimación del recurso interpuesto por esta representación, dicte sentencia, por la que se revoque la sentencia apelada y se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña María del Carmen Hurtado de Mendoza en nombre y representación de la entidad «Ledomar Gestión, S.L.», escrito el día 21 de diciembre de 2012 oponiéndose al recurso de apelación y terminó solicitando que por presentado este escrito de Oposición/ Adhesión al Recurso de Apelación, se digne admitirlo y, con estimación de sus alegaciones, dicte resolución desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Madrid, así como revocando parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 32, declarando la nulidad de la Orden de 15 de abril de 2010 en virtud a lo establecido en los F.D. QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de! escrito de Demanda, motivos SEGUNDO a QUINTO del presente Recurso de Apelación (nulidad por no archivo del expediente inicial, principio de legalidad, caducidad del expediente y nulidad de la notificación por edictos), al haberse producido una incongruencia omisiva en el fallo de instancia, confirmando el resto de la disposiciones de la resolución recurrida, todo ello con condena en costas a la administración recurrente.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, mas por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2014 a la vista de lo ordenado por este Tribunal se dio traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, por 10 días de la adhesión a la apelación, que presentó escrito el 23 de diciembre de 2014 formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia resolviendo las cuestiones conforme a las alegaciones y las planteadas con anterioridad por en el escrito interponiendo recurso de apelación .

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 5 de marzo de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-La sentencia apelada estima el recurso de apelación afirmando que .- En lo relativo a la prueba de las obras realizadas debe señalarse (como ya se ha afirmado en el párrafo anterior ) en primer lugar que conforme al apartado 3o del artículo 137 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento Administrativo Común los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.- Analizando el expediente administrativo se constata que en fecha 31-01-03 se formula denuncia contra la actora contra la parcela 325, polígono 21, km, 3 de la M-612 por cambio de uso sin informe favorable del Patronato del PRCAM con instalación de una estructura prefabricada de 110 m2 y camino de acceso a esta, decapado del suelo con la eliminación parcial de vegetación existente, etc aportando 6 fotografías de la finca y de la vivienda (folios 1 al 4) , informe de 22-07-08 denunciando la construcción de una piscina y pista de tenis, solicitud informe el 14-08-03. El 3-07-02 el Patronato informa favorablemente la instalación de una nave-almacén prefabricada de 62 m2 (folio 17), en fecha 10-10-03 se dicta acuerdo de inicio de expediente sancionador (folio 18), notificado el 21-10 (folio 23 vto) con alegaciones el 24, en fecha 31 se le requiere para el abono de la tasa para remisión del expediente, notificado el 20-11, presentando alegaciones el 29-12 (folio 35) , alegando que la vivienda tiene 62 m2 aportando el contrato de compraventa (folio 41) y licencia de 03-07-01 para el cerramiento perimetral de la finca con tela metálica de 2 ms de altura (folio 46) aportando presupuesto (f.48), resolución de 12-09-2001 de la Comunidad de Madrid autorizando el cerramiento, acceso y explanación y siembra de árboles en la M-612, km.3 (f. 53) el' 18-12-2002 la Confederación Hidrográfica del Tajo procede a la inscripción en el Registro Aguas de un aprovechamiento de aguas subterráneas (f. 66), informe desfavorable de 14-04-04 para la instalación de puerta de cochera y puerta de entrada a la finca solicitada el 1-04, informe de 7- 07-05 solicitando ante la Fiscalia la inspección de la finca (f. 74).

CUARTO.- A la vista de lo expuesto debemos indicar que el art, 132.2 de la Ley 30/92 de 26-11 RJAP y PAC establece que: 'El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el dia en que la infracción se hubiera cometido' añadiendo el apartado 1 dice: 'las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones y sanciones graves prescribirán a los dos años'.

Trasladando este precepto al caso que nos ocupa, la infracción se cometió el 31-01-03 y el 10-10-2003 (folio 20) se acordó el inicio del expediente sancionador por infracción al art. 38.12 y 2 de la Ley 4/1989, de 27 de Marzo y art. 9c ) y 17.3 de la Ley 1/1985, de 23 de Enero , calificada como grave (folios 20 a 22) . En la propia resolución se hace constar que 'el plazo para resolver el procedimiento será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del mismo'.

Por tanto la Administración debió resolver el expediente sancionador el 21-10-04, esto es, un año desde la notificación del inicio del expediente (folio 23 vto), cuestión que infringió pues al 7-07-2005 (folio 74) todavía no había resuelto el citado expediente, por lo que la prescripción operó, según el anexo I en relación con el art. 1 de la Ley 899 de 9 de Abril de Adecuación a la Ley 4/99 de 13 de Enero de modificación de la Ley 30/92, de 26-11 y art. 195 y 236 de la ley de Madrid 9/2001 y art. 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

Por idénticos motivos en ia sanción también operó la caducidad a partir del 1-02-2005, al tratarse de una cuestión de seguridad jurídica para el administrado que debe apreciarse ex oficio por la Administración.

En consecuencia, se estima la prescripción aducida por la parte recurrente, y sin que proceda resolver sobre las demás cuestiones planteadas.

TERCERO.-La representación de la Comunidad de Madrid interpone recurso de apelación que fundamenta en que La Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 15 de abril de 2010 impone a las entidades una multa de 30.000 euros por la comisión de una infracción grave, calificada como tal según los apartados 2 y 12 del artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid. (...)Sin embargo, y dicho sea con el máximo respeto, esta representación procesal discrepa de la forma en la que se computa el plazo de un año. Ello se debe a que nos encontramos ante una infracción de carácter permanente. La conducta sancionada, de acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley 4/1989 consiste en 'la alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras accionese l hecho infractor, no se circunscribe a la circunstancia de haber realizado unas obras sin la debida autorización - que sí también se sanciona y que por sí sola pudiera constituir una infracción de estado si se tratara de una autorización del tipo licencia de obras- sino al hecho de haber efectuado tales actuaciones en una zonificación del parque, zona B3 en la cual el uso residencial está expresamente prohibido, uso residencial que se mantiene y permanece en los terrenos denunciados y que determina el mantenimiento de la situación antijurídica a voluntad del autor, es decir no se sanciona solamente el hecho de haber transformado la realidad física del suelo y haber hecho unas obras sin la debida autorización, sino la transformación del uso de la parcela en residencial- lo cual está expresamente prohibido en zona B3 del Parque regional de la Cuenca Alta del Manzanares: artículo 17.4 .c) de la Ley 1/1985, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares ..-Por tanto, no es posible hablar de prescripción de la infracción, en tanto en cuanto persiste la conducta contraria a la ley, que consiste en la realización de obras que implican un uso residencial de parcela en zona donde el mismo está prohibido..- De este modo, al seguir manteniéndose la actuación ilícita que dio lugar a la denuncia, no puede empezar a computarse el plazo de prescripción. Éste empezaría a correr desde el día en que cesara tal alteración.

CUARTO.-No compartimos con el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid que la conducta descrita en el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madridconsiste en La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones. El acto que se castiga es la ocupación la ocupación, la roturación la corta el arranque u otras acciones similares, pero no el mantenimiento de la ocupación, dado que el resto de las conductas no pueden entenderse permanentes en el tiempo. En cierta medida el debate es similar al que se produce respecto del alcance de la infracción prevista en el artículo 204 3 b) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que entiende que se produce la infracción urbanística por b) La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable respecto de la que este Tribunal en la Sentencia dictada l 19 de abril de 2012 ( ROJ: STSJ M 6242/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:6242) dictada en el recurso de apelación 1142/2010 ha indicado que La imposición de una sanción de multa por comisión de infracción cuyo tipo sancionador es ' la implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable' Los principios del derecho sancionador en el ámbito administrativo se corresponden con los del derecho penal: el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 3/1988, de 5 febrero 1988, Rec. 926/1984 . y nº 101/1988, , de 25 junio 1988, Rec. 654/1987 . ) ha señalado que el Art. 25.1 CE comprende una doble garantía: La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que se traduce en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, y la segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de aquellas sanciones ( STC 42/87 de 7 abril , f. j. 2º).En igual sentido la Sentencia dictada 4 de octubre de 2010 ( ROJ: STSJ M 16582/2010 - ECLI:ES:TSJM :2010:16582) recurso de apelación y la de 4 de octubre de 2010 ( ROJ: STSJ M 16582/2010 - ECLI:ES: TSJM:2010:16582) recurso de apelación |2548/2009 en la que además se indica que Es decir la administración solo constata que se está ejerciendo una actividad sin autorización pero no consta ni expresa cuando se ha implantado el uso (ya sea comercial o industrial), que es presupuesto indispensable para determinar si es aplicable el tipo sancionador contenido en el artículo 204.3.b la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y el Plan General de Ordenación Urbana , de acuerdo con el art. 128 de la Ley 30/1992 que dispone que solo serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.En dichas sentencias se indica que la conducta sancionada está constituida por la implantación y posterior desarrollo del uso pero no el mantenimiento del uso ya implantado. Lo contrario supondría no recocer la caducidad de la acción de restauración de la legalidad, la consideración de las obras e instalaciones en situación equiparable a la de fuera de ordenación en las que se permite el desarrollo del uso correspondiente.

QUINTO.- Por idénticas razones no puede entenderse que la conducta descrita en el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid tenga un carácter permanente. Como es bien sabido, el principio de tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución no constituye sólo un mandato para el legislador, pues su eficacia no se limita al momento de legislar infracciones y sanciones. El corolario y complemento necesario de la exigencia de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones es, precisamente, la prohibición de que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que marca la norma sancionadora ( SSTC 120/1996 , 151/1997 , 218/2005 ). Es preciso que la conducta sea subsumible en el tipo legal por existir una coincidencia razonable entre la conducta predeterminada por la norma y el hecho enjuiciado.

SEXTO.-Pues bien, en el momento de la aplicación de las normas que definen infracciones y sanciones, el principio de tipicidad resulta vulnerado si no existe coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación. Cuando no concurren todas las circunstancias que definen el tipo es irrelevante que el hecho enjuiciado sea similar, o que en el mismo se manifiesten algunos de los elementos del tipo, pues si no hay correspondencia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho enjuiciado, la antijuridicidad está excluida por falta de tipicidad. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional: el principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las infracciones impone, por razones de seguridad jurídica y legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla ( SSTC 137/1997 , 151/1997 , 138/2004 ), pues en Derecho administrativo sancionador -igual que en Derecho penal- están proscritas la interpretación extensiva y la analogía(cfr. STC 138/2004 ). En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, nº 90/2012, de 7 de mayo de 2012 , nos enseña que: '... la garantía material del principio de legalidad tiene implicaciones tanto para el legislador como para los órganos judiciales. Según hemos tenido ocasión de advertir, 'en su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal ( SSTC 133/1987, de 21 de julio , FJ 5;. .. 232/1997 , de 16 de diciembre, FJ) y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem( SSTC 81/1995, de 5 de junio , FJ 5;... 170/2002 , de 30 de septiembre, FJ 12), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( SSTC 133/1987, de 21 de julio , FJ 4;. .. 127/2001 , de 4 de junio, FJ 4).' ( SSTC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8 ; y 220/2007, de 5 de noviembre , FJ 4)' La interpretación que el Letrado de la Comunidad de Madrid, tiene una naturaleza extensiva contraria al principio pro reo pues del texto de la norma se deduce que lo que se castiga es una infracción que se consuma por la realización de determinados actos, es una conducta que se comete por el mecanismo de la comisión, y no por el de la comisión por omisión o el de la omisión pura que sería el que pretende el Letrado de la Comunidad de Madrid, al entender que el mantenimiento de la ocupación constituiría también la infracción descrita. Al no tratarse de una infracción permanente debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid

SÉPTIMO.-La representación de la entidad «Ledomar Gestión, S.L.» se adhiere a la apelación alegando la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ). En la sentencia apelada se indica que La parte recurrente alega como motivos de impugnación los siguientes: en primer lugar, denuncia infracción del artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , toda vez que los actos administrativos han de producirse por el órgano competente y ajustarse al procedimiento establecido y en el presente caso el acto administrativo ha sido adoptado por el Concejal de Urbanismo, cuando el acto administrativo notificado al recurrente se certifica que el acto emana del Alcalde- Presidente; en segundo lugar, señala que los actos administrativos han de ser motivados conforme preceptúan los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 24 de la Constitución española ; en tercer lugar, alega caducidad del procedimiento sancionador toda vez que la denuncia se produjo el 11 de mayo de 2006 y concluyo el procedimiento por resolución de 21 de noviembre de 2007, finalmente concluye denunciando infracción de los artículos 193 , 195 y 204.3 a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid en el sentido de falta de tipicidad de la conducta del actor como infracción grave sino como infracción leve, a lo sumo, y en consecuencia, respetándose el principio de proporcionalidad imponer la sanción en su grado mínimo.En el caso presente se estima la pretensión de actor con base en un motivo por lo que el Juez entiende innecesario resolver sobre el resto de las cuestiones (Motivos) planteados y efectivamente dicha respuesta resulta innecesaria pues como indica el Letrado de la Comunidad de Madrid, si se denuncia incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de la sentencia que se impugna con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si se concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio, no con los que contienen meros obiter dicta, de forma que si bien la Sentencia ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, ello no supone es que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes de donde se deriva la inexistencia de incongruencia en caso de estimar una pretensión de prescripción sin entrar a valorar los restante motivos de nulidad y/o anulabilidad que no pretensiones ya que ello resulta innecesario para resolver la única pretensión formulada que no es otra que la nulidad de La Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 15 de abril de 2010. Debe pues también desestimarse la adhesión a la apelación formulada por la representación de la entidad «Ledomar Gestión, S.L.» .

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, al desestimarse el recurso de apelación y la adhesión formulada por la parte contraria no procede interponer las costas a ninguno de los litigantes.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid y la adhesión formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Hurtado de Mendoza en nombre y representación de la entidad «Ledomar Gestión, S.L.» contra la Sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 27 de 2011 que confirmamos íntegramente sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.