Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 180/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 977/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100204
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0026693
Recurso de Apelación 977/2015
Recurrente: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: D. Alberto
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
SENTENCIA Nº 180/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.
En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso de apelación número 977/2015, interpuesto por el Abogado del Estado contra auto de 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid recaído en procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 576/2014; habiendo sido parte apelada Don Alberto ,representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid dictó en el procedimiento de autorización de entrada a domicilio Nº 576/2014, auto cuya parte dispositiva dice: 'no ha lugar a conceder la autorización de entrada en el domicilio de Don Alberto , titularidad de la Guardia Civil, solicitada en la demanda por el Ministerio del Interior
SEGUNDO.-Notificado el anterior auto, por la representación del Ministerio del Interior arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala..
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de noviembre de 2015.
Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Tiene por objeto el recurso planteado el auto de 18 de febrero de 2015 por el que se deniega la concesión de la autorización de entrada en el domicilio de Don Alberto , Guardia Civil en situación de retiro.
El auto apelado contiene los siguientes antecedentes y fundamentos:
Antecedentes de hecho: PRIMERO.- Con fecha de 17 de diciembre de 2014 ha tenido entrada en este Juzgado la solicitud de autorización judicial de entrada en el domicilio de un particular para la ejecución forzosa de actos de la Administración, habiendo dado lugar a las actuaciones procesales que constan en autos.
Fundamentos Jurídicos: PRIMERO.- Para decidir sobre la concesión o no de la autorización para entrada en domicilio de particular no puede el Juzgado entrar en un examen particularizado de si es o no correcta la actuación administrativa que ha dado lugar a la decisión de utilizar la entrada en domicilio. Dicho examen pormenorizado depende de que el destinatario de la actividad administrativa cuestione la legalidad interponiendo el correspondiente recurso, con cuya interposición puede acompañar solicitud de que se suspenda o limite la ejecución de la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- En el presente caso, el Ministerio del Interior solicita autorización de
entrada en el domicilio del señor Alberto , Guardia Civil, para ejecutar la resolución de 7 de febrero de 2014 del Teniente Coronel Jefe del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de Madrid por la que, como consecuencia de haber sido declarado retirado este Señor; se determinaba que cesaba en su derecho a ocupar un pabellón en el acuartelamiento; concediendo 30 días para desalojar el que ocupa; lo que conlleva la posibilidad de ejecución forzosa si no lo hiciese. Por resolución de 6 de mayo de 2014 del General Jefe de la Zona de Madrid de la Guardia Civil; se ha desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; resolución notificada al señor Alberto , el día 30 de mayo de 2014.
De la documentación aportada en el acto de la comparecencia resulta que con fecha del 24 de julio de 2014, el Señor Alberto ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra esta resolución de 6 de mayo de 2014, el cual ha sido admitido a trámite, dando lugar al Procedimiento Abreviado 334/2014, de 17 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid; en el cual, el día 17 de octubre de 2014, se ha señalado vista para el día 17 de marzo de 2015.
Según sentencia del Tribunal Constitucional 92/2002 de 22 de abril de 2002 , RTC
200292, una vez en trámite un recurso contencioso administrativo contra determinada resolución administrativa, otro órgano judicial no debe autorizar la entrada en el domicilio del titular, para la ejecución forzosa. Sino que esta decisión corresponde en exclusiva al Juzgado o Sala que conoce del recurso contencioso administrativo, como una manifestación del derecho fundamental de allí recurrente a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución . En igual sentido, sentencia 199/1998 .
Por lo que no puede concederse la autorización de entrada que se solicita, sin perjuicio de lo que se pueda solicitar, al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid.
SEGUNDO.-Se alega por la representación del Ministerio del Interior que copiar del modelo lo acotado.
La representación de Don Alberto solicita la confirmación del auto apelado.
TERCERO.-Para resolver el recurso planteado debemos traer a consideración que en virtud de la Resolución del Teniente Coronel Jefe del Servicio Fiscal y Aeroportuario, de la Comandancia de Madrid, de 7 de febrero de 2014, con motivo del pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Guardia Civil D. Alberto , se acordó el cese en el derecho de ocupación del pabellón número 4, bloque número 03-C, del Acuartelamiento de Barajas, clasificado de Unidad, del Grupo D, (Cabos y Guardias), del que era titular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden General número 5, de 19 de mayo, de Regulación de Pabellones Oficiales de la Guardia Civil, concediéndole un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación para el desalojo del aludido pabellón, de conformidad con el artículo 19 de la citada Orden General número 5, de 19 de mayo. Resolución contra la que se interpuso el pertinente recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución evacuada por el General Jefe de la Zona de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2014.
Consta debidamente acreditado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio que, contra dicha resolución, evacuada por el General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de Madrid, esta parte interpuso el pertinente recurso contencioso administrativo en fecha 24 de julio de 2014, ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, viniendo conociendo del citado recurso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 en el Procedimiento Abreviado 334/2014.
El Abogado del Estado ha solicitado la autorización de entrada en el pabellón, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Madrid, que por Auto 38/2015 de fecha 18 de febrero de 2015 , ahora recurrido, no autoriza la solicitud de entrada en el domicilio de D. Alberto , solicitada por el Ministerio del Interior.
CUARTO.-En este punto se hace preciso realizar una serie de consideraciones en relación a la competencia del órgano judicial para el examen y resolución de la solicitud de autorización de entrada en domicilio en el supuesto de que el acto que se pretende ejecutar haya sido recurrido jurisdiccionalmente por los interesados afectados.
El artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita a disponer que: ' Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública ', guardando absoluto silencio sobre la no infrecuente situación en que, de un lado, la Administración interese la autorización judicial en orden a la ejecución de sus actos, y simultáneamente, como aquí ocurre, los interesados afectados por los mismos interpongan recurso contencioso-administrativo contra el acto cuya ejecución se pretende, por lo que suscita dudas acerca de la viabilidad de la tramitación simultánea de ambos procedimientos ante órganos jurisdiccionales distintos, o si la competencia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto que se trata de ejecutar, atrae la competencia para autorizar la entrada en el domicilio de los interesados que resulte necesaria en orden a su ejecución, en aras de la seguridad jurídica y como medio para evitar resoluciones judiciales contradictorias.
Esta Sala y Sección, en sintonía con la doctrina expuesta en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 14 de octubre de 2005 (Recurso de Apelación núm. 393/2005 ) y 22 de junio de 2004 (Recurso de Apelación núm. 145/2000 ), se inclina por el criterio de que la competencia del órgano que conoce del recurso contencioso-administrativo contra el acto que se trata de ejecutar en orden a la autorización de entrada en el domicilio del interesado que se alza contra el acto administrativo se extiende a la autorización de entrada para su ejecución.
En efecto, se sostiene aquí que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo contra una actuación administrativa confiere al órgano jurisdiccional competente la más amplia cognición, no sólo sobre su conformidad a derecho, sino, además, acerca de su ejecutividad, de forma y manera que, como expresa la STC 199/98 ' hasta, que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez (STC 78/1996 ), pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente , pudiera conceder eficazmente la tutela tal y como le impone el derecho fundamental ( STC 76/1992 ) '.
Por otra parte, la STC 199/98, de 13 de octubre , tratando un supuesto en que la solicitud de autorización de entrada en el domicilio para ejecución del acto administrativo se produjo cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el interesado, declaró que la autorización por el Juez de Instrucción interfirió la competencia del orden contencioso- administrativo y supuso un impedimento para que tales Tribunales dispensaran la tutela judicial efectiva en toda su extensión, declarando que con ello se vulneró el art. 24.1 de la Constitución , por corresponder a los Tribunales Contencioso-Administrativos pronunciarse sobre la cuestión planteada.
En suma, si la Administración no puede ejecutar sus actos cuando su ejecutividad se halla sometida al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni puede autorizarlo otro órgano jurisdiccional que no sea el que conoce del asunto principal, es claro que sólo cabe atribuir la competencia para autorizar la entrada en el domicilio necesaria para la ejecución del acto al órgano jurisdiccional que conoce sobre el asunto principal incluso en el supuesto de que no se hubiera solicitado aún la medida cautelar de suspensión toda vez que, conforme a lo dispuesto por el art.129.1 LJCA los interesados la pueden solicitar en cualquier estado del proceso.
Resolviendo este tipo de litigios, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de fecha 22 de junio del 2004, recaída en el Recurso de Apelación núm, 145/2000 , estableció el criterio de que la competencia del órgano que conoce del recurso contencioso-administrativo contra el acto que se trata de ejecutar en orden a la autorización de entrada en el domicilio del interesado que se alza contra el acto administrativo se extiende a la autorización de entrada para su ejecución. Y ello por las siguientes razones:
'El incidente de autorización de entrada en el domicilio o lugares reservados, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional recaída en relación con el derogado art. 87.2 LOPJ SSTC 144/1987 , 160/1991 , 76/1992 , AATC 129/90 y 85/92 ), es de una cognición limitada y se ciñe a garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 CE , bien entendido que en el no se decide, ni acerca de su ejecutividad, más allá de un control superficial del mismo, tal y como se infiere de la jurisprudencia constitucional Sistematizada por la STC 76/92, de 14 de mayo , conforme a la cual el Juez de instrucción en el tiempo en que dichos órganos venía atribuida la competencia- no es el Juez de la legalidad, ni de la ejecutividad de los actos administrativos y: '... como garante del derecho consagrado en el art. 18.2 CE , tiene que ejecutar... la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho actocon el fin de que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse que la ejecución de ese actor requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a el por el art 87.2 LOPJ , y por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias'.
Por contra el conocimiento del recurso contencioso-administrativo contra una actuación administrativa confiere al órgano jurisdiccional competente la más amplia cognición, no solo sobre su conformidad a derecho, sino, además, acerca de su ejecutividad de forma y manera que, como expresa la STC 199/98 'hasta que no se tome la decisión alrespecto por el Tribunal competente, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez (STC 78/1996 ), pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impedirá que aquel Tribunal, el competente, pudiera conceder eficazmente la tutela tal y corno le impone el derecho fundamental ( STC 76/1992 )'. Es por ello que, de conformidad con las SSTC 160/91 , 74/93 y 199/98 no se precisa la autorización cuando el acto de la administración que se trata de ejecutar ha sido declarado conforme a derecho por sentencia del orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo, supuesto en el cual la jurisprudencia constitucional considera cubiertascon las garantías que cabe establecer de acuerdo con las exigencias constitucionales.'
Finalmente, la STC 199/98, de 13 de octubre , tratando un supuesto semejante al de autos, en que la solicitud de autorización de entrada en el domicilio para ejecución del acto administrativo se produjo cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso- administrativo por el interesado, declaró que la autorización por el Juez de Instrucción interfirió la competencia del orden contencioso-administrativo y supuso un impedimento para que tales Tribunales dispensaran la tutela judicial efectiva en toda su extensión, declarando que con ello se vulneró el art, 24.1 CE , por corresponder a los Tribunales Contencioso-Administrativo pronunciarse sobre la cuestión planteada, pudiendo extrapolarse dichas conclusiones al presente.
En este sentido, cabe referir que, como hemos señalado, de la causa principal viene conociendo e! Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 334/2014, con lo que razones de prudencia aconsejarían esperar a la resolución del procedimiento principal, so pena de causar daños irreparables al afectado, de forma injustificada, Por otro lado y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, el Juzgado no podría pronunciarse sobre la cuestión planteada si afectara a derechos fundamentales de la persona y venir conociendo de la cuestión principal el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid.
Procede por lo expuesto desestimar el recurso planteado y confirmar el auto apelado en todos sus extremos
QUINTO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, se desestima la pretensión principal del recurso, por lo que las costas de esta apelación se han de imponer a la parte apelante en cuantía máxima de 100 €, a la vista de la complejidad del asunto y escritos de la contraparte, y con independencia de las partes apeladas.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del Ministerio del Interior contra el auto de 18 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid , en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 576/2014,y debemos confirmar el auto apelado en todos sus extremos con imposición de las costas de este recurso a la parte actora en cuantía máxima de 100 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
