Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0002464
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05237/2014
Demandante:
Carina
Procurador:Dª Mª CARMEN BARRERA RIVAS
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Carina representado por la Procuradora
Dª Mª CARMEN BARRERA RIVAScontra
MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobre
NACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 22 de julio de 2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el
28 de febrero de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 22-7-2014, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no aportar el certificado de convivencia o empadronamiento conjunto con el cónyuge que acredite la convivencia efectiva durante el año anterior a la solicitud, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los
artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (
art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la
sentencia de 24 de abril de 1999 ,
citando otras muchas como las de 22-6-82 ,
13-7-84 ,
9-12-86 ,
24-4 ,
18-5 ,
10-7 y
8-11 de 1993 ,
19-12-95 ,
2-1-96 ,
14-4 ,
12-5 - y
21-12- de 1998 y
24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el
NUM000 -1991, contrae matrimonio en 5-11-2010 con un ciudadano español nacido el
NUM001 -1992, reside legalmente en España (TFRC) desde el 23-2-2011, tiene su residencia en Robledillo de Trujillo (Cáceres), y ha presentado varios contratos de trabajo de carácter temporal.
La recurrente presentó la solicitud de concesión de la nacionalidad española el 24-7-2012, siendo así que respecto de la misma han informado favorablemente tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que en la solicitud de nacionalidad la recurrente consintió en la comprobación de sus datos de empadronamiento a través del Sistema de Verificación Oficial y que en la precedente vía administrativa no se observó el trámite de subsanación ex
artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , cita la normativa que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Ya vimos más arriba que la resolución puesta en tela de juicio basa su pronunciamiento denegatorio en el hecho de que por la interesada no se aportara el certificado de convivencia o empadronamiento conjunto con el cónyuge que acreditara la convivencia efectiva durante el año anterior a la solicitud.
Es de tener en cuenta que el plazo de residencia legal que le era exigible a la recurrente a los fines pretendidos era el de un año ex
artículo 22.2.d) del Código Civil , siendo así que en la fecha de la solicitud de nacionalidad (24-7-2012) la demandante cumplía dicho plazo dado que residía legalmente en España desde el 23-2-2011 (el matrimonio con un ciudadano español había sido celebrado el 5-11-2010). La resolución impugnada pone en entredicho la efectividad de la convivencia entre los esposos habida cuenta que la interesada no había aportado el certificado de convivencia o empadronamiento conjunto con el cónyuge. Ahora bien, y como con acierto y oportunamente señala el escrito de demanda, la interesada había consentido en su instancia de solicitud de la nacionalidad española en la comprobación de sus datos de empadronamiento a través del Sistema de Verificación Oficial, a lo que el mismo escrito de demanda añade que la Administración demandada incumplió el trámite de subsanación prevenido en el
artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , siendo de agregar a todo lo anterior que en la correspondiente audiencia el esposo no opuso nada a la pretensión de la recurrente y que el informe policial de 24-2-2014 obrante en el expediente consigna que existe convivencia entre los cónyuges, y todo ello sin olvidar la presunción de convivencia ex
artículo 69 del Código Civil , de donde que la motivación de la resolución combatida haya de claudicar, lo que conduce derechamente, y sin más circunloquios, a la estimación del actual recurso.
CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del
artículo 139.1 de la LJ .
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.