Última revisión
26/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 76/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 02003450012017100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1238
Núm. Roj: SJCA 1238:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: RMP
En ALBACETE, a 28 de Julio de 2017.
Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 76/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Reyes , Dª Estrella , Dª Sonsoles , Dª Zaira , DONA Mariana , Dª Ana María , Dª Angelica , Dª Brigida , Dª Consuelo , Dª Noemi , Dª Emma , Dª Filomena , Dª Tamara , Dª Adoracion , Dª Marí Trini y Dª Josefa ; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Víctor Alonso Prada, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'declare la anulación de los horarios planteados por parte del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha y, su reposición a la situación anterior, en tanto en cuanto, no se dispongan unos horarios que se correspondan con la legalidad vigente y, respeten el tiempo de descanso de las trabajadoras del Servicio, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.
A tal efecto alega la parte actora que las hoy recurrentes prestan servicios para la GAI de Albacete, con la categoría profesional de Pinche de Cocina en el CHUA, en turnos de trabajo diurno, de mañana y tarde, de lunes a domingo, en horario de mañana de 8 a 15 horas y de tarde 15 a 22 horas, con derecho a los días de descanso legalmente establecidos.
Por Resolución de la Directora Gerente del SESCAM de fecha 11-05-2016, se modificaron las instrucciones para la aplicación de la jornada laboral anual en los centros de trabajo dependientes del SESCAM para la aplicación de la jornada de 37,5 horas semanales, realizando la Administración demandada una interpretación torticera de dicha Resolución al imponer a las demandantes la realización de 7 horas de trabajo cada día, impidiendo la realización de media hora diaria que establece la citada Resolución, dando con ello a una imposición unilateral que suponer realizar el total de la jornada semanal, mensual o anual que les corresponde, conforme a las 37,5 horas semanales establecida. De este modo la Gerencia procede a reducir los días de descanso que les corresponde según cuadrantes de servicios realizados, obligándoles a realizar la jornada de trabajo en esos días de descanso, es decir, que los descansos mensuales se reducen.
Se oponen las demandantes a la decisión de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete para desestimar su solicitud, dado que no tendría por qué solaparse todo el personal en un tramo horario de una hora puesto que, cuando están de mañana, se podría empezar a trabajar media hora antes y cuando se está de tarde media hora después. En cuanto a que no existe colectivo válido de comparación a efectos de discriminación se dice en la demanda que no es cierto puesto que la distribución de horario acordada en este caso por la Administración solo se aplica por la GAI de Albacete, en tanto en cuanto las GAI de Ciudad Real y Guadalajara aplicando la distribución de horario propuesta por las demandantes, con lo que se vulnera el principio de igualdad, máxime teniendo en cuenta que al resto del personal del SESCAM realizan una jornada de 7 horas y 30 minutos diaria sin afectación alguna a los días de libre disposición.
Afirma la parte actora que la actuación de la Administración vulnera el Capítulo X del Estatuto Marco, donde se regula la jornada de trabajo, descansos y permisos, constituyendo una afectación al descanso reparador en términos de salud laboral.
Por último, alega la parte actora que la resolución impugnada adolece de falta de motivación.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho alegando que la demanda obvia las Instrucciones dictadas por el SESCAM haciendo referencia sesgadas solo a alguna de ellas. En el trámite de contestación a la demanda señala el Letrado de la Administración que conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional la jornada de trabajo quedó establecida en 37,5 horas a partir del 21/04/2016, pretendiendo las demandantes que los turnos pasen de 7 horas a 7 horas y media, si bien, de acuerdo con la STSJCLM de 06/06/2016, no se discute la jornada anual de trabajo, sino la ampliación del turno en media hora solapándose dos personas en el mismo turno de trabajo para un mismo trabajo. En suma, lo que pretenden las demandantes, según el Letrado de la Administración es pasar de 239 días de presencia en el trabajo a 219 días; pretensión que debe decaer por la potestad que tiene el Gerente para conseguir un funcionamiento correcto del servicio con eficiencia, eficacia y economía, sin que ello en ningún caso conlleve abuso de poder. Abuso de poder que se daría solo si se obligará a las demandantes a hacer un trabajo distinto, que no es el caso.
Por parte del Letrado de la Administración señala que es incierto que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación, pues de la lectura de la demanda se desprende claramente que las recurrentes conocen los motivos por los que se desestima su petición.
Por último, manifiesta que las alegaciones relativas a la vulneración de la Instrucción o de la salud laboral de las trabajadoras son genéricas sin concreción en el caso concreto que nos ocupa, y solicita la condena en costas de la parte actora.
A tal fin se ha de indicar que de acuerdo con la Jurisprudencia ( SSTS. de 1 Jul. 1992 , 31 Oct. 1991 , 3 Jul. 1990 y 4 Mar. 1987 , 15 Dic. 1999 y 19-11-2001 , entre otras), el requisito de motivación de los actos administrativos (exigencia ex. arts. 9.3 , 103 y 106.1 de la Constitución Española de 1978 , desarrollada por el artículo 54 de la Ley 30/1992 para el procedimiento administrativo en general), no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad del órgano del que emana, sino que es necesario que tal declaración vaya precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan, lo que supone expresar los fundamentos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a su expedición y es un requisito sustancial de los mismos, en cuanto exteriorizan la causa del acto y constituye un presupuesto necesario para su control jurisdiccional. En consecuencia no habrá vulneración de aquellos artículos si se conocen por el interesado las razones de la decisión y permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental . Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino dando alguna razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa, resultando frecuente en la práctica administrativa una motivación derivada del contexto de las actuaciones, o de los informes técnicos precedentes y demás datos de motivación «in alliunde». Esta motivación «por referencia», es suficiente si pese a ser sucinta o escuetamente breve, contiene en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su posible defensa adecuada, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 de nuestra Constitución . Finalmente es necesario que la motivación esté debidamente fundada, pues la Administración debe adverar sus afirmaciones con datos concluyentes y -en su caso- practicar prueba en el curso del procedimiento administrativo.
En el presente supuesto no se aprecia ausencia de motivación toda vez que la resolución se entiende motivada, siendo que las alegaciones que la recurrente efectuó en vía administrativa fueron contestadas por la Administración demandada, y de hecho del escrito de demanda claramente se infiere que las demandantes conocen el porqué de la decisión adoptada por la Administración demandada en cuanto a su solicitud con respecto al horario de trabajo. Por todo ello, aunque la motivación sea sucinta, resulta suficiente a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 35 y Artículo 88, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Por otro lado, la falta de motivación alegada se trataría en su caso de una falta de motivación formal, infracción o vicio formal que pudiera conllevar la anulabilidad conforme al Artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP , precepto que en su apartado 2 , dispone: 'No obstante el defecto de forma sólo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables formales para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados', sin que tal indefensión se vislumbre en este supuesto, ni la parte actora concrete o justifique la indefensión que ha generado la resolución recurrida a las hoy demandantes, habiendo tenido acceso al expediente administrado y habiendo podido cuestionar la resolución recurrida y proponer prueba tendente a desvirtuarla, como aquí ha realizado, por lo que ninguna indefensión se vislumbra en el caso enjuiciado.
En consecuencia, procede rechazar el presente motivo de nulidad.
'
El régimen jornada del personal estatutario de los Servicios de Salud, viene determinado en la ley 55/2003, y en particular en los siguientes preceptos legales que resultan aquí de aplicación:
Artículo 46.2.j): 'Programación funcional del centro: las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia o la dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales'.
Y la ley autonómica 1/2012 que referido al personal estatutario concreta: Articulo 11 (Ordenación de turnos a los efectos de la presente ley:
'1. A los efectos previstos en el artículo anterior, con carácter general, se considera: a) «Turno diurno»: El que se realiza entre las 8 y las 22 horas, ya sea en horario de mañana o de tarde, incluso cuando en un mismo mes o semana se trabaje en turnos de mañana y de larde. El horario de la mañana será el comprendido entre las 8 y las 15 horas, mientras que el de la tarde se extenderá desde las 15 a las 22 liaras.
Con carácter general, este turno supondrá la realización de 7 horas diarias de trabajo efectivo durante 5 días a la semanal,- teniendo en cuenta la programación funcional y la organización del trabajo de cada centro'.
Artículo 12 (Programación funcional del centro):
'1. Las Gerencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam), en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, dictarán anualmente instrucciones en orden a articular la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para su adecuado funcionamiento'
Asimismo, la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, igual que otras Gerencias del SESCAM, en orden a la capacidad de organización de los servicios y recursos humanos, determinó en su momento tras la suspensión de la aplicación de la ley autonómica 7/2015 decretada inconstitucional por el Tribunal Constitucional con efectos del día 5 de mayo de 2016, y por tanto la vigencia de la redacción originaria de la ley autonómica 1/2012 que fijó la jornada en 1.645 horas anuales, que los horarios de los turnos de trabajo en servicios o unidades -como son los que están adscritos las reclamantes-, seguían siendo los mismos, es decir, turno de mañanas de 8 a 15 horas y turno de tarde de 15 a 22 horas.
Conviene también precisar que en los términos ya indicados, la Administración está facultada por el Ordenamiento Jurídico para modificar, unilateralmente, la normativa estatutaria del funcionario, frente a cuyo poder organizativo este no puede esgrimir con éxito otros derechos sino los que y por consolidación, hayan alcanzado la condición de adquiridos; pues como destaca la Jurisprudencia del T.S, la relación funcionarial es el resultado de un 'acto condición' por virtud del cual el funcionario queda sujeto a un estatus legal y reglamentario sometido en cualquier momento a la facultad innovadora de la Administración ( Ss de 28-1- 1981 , y 17-12-1986 del T.S EDJ 1986/8394 ; y 108/86 de 29-7 del T.C EDJ 1986/108 )'.
En particular, ha declarado el Tribunal Supremo que no se integra en el elenco de derechos adquiridos por los funcionarios, en cuanto al opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización 'el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración' ( STS 3ª, Sec. 3ª, de 17 de febrero de 1997 -rec. 1352/1990 - EDJ 1997/559), y ello porque, como expresa la STS 3ª, Sec. 3ª, de 12 de marzo de 1990 EDJ 1990/2746, 'la Administración tiene una 'potestas variandi' de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio EDJ 1981/27 , o 6/1983, de 4 de febrero EDJ 1983/6- a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento. Como consecuencia de esta facultad de cambiar la organización administrativa, el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la Ley que pueda oponer a la nueva organización establecida por la respectiva norma legal o estatutaria, ello sin perjuicio de los derechos que la propia Ley les reconoce relativos a su categoría administrativa, a su inmovilidad de residencia y al sueldo consignado en los presupuestos...'.
Y precisamente dentro de un ámbito como el sanitario, cabe destacar las conclusiones a las que se llega, entre otras, la Sentencia del TSJ de Galicia de 17 de julio de 2013 (EDJ 2013/163978), ya citada por este Juzgado en otros procedimientos, en el sentido que la organización del trabajo y la atribución de turnos, así como los cambios de horario, son facultad exclusiva del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, respondiendo a un evidente interés público, como se infiere del artículo 41 de la Constitución en la que el bien general que resulta protegido es nada menos que la salud humana, cuya importancia y delicadeza son absolutamente obvias. A mayor abundamiento el horario fijado no es una condición inalterable ni constituye un derecho subjetivo ni adquirido, sino que la posibilidad de su variación encaja de modo natural en las facultades organizativas de la Administración que, en consecuencia, puede modificarlo cuando las exigencias del servicio público lo requieran, siempre, evidentemente, respetando no incurrir en arbitrariedad o desviación de poder.
En este punto conviene subrayar que el vínculo de personal estatutario fijo que ostentan los recurrentes les hace estar sometidos a un régimen de sujeción especial equiparado por el artículo 2.4 del Estatuto Básico del Empleado Público al del funcionario de carrera, lo que se pone en valor para destacar el ámbito limitado de los denominados derechos adquiridos que conforman su estatuto jurídico sobre la forma la franja horaria en la que deban realizar su jornada, y donde debe, como no puede ser de otra manera, primar el interés general al particular de quienes los reclaman, pues es evidente que de nada vale que los actores, entre otras cosas, pretendan iniciar su jornada laboral media hora antes, o terminarla media hora después, si a juicio de la Administración no existe una situación de necesidad que debe ser abordada con una prestación laboral en esa franja horaria.
En ese sentido, como indica la Sentencia del TSJ de Galicia citada: "todos los recursos humanos han de quedar sometidos a la potestad de autoorganización atribuida a los órganos directivos de la Administración sanitaria, y, en concreto, la ejercitada por los directores de área sanitaria, encaminada a lograr una asistencia sanitaria de calidad y más eficaz en respuesta a las demandas y necesidades de la población, siendo así que la actividad principal del nivel de atención primaria es la distribución racional de los recursos y el reparto equitativo de las cargas de trabajo ", o dicho en los términos de la Sentencia del TSJ de Madrid de 12 de julio de 2013 (EDJ 2013/184176): " Esta potestad, como es obvio, debe ejercitarse con respeto de las Leyes y Disposiciones Reglamentarias que sobre una concreta materia puedan existir, pero lo que debe resaltarse como punto de partida es, precisamente, que ese respeto no está reñido con que, y desde el mismo, se atienda fundamentalmente a los principios que en nuestra Carta Magna se expresan y que son el parámetro de referencia de cualquier actuación administrativa en el campo en el que nos movemos y que no son sino, y entre otros, los de eficacia y garantía del cumplimiento del servicio público que los Centros Sanitarios están encaminados a prestar."
Y para concluir la cita doctrinal, nada mejor que hacerlo invocando la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, de 6 de junio de 2016 (Recurso de apelación 221/14 ), citada por la defensa del SESCAM, y de la que merece reproducir la parte en la que viene a insistir en todo lo dicho al decir:
"Aplicando esta doctrina se debe señalar que frente al anterior horario, debe prevalecer la potestad de autoorganización de la Administración sanitaria, atendiendo a la necesidad de velar por la buena marcha del servicio, garantizando la asistencia sanitaria y conciliando los horarios con el disfrute de los permisos y descansos que la norma legal previene en el conjunto del personal. Esto es, debe preponderar la potestad de autoorganización reconocida a los Directores Gerentes y en este caso a la Dirección de Enfermería del Hospital Universitario de Guadalajara en sus funciones de dirección, organización y coordinación para conseguir el correcto funcionamiento de las unidades y servicios a su cargo, lo que le lleva a ostentar la potestad de planificar de un modo racional la gestión de sus servicios conforme a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad y entre las que se encuentra la modificación del horario. No se puede pretender primar los intereses propios de la recurrente cuando tanto la Ley 1/2012 como la Instrucción prevé que el turno diurno supone la realización de siete horas diarias de trabajo durante cinco días a la semana debiendo completar la jornada anual, bien con el trabajo durante los sábados o bien en el horario que se establezca en la programación funcional y la organización del trabajo. Y es precisamente a la Administración a la que corresponde decidir completar la jornada anual a través de un modo y otro, sin que se haya acreditado una actuación arbitraria en relación con la recurrente.".
Pues bien, y con arreglo a todo lo expuesto, es posible anticipar la suerte desestimatoria del recurso contencioso interpuesto toda vez que el horario fijado a las recurrentes por parte de la GAI de Albacete responde a una necesidad de cumplimiento normativo, en relación a la jornada laboral semanal, y con ello de su cómputo anual, así como a las necesidades de organización de la actividad en los servicios donde prestan su trabajo los recurrentes al entender de dicha Dirección.
'Que el horario fijado para servicios y unidades de esta Gerencia en que se prestan los servicios entre las 8 y las 15 horas (turno de mañanas) o entre las 15 y las 22 horas (turno de tarde), no supone disminución de los descansos diarios o semanales legalmente establecidos en la Ley 55/2003.
Estando establecida la jornada ordinaria diurna en 1.645 horas anuales, si se establecen turnos de 10 horas diarias por exigencias de la organización del servicio, los días anuales de presencia en el centro sanitario para cumplir dicha jornada son de 164,5, mientras que si se establecen turnos a razón de 7 horas diarias, los días anuales de presencia en el centro sanitario para cumplir dicha jornada son de 235 días; si se establecen turnos a razón de 7,5 horas diarias, los días anuales de presencia en el Centro Sanitario para cumplir dicha jornada son 219,30, pero la diferencia de horas diarias fijadas para cada turno (7 horas, 7,5 horas, 10 horas, 12 horas) según exija la concreta organización del servicio elegida por la Dirección de la GAI en el ejercicio de sus potestades de autoorganización, no afecta a los descansos legales.'.
Indicar, por último, que en relación a esa supuesta desigualdad que los actores pretenden hacer patente por el hecho de que pretensiones como las que plantean se hayan acabado implantando en la GAI de Guadalajara o de Ciudad Real, que ello no se traduce en una ilegalidad respecto a la decisión adoptada por la GAI de Albacete, que además se debe entender, pues no se ha intentado prueba al respecto por los recurrentes, se comparte con la GAI de Cuenca y la GAI de Toledo.
En conclusión, no se llega a constatar, de la prueba practicada, la ilegalidad que la implantación del horario litigioso con relación a preceptos como los recogidos en el Estatuto Marco, en su art. 19 g), Ley 55/2003 según el cual el personal estatutario está obligado a 'Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios', o en sus arts. 47 o 46 2 j) de la Ley 55/2003 , entre otros, o la nueva jornada que se vino a implantar en los servicios sanitarios a partir de Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, pues como se indica en la resolución impugnada, y no ha sido desvirtuado por los recurrentes, desde la entrada en vigor de la ley 1/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015. De hecho, el horario de los reclamantes en sus turnos de mañana y tarde era: turno de mañanas de 8 a 15 horas y turno de tarde de 15 a 22 horas. Y el mismo horario fue desde el 1 de enero hasta el 5 de mayo de 2016 que estuvo vigente la ley autonómica 7/2015 en este particular. Y el mismo horario se mantuvo desde el 6 de mayo de 2016 en adelante, de forma que nada ha cambiado en cuanto al horario en los tres tramos temporales citados.
Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas alegaciones y pretensiones se esgrimen por las recurrentes en su escrito de demanda, y declarar con ello ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas'.
No se ha acreditado ni justificado que el horario fijado para las demandantes vulnere su derecho al descanso, a las vacaciones o permisos o días de asuntos propios, puesto que lo único que se hace por parte de la Administración es adaptar la jornada anual de trabajo a las necesidades del servicio, y que entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración sanitaria, atendiendo a la necesidad de velar por la buena marcha del servicio conforme a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad y entre las que se encuentra la modificación de horarios (STSJCLM de fecha 06/06/2016, rec. 220/2014). En conclusión, y como dice la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 que hemos transcrito,
Por todo lo expuesto procede el citado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar que la resolución recurrida es conforme a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
