Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
01/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 214/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100107

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1804

Núm. Roj: SJCA 1804:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 214/16

Parte actora: Paloma

Procurador: Carlos Pons de Gironella

Letrado: Carlos Pérez Ortiz

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ

Procurador: Laura de Manuel Tomás

Letrado: Jordi Sellarès Valls

Objeto del recurso:resolución de 1 de junio de 2016, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 10 de junio de 2015

SENTENCIA Nº 180/2017

En Barcelona, a 21 de junio de 2017

Magistrado: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 15 de junio de 2016 demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 1 de junio de 2016, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 10 de junio de 2015.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 26 de abril de 2017 con la comparecencia de todas las partes, con el resultado que figura en el acta de juicio. Tras la práctica de la diligencia final y las conclusiones, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento la resolución de 1 de junio de 2016, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 10 de junio de 2015.

Expone la actora en su demanda que aproximadamente sobre las 10:48 horas del día 26 de noviembre de 2014, conducía el vehículo de su propiedad marca Seat modelo Ibiza, matrícula ....KRX por la Rambla dels Paisos Catalans y a la altura de la Rambla Sant Jordi, una tapa de alcantarilla que se había desplazado de su posición inicial dejo un hueco en que dicho vehículo introdujo la rueda delantera izquierda. En el acto de la vista ha corregido esta descripción, señalando que fue la tapa de la alcantarilla la que al pasar por encima se levantó como consecuencia de la presión del agua y golpeó al vehículo en la parte inferior. Alega que la conductora ante esta situación hizo un gesto forzado con el brazo derecho para evitar el vuelco del vehículo y sufrió daños personales. Considera que el Ayuntamiento es responsable, por haber faltado a su deber de mantener en condiciones óptimas la calzada abierta al tráfico de vehículos, y solicita que se le condene al pago de una indemnización de 2.329,32 euros, en que valora los daños personales sufridos.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando la falta de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, dado que los daños fueron consecuencia de un supuesto de fuerza mayor, razón por la cual los daños materiales del vehículo fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros. Expone que entre las 10:20 y las 10:30 horas de ese día se había registrado una punta de intensidad máxima de 99,4 mm/h, precedida y seguida respectivamente por puntas de 64 y 67 mm/h. Alega que el artículo 2.1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios considera extraordinarias las precipitaciones de intensidad superior a 40 l/m2/h, y el manual de estilo del Servicio Meteorológico de Cataluña califica de torrenciales las lluvias superiores a 40 mm en 30 minutos, por lo que las lluvias que cayeron momentos antes del accidente deben considerarse extraordinarias y calificarse como supuesto de fuerza mayor, exonerante de responsabilidad. Alega además que, en estas circunstancias, la velocidad del vehículo debía haber sido muy modesta, lo que no se corresponde con la entidad de las lesiones ni con la manifestación de que hubiese riesgo de que se volcara el vehículo, por lo que considera que la causa de los daños es la culpa exclusiva de la víctima, por circular con exceso de velocidad. Subsidiariamente alega concurrencia de culpas y pluspetición, al entender que no procede la indemnización de 211 euros en concepto de factor de corrección.

SEGUNDO.-Para declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos, conforme los contempla a Ley 30/92 en sus artículos 139 y siguientes y los sintetiza la Jurisprudencia:

a) La existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica.

b) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y también jurisprudencialmente, como una responsabilidad de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe de ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremos 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que no es acorde con el referido sistema de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre las actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1998 la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento de manera que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Pública convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En el ámbito probatorio, así como al reclamante le corresponde probar tanto la existencia del daño (efectivo, evaluable económicamente e individualizado), como la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, sin embargo sobre la Administración recae la obligación de demostrar que el daño se ha producido por fuerza mayor.

La parte demandada alega que los daños son consecuencia de inundaciones extraordinarias, incardinables en el concepto de fuerza mayor.

El Código Civil delimita los supuestos de fuerza mayor (entendiendo ésta como caso fortuito extraordinario), en el artículo 1575 : incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido prever racionalmente.

Por su parte, y según el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, se entenderá por acontecimientos extraordinarios los siguientes fenómenos de la naturaleza extraordinaria: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caídas de cuerpos siderales y aerolitos, los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular, y los hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

El artículo 2.1 c) de este texto reglamentario define la Inundación extraordinaria como el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

En el presente caso, los daños materiales del accidente fueron cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, por considerar acreditado que fueron causados por una inundación extraordinaria. Sin embargo, esta valoración realizada por el Consorcio no vincula a este Juzgador.

Para acreditar la existencia de fuerza mayor la demandada aporta un informe emitido por la Companya dŽAigües de Vilanova i la Geltrú que acredita que entre las 10:10 y las 10:20 horas (las horas que figuran en el informe corresponden al horario solar, por lo que hay que añadir una hora), cayó lluvia con una intensidad de 64 mm/h, acumulándose 6,4 l; entre las 10:20 y las 10:30, con una intensidad de 99,4 mm/h, acumulándose 9,2 l, y entre las 10:30 y las 10:40, con una intensidad de 67 mm/h, acumulándose 7,2 litros. Ello significa que en media hora se acumularon 22,8 l. Según el propio manual de estilo del Servicio Meteorológico de Cataluña, esta acumulación de agua en 30 minutos se clasifica como lluvia fuerte, ni siquiera torrencial.

La actora no ha presentado ninguna prueba, como pudieran ser datos estadísticos, para acreditar que la cantidad de lluvia que cayó en Vilanova i la Geltru ese día y a esa hora tenga un carácter extraordinario, por ser un suceso que no ocurre más que en contadas ocasiones en un margen de tiempo amplio. Tampoco ha aportado el proyecto de la red de alcantarillado, para acreditar que en el mismo se tuvieron en cuenta los datos estadísticos de precipitaciones para diseñar un sistema capaz de evacuar el agua de lluvia dentro de unos valores que no quepa calificar de extraordinarios.

Por ello, no se considera que se haya acreditado la concurrencia de causa de fuerza mayor, susceptible de exonerar a la Administración.

La parte demandada no ha discutido que la acción (la salida de la tapa de la alcantarilla) haya sido susceptible de provocar el daño, por lo que debe entenderse por acreditada la relación de causalidad. Sí alega que la actora rompió el nexo causal, al circular con una velocidad excesiva atendidas las circunstancias de lluvia intensa. No existe sin embargo ninguna prueba de que la velocidad a la que circulaba la actora fuera excesiva. Debe de tenerse en cuenta que las lesiones que sufre la actora no fueron consecuencia de un golpe frontal o trasero, ni de un frenazo, casos en los que sí importa la velocidad a la que circula el vehículo. El golpe procedía en este caso de abajo, y la lesión fue consecuencia de un 'gesto forzado con el brazo derecho para evitar el vuelco del vehículo', gesto motivado por el carácter totalmente sorpresivo de la situación, al no ser visible desde el vehículo. Teniendo en cuenta que, al tiempo de producirse los hechos, todavía llovía con intensidad, y la actora, según ha manifestado, acababa de incorporarse a la circulación, pues se había parado durante el periodo de mayor intensidad de lluvia, es presumible que no circulara a gran velocidad. Tampoco han declarado los testigos que la actora circulara deprisa.

En consecuencia, se considera que los daños son imputables a la actuación administrativa, sin que proceda apreciar ni la fuerza mayor, ni la culpa exclusiva de la víctima, ni la concurrencia de culpas alegada.

TERCERO.-En cuanto a la valoración de los daños, la demandada únicamente ha discutido la partida de 211 euros, correspondiente al factor de corrección. La actora reclama un 10 % de factor de corrección. Según la hoja de valoración que aporta con la demanda, se reclama este factor de corrección sobre la incapacidad permanente, cuando el accidente no dejó secuelas. Tampoco procede aplicar factor de corrección sobre la incapacidad temporal, pues la actora no ha acreditado perjuicios económicos, ni siquiera ingresos.

Procede en consecuencia descontar este importe de la indemnización reclamada.

CUARTO.-Estimada parcialmente la demanda, no procede condena en costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Paloma contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, acto que queda anulado y, en su lugar, se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 2.118,32 euros, más los intereses legales, sin expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.-

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