Última revisión
08/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 199/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 47186450042019100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1278
Núm. Roj: SJCA 1278:2019
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: JGN
En VALLADOLID, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
DEMANDANTE: DON Geronimo. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado en ejercicio Don José Manuel del Arco Gómez.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma no es ajustada a derecho reponiéndole en la Jefatura del Servicio de Neurocirugía del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca con efectos retributivos desde la fecha de su cese efectivo en el desempeño del referido puesto debiendo condenarse a la Administración demandada a estar y a pasar por lo declarado y al abono de las retribuciones dejadas de percibir como Jefe del Servicio de Neurocirugía del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca desde la fecha en la que se haya hecho efectivo su cese. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º La parte demandante no ha impugnado la convocatoria ni las bases que la rigen por lo que existe un acto firme y consentido cuya legalidad no puede ser cuestionada por medio del presente recurso.
2º La actuación de la Administración se ha ajustado a lo dispuesto en las bases por lo que ha de considerarse conforme a derecho.
3º De manera subsidiaria, se considera que las bases que rigen la convocatoria se ajustan a lo que dispone la normativa aplicable.
La inexistencia de vocal en la comisión de selección que ostente la condición de Jefe de División de Asistencia Sanitaria está justificada dado que el vocal que debía ser designado se abstuvo en el procedimiento anterior por lo que se ha designado a la persona que ese vocal propuso como sustituta. No es razonable nombrar a un vocal respecto del que se tiene constancia, porque ya ha sucedido con anterioridad, que se va a abstener.
La designación de Don Nazario como vocal a propuesta de la Junta Técnico-Asistencial es ajustada a derecho, tal y como se deduce del acta que consta en los folios 4 y 5 del expediente administrativo.
La designación de Don Ovidio como vocal a propuesta de la Sociedad Castellano Leonesa de Neurocirugía también es ajustada a derecho al existir un escrito de esa Sociedad proponiendo el referido nombramiento.
La Comisión, al proponer el nombramiento del candidato, se ha constituido legalmente cumpliéndose lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En la Comisión sí existía un vocal con la categoría de Jefe de Servicio de Neurocirugía. El hecho de que ese vocal, al no asistir a la sesión correspondiente, no participara en la valoración de los méritos de los candidatos no hace que la decisión adoptada sea inválida dado que fue convocado correctamente y la comisión estaba validamente constituida.
4º La comisión ha actuado con objetividad, transparencia y motivación. La comisión fijó los criterios de calificación antes de conocer los méritos de los candidatos dado que lo hizo el día 27 de mayo de 2019, momento en el que no había concluido el plazo de presentación de solicitudes, habiéndose publicado esa decisión en el tablón de anuncios. Las puntuaciones asignadas están individualizadas y motivadas y, además, se ajustan a lo acordado por la comisión en la sesión citada.
5º Resulta aplicable, atendiendo a la jurisprudencia que cita, el criterio referido a la discrecionalidad técnica de los tribunales y de las comisiones de selección sin que exista ningún dato que permita entender que lo actuado es arbitrario ni tampoco que no se hayan cumplido los requisitos, especialmente el referido a la motivación, de la decisión adoptada en aplicación de esa discrecionalidad técnica.
La otra parte personada como demandada, es decir Don Higinio, también se opone a lo alegado por la parte demandante solicitando, en consecuencia, que se desestime lo pretendido por medio del presente recurso. Asume como propia la fundamentación jurídica alegada por el Señor Letrado que representa y defiende a la Administración demandada, que da por reproducida a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. No obstante lo anterior, llama la atención sobre lo siguiente, expuesto de manera muy resumida:
1º El escrito de demanda, puesto en relación con lo que se deduce del expediente administrativo, contiene bastantes inexactitudes, que permiten calificarlo como 'poco respetuoso con la verdad'. Existe un esfuerzo importante orientado a motivar la calificación obtenida por cada candidato debiendo tenerse en cuenta, con cita de lo dispuesto en la normativa aplicable, que la valoración de los méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación no tiene la misma rigidez que la que se aplica para valorar los méritos de un concurso de traslados, lo que permite a la comisión una mayor capacidad de actuación a la hora de concretar y desglosar el mérito a valorar.
2º Existe proporcionalidad en la asignación de puntuaciones debiendo tenerse en cuenta que si se llegara, en hipótesis, a invertir la puntuación asignada al curriculum y la asignada al proyecto técnico de gestión se obtendría una puntuación menos favorable al demandante y más favorable al candidato designado.
3º Debe aplicarse el efecto útil de la sentencia en aquellos supuestos en los que la existencia de un incumplimiento formal no hace variar el resultado de fondo obtenido.
La parte demandante indica, en primer lugar, que en la comisión de valoración no existe un vocal que ostente la condición de Jefe de División de Asistencia Sanitaria resultando que ello es necesario atendiendo al puesto a cubrir, que es el de Jefe de Servicio. El Jefe de División es Don Raimundo resultando que en su lugar, sin que éste haya llegado a ser nombrado ni tampoco, por lo tanto, sin que haya llegado a aceptarse su posible abstención, ha sino designada Doña Juliana, funcionaria que no ostenta la categoría indicada, es decir la de Jefa de División.
En segundo lugar señala que el nombramiento, a propuesta de la Junta Técnico Asistencial, de Don Nazario como vocal de la comisión de selección es nulo dado que la propuesta de la Junta Técnico
Asistencial se ha acordado incumpliendo diversas normas relacionadas con la adopción de acuerdos por los órganos colegiados.
Por último alega que el nombramiento, a propuesta de la Sociedad Castellano Leonesa de Neurocirugía, de Don Ovidio como miembro de la comisión de valoración es nulo dado que la propuesta que hace la Sociedad indicada no señala la plaza con la que se relaciona.
En primer lugar hay que poner de manifiesto, y así lo han hecho las partes demandadas al contestar a la demanda, que las bases que rigen la convocatoria contienen, según el anexo II de las mismas, la composición de la comisión de valoración con indicación de las personas que forman parte de la misma y la condición en la que lo hacen (presidente, vocal y secretario). Esas bases, que están publicadas en el BOCyL del día 20 de mayo de 2019 con indicación expresa de los recursos que cabe interponer frente a las mismas, no han sido impugnadas en tiempo y forma por lo que han adquirido firmeza sin que ahora, es decir una vez resuelto el procedimiento de provisión del puesto de trabajo, pueda cuestionarse la legalidad de la designación de las personas que componen esa comisión de valoración en los términos alegados por la parte demandante.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, hay que señalar que el artículo 10 del Decreto 73/2009, de 8 de octubre, regula la comisión de valoración que debe designarse para la provisión, en lo que ahora importa, de los puestos de trabajo de Jefe de Servicio, que estará formada, con carácter general, por los miembros que se indican en el artículo citado.
La no designación como vocal de la comisión de valoración de Don Raimundo en su condición Jefe de División de Asistencia Sanitaria está suficientemente justificada y, por lo tanto, no incumple el artículo citado. Hay que tener en cuenta que la composición a la que se refiere el artículo 10 lo es con carácter general, lo que permite entender que se admiten excepciones. En el presente caso existe justificación para no aplicar la regla general en cuanto que está constatado que en el procedimiento seguido anteriormente para cubrir el mismo puesto de trabajo por el sistema de libre designación se abstuvo Don Raimundo por tener 'amistad íntima...' con el demandante, que presentó, al igual que ocurre en estos momentos, la correspondiente solicitud, nombrándose vocal en sustitución del abstenido a Doña Juliana (folios 14 y 15 del expediente). Es razonable pensar que el demandante, al ocupar provisionalmente el puesto cuya provisión se pretende, presente la correspondiente solicitud por lo que está justificado que no se nombre como vocal de la comisión de valoración a una persona que en otra ocasión precedente se ha abstenido por amistad con el demandante.
En tercer lugar, y también a mayor abundamiento, hay que señalar que no existen razones para entender que el vocal nombrado a propuesta de la Junta Técnico Asistencial, Doctor Constancio, haya incurrido en la ilegalidad alegada por la parte demandante debiendo tenerse en cuenta que por medio del presente recurso no se ha impugnado el acuerdo de propuesta de nombramiento adoptado en la sesión celebrada el día 10 de septiembre de 2018 a lo que hay que añadir que lo esencial, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 ya citado, es que exista una propuesta de la Junta Técnico-Asistencial del Centro careciendo de trascendencia invalidante los posibles incumplimientos que se hayan producido en la adopción del acuerdo que contenga la referida propuesta, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso no existe ninguna discrepancia de los miembros de la Junta respecto a la persona propuesta (folio 5 del expediente).
Por último hay que poner de manifiesto que en la comisión de valoración existe un vocal designado por una sociedad científica de Castilla y León, concretamente por la Sociedad Castellano Leonesa de Neurocirugía (folio 6 del expediente).El hecho de que esta Sociedad haya propuesto al vocal 'para plaza sin denominar' no impide a la Administración su designación dado que, en ningún caso, la Sociedad excepciona que el profesional propuesto pueda ser designado como vocal de la comisión de valoración para proponer el nombramiento de la Jefatura del Servicio de Neurocirugía del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.
La parte demandante señala que en el acta de la comisión de valoración que valora los méritos de los candidatos, que es la número 2, no figura ningún Jefe de Servicio de Neurocirugía.
En el acta nº 2, referida a la sesión celebrada por la comisión de valoración el día 20 de junio de 2019, que es donde se valoran los méritos de los candidatos, no consta la asistencia del vocal Don Nazario, que es Jefe de Servicio propuesto por la Junta Técnico Asistencial ni tampoco la excusa de su presencia habiendo tratado de localizarle antes de iniciarse la sesión indicada sin obtener un resultado positivo.
1ª La ausencia del Jefe del Servicio a la que se ha hecho referencia no permite entender que la comisión de valoración no se haya constituido correctamente a efectos de poder adoptar los acuerdos recogidos en el acta referida a la sesión de 20 de junio de 2019 dado que consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17,2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que es el equivalente al artículo 26,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la que, expresamente, se remite el artículo 10,2 del Decreto 73/2009, de 8 de octubre.
2ª La ausencia del Jefe del Servicio designado por la Junta Técnico Asistencial no hace perder la especialidad en lo que se refiere a la composición y actuación de la comisión dado que de los dos vocales a designar atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10,1 b) 3 ha asistido uno de ellos, concretamente el designado por la Sociedad Castellano Leonesa de Neurocirugía, que es médico del Servicio de Neurocirugía del Complejo Hospitalario de León, resultando que los demás vocales asistentes tienen una formación directamente relacionada con la medicina y con la asistencia sanitaria hospitalaria (folio 1 del expediente administrativo). Hay que tener en cuenta que la comisión de valoración designada no tiene suplentes por lo que ante la inasistencia de uno de los titulares no podía, al no existir, convocarse al suplente.
3ª La selección del candidato lo es para la provisión de un puesto de trabajo por el sistema de libre designación, no para el ingreso en la función pública ni tampoco para la provisión del puesto por el sistema de concurso. Se dice esto porque el Decreto 73/2009, de 8 de octubre, que es norma específica, no establece ninguna especialidad de la comisión de valoración en los términos en que se hace en la normativa general ( Real Decreto 364/1995) para el ingreso en la función pública (artículo 11) o para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso (artículo 46), que, en lo esencial, exigen, para preservar el principio de especialidad aplicable a los órganos de selección, una determinada titulación de sus miembros. Siendo esto así, hay que insistir en que la comisión de valoración estaba correctamente constituida en la sesión celebrada el día 20 de junio de 2019 sin que la ausencia del Jefe del Servicio de Neurocirugía permita considerar que la actuación de la comisión haya vulnerado el principio de especialidad dado que, como se ha dicho, los miembros asistentes a la citada sesión son conocedores, por su titulación y por los puestos que desempeñan, de la medicina y de los aspectos organizativos de un Servicio Hospitalario por lo que no se considera aplicable lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 5 de marzo de 2007 (Rec. Casa. 508/2002), que se refiere a un sistema selectivo para el ingreso en la función pública, concretamente en la local.
En este apartado la parte demandante alega que, al ser ilegal, según ya ha señalado, el nombramiento de algunos vocales de la comisión de valoración, esta comisión no podía actuar de manera que todo lo actuado es nulo de pleno derecho por vulnerar las reglas de formación de la voluntad de los órganos colegiados. La parte demandante también señala que los criterios de valoración aplicados por la comisión no se han publicado previamente habiéndolos determinado, además, cuando ya se conocía a los candidatos y la propuesta presentada por cada uno de ellos. Por último señala que la comisión no ha cumplido la normativa aplicable sobre motivación de la puntuación otorgada a cada candidato habiendo actuado sin transparencia y vulnerando lo dispuesto en el artículo 23,2 de la Constitución.
En primer lugar hay que poner de manifiesto que la composición de la comisión de valoración no adolece, según ya se ha señalado, de las ilegalidades alegadas por la parte demandante por lo que su actuación no puede ser considerada nula de pleno derecho por ese motivo.
En segundo lugar hay que indicar que la comisión, y así consta en el acta número 1 (folios 16 y siguientes del expediente), ha acordado la publicación en el Tablón de Edictos del Hospital del método de valoración de los candidatos que se ha decidido aplicar no existiendo ningún indicio que permita entender que esa publicación no haya sido efectiva debiendo tenerse en cuenta que la parte demandante, que es la que alega el defecto de publicación, no ha acreditado ningún hecho, ni tampoco ha propuesto ninguna prueba, del que se pueda deducir la ausencia de la publicación alegada en los términos acordados por la comisión.
En tercer lugar hay que señalar que la fijación de los criterios de evaluación, que se acuerda en la sesión celebrada el día 27 de mayo de 2019, se ha hecho antes de que los candidatos hayan presentado su solicitud de participación por lo que es imposible que la comisión de valoración conociera, en el momento de acordar los criterios indicados, a esos candidatos y el proyecto y curriculum que cada uno presenta. El demandante presenta su solicitud el día 31 de mayo de 2019 (folio 21 del expediente) habiéndolo hecho el otro candidato admitido el día 30 del mismo mes y año (folio 23 del expediente).
Por último hay que señalar que la valoración de los méritos de cada candidato, atendiendo al contenido del acta número 2 y de las fichas utilizadas por cada miembro de la comisión de valoración, tal y como las mismas han sido aportadas por la Administración demandada como complemento del expediente administrativo, cumple el requisito de motivación exigible, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante no ha posibilitado, al no haber interpuesto un recurso administrativo alegando ese defecto de motivación ni tampoco solicitando una explicación sobre las puntuaciones asigandas, un mayor detalle en la puntuación. En cualquier caso hay que tener en cuenta que el artículo 11,1 e) del Decreto 73/2009, de 8 de octubre, hace referencia a la 'baremación' y no a la 'puntuación'. De la documentación indicada se deduce, de manera clara, los aspectos que se han tendido en cuenta para puntuar y/o baremar a cada candidato así como la puntuación obtenida en cada uno de ellos y la asignada por cada miembro de la comisión de valoración resultando que ello se ha hecho atendiendo a las características del puesto a proveer y a la documentación presentada por cada candidato. Pueden consultarse, a este respecto, las sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 29 de mayo, de 2006 (Rec. Casa. 309/2004), de 19 de octubre de 2009 ( Rec. Casa. 58/2007) y de 15 de octubre de 2019 ( Rec. 121/2017) así como la del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, de 8 de febrero de 2018 ( Rec. Apel. 345/2017) insistiendo en que lo actuado por la Comisión cumple el requisito de motivación en los términos en que ese cumplimiento es exigido por la jurisprudencia citada. Es verdad que no constan las razones que se han tenido en cuenta por cada miembro de la comisión para otorgar una determinada puntuación en cada uno de los apartados que se ha considerado valorable aunque ello no es suficiente para poder entender que se haya vulnerado, tal y como se alega en el escrito de demanda, la objetividad y la transparencia exigibles. Hay que tener en cuenta, siendo ello esencial para aplicar lo que se dice en las sentencias citadas, que la parte demandante, como ya se ha indicado, no ha solicitado en vía administrativa una explicación de las razones por las que se ha obtenido una puntuación y no otra ni tampoco ha interpuesto un recurso, en esa vía administrativa, cuestionado la insuficiente motivación de la calificación obtenida. Esa solicitud de explicación y/o recurso administrativo se considerar esenciales por el Tribunal Supremo para poder apreciar, en vía judicial, una insuficiencia de motivación respecto a la decisión adoptada por la comisión de valoración al calificando los méritos valorables. El Tribunal Supremo, en la sentencia, entre otras, fechada el día 16 de marzo de 2015 (Rec. Casa. 735/2014), señala lo siguiente:
'
Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.
Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.
Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.
Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

