Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lugo, Sección 1, Rec 137/2020 de 19 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lugo

Ponente: OLALLA DIAZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 27028450012020100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2009

Núm. Roj: SJCA 2009:2020


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LUGO

SENTEN CIA: 0018 0/202 0

Modelo: N11600

C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 3,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982294784-83-82 /FAX.982294781)

Teléfono:982294784-82 Fax:982294781

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OD

N.I.G:27028 45 3 2020 0000277

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2020 /

Sobre:ADMON. DEL ESTADO

De D/Dª : Teodulfo

Abogado:JULIO CASTRO LAMAS

Procurador D./Dª :

Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LUGO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 180/2020

En Lugo, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZ SÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ del

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lugo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 137/2020, a instancia de D. Teodulfo representado y defendido por el Letrado don Julio Castro Lamas frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LUGO, representada y defendida por el Abogado del Estado, Sr. Barrigón del Santo, contra el siguiente acto administrativo:

Sanción de multa de 601 euros impuesta al Sr. Teodulfo en el expediente sancionador nº NUM000, por la comisión de una infracción en materia de protección de seguridad ciudadana (desobediencia, ex art. 36.6), y que ha sido abonada (50% de su importe) en el periodo voluntario.

Antecedentes

PRIMERO.- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Lugo, el día 4 de agosto de 2020 se turnó a este Juzgado recurso contencioso-administrativo formulado por la representación del Sr. Teodulfo frente a la Subdelegación del Gobierno en Lugo contra el acto administrativo expuesto en el encabezamiento de esta Sentencia, interesando se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, y en consecuencia se anule la sanción de 601 euros impuesta, se acuerde la devolución de las cantidades ya abonadas (300,50 euros) incrementadas en los intereses legales desde su abono; condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración; y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Tras la subsanación de defectos, el recurso por admitido a trámite por Decreto de 04/09/2020. Se ordenó a la administración la remisión del expediente administrativo, y se convocó a las partes al juicio que tuvo lugar en la sala de vistas de este Juzgado el día 26 de octubre de 2020. Acudieron las dos partes; la actora se ratificó en sus pretensiones, y la representación de la Administración demandada se opuso, solicitando la desestimación del recurso.

Se recibió el procedimiento a prueba (expediente administrativo que se dio por reproducido, documental aportada por el demandante, y testifical).

Practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones definitivas.

El demandante pudo ejercer su derecho a la última palabra. A continuación, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del presente procedimiento y la postura de las partes

I.- Según consta en el boletín de denuncia, D. Teodulfo fue denunciado por dos agentes de la Policía Local del Concello de Lugo el día 29 de marzo de 2020, a las 09:50 horas; así se refleja:

-Descripción del hecho denunciado: ' Desobedecer el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Circular en un vehículo sin causa justificada. Manifiesta que se desplaza a Friol (20 kms) para dejar un remolque'.

-Precepto infringido: ' art. 36.6 -desobediencia o resistencia a los agentes, negativa identificarse/datos falsos- de la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana '.

II.- En base al contenido de esa denuncia, el 04/06/2020 la Subdelegación del Gobierno en Lugo acuerda la incoación del procedimiento sancionador, Exp. nº NUM000, frente al Sr. Teodulfo, al que se le imputa la supuesta comisión de una infracción administrativa calificada como grave en la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana (art. 36.6).

En dicho Acuerdo se indica que el expedientado ha incurrido presuntamente en un acto de desobediencia de las limitaciones de la libertad de circulación acordadas por la autoridad competente durante la vigencia del estado de alarma, al amparo de lo dispuesto en el art. 116.2 de la Constitución Española y de la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; en concreto, la conducta constituye indiciariamente un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que establece que durante el estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías y espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores o mayores, u otra causa justificada.

Se anuncia que la sanción de multa sería la de 601 euros, con la posibilidad del expedientado de acogerse a la reducción del 50% del importe de la multa, en el plazo de 15 días, renunciando a efectuar alegaciones.

El demandante procedió al pago del importe bonificado el 29 de junio de 2020, poniendo fin al procedimiento incoado.

III.- En la demanda presentada, se alega la vulneración del derecho de defensa, argumentando que el relato de hechos que se hace constar en el acuerdo de incoación no permite conocer el motivo de la denuncia. De igual modo, considera vulnerados los principios de tipicidad y legalidad, entendiendo que los hechos imputados no tienen encaje posible en el art. 36.6 de la Ley 4/2015 y hace alusión al informe de la Abogacía General del Estado emitido el 2 de abril de 2020, añadiendo además que también se ha infringido el principio de proporcionalidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 de la Ley 40/2015, por faltar de debida idoneidad y necesidad de la sanción y su adecuación a la gravedad del hecho. Y finalmente, entiende que el RD 463/2020, de 14 de marzo, infringe lo previsto en la Ley Orgánica 4/1981, vulnerando su derecho a la libertad individual.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, entendiendo en primer lugar que el recurrente no puede discutir el hecho mismo de la sanción ya que pagó el importe bonificado de la sanción en el periodo voluntario bonificado, renunciado a efectuar alegaciones y reconociendo los hechos. En segundo lugar, niega que se hayan vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, considerando que la conducta imputada sí tiene encaje en el art. 36.6 de la Ley de protección de seguridad ciudadana, ya que se trata de una desobediencia a la autoridad, por infringir las normas del Real Decreto 463/2020 dictadas por la autoridad, siendo el mandato expreso, claro y conocido por todos: 'no se puede deambular por la vía pública salvo determinadas excepciones'. En definitiva, entiende que siendo un mandato concreto, expreso y claro que se ha decretado por una autoridad, los hechos están correctamente tipificados.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo del estado de alarma

I.- La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio , de los estados de alarma, excepción y sitio, dice en el artículo 10.1 que:

'el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglado a lo dispuesto en las leyes'.

II.- El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma, anuncia en su artículo 20 que el incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades será sancionado conforme a las leyes. Así, textualmente, dispone: ' el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio '.

Este Real Decreto, en el art. 7.1establece una serie de limitaciones a la libertad de circulación de los ciudadanos por las vías públicas o espacios de uso público estando únicamente permitida la circulación de personas cuyo objetivo fuere la adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; desplazamientos al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; retorno al lugar de residencia habitual; asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; desplazamiento a entidades financieras y de seguros; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; y cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificad. Asimismo, en el aparto 2se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado primero o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

TERCERO.- Sobre el procedimiento sancionador abreviado y la vulneración del derecho de defensa

Dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015 :

'1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.

3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a)La reducción del50 porcientodel importe delasanciónde multa

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo'

En el caso examinado, el demandante procedió al pago bonificado del importe de la sanción, lo que ha de ser entendido como una admisión del hecho por el que fue sancionado. En efecto, como ya viene siendo criterio reiterado de este juzgado, no procedería discutir en esta vía judicial los hechos que fueron previamente reconocidos por el recurrente, al haber renunciado a efectuar alegaciones, beneficiándose del descuento del 50% del importe de la sanción y poniendo fin al procedimiento.

De este modo, esta actuante entiende que una vez que el expedientado se acoge al referido beneficio, el procedimiento incoado finaliza por esa aceptación /conformidad de los hechos. Nótese que no existen las fases de instrucción y prueba, ni siquiera se dicta una resolución expresa.

Y ello de acuerdo con la doctrina de los actos propios, como ha advertido el Abogado del Estado.

Así se viene considerando que no es factible hacer valer en este procedimiento una pretensión relativa a una cuestión fáctica que no fue planteada ante la administración, es decir, no se podría discutir el hecho imputado: ' circular con un vehículo por la vía pública sin causa justificada'.

Así, también lo ha expresado la reciente Sentencia de 27 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vigo, que concluye: ' En consecuencia, no es factible que la demandante pretenda socavar el supuesto de hecho consentido por él en vía administrativa: el hecho denunciado queda incólume. Por tanto, cualquier alegato acerca de la descripción fáctica contenida en la denuncia, presunción de inocencia, falta de motivación de la intervención policial... son sencillamente inanes. Los hechos están reconocidos por la demandante'.

En cualquier caso, y siendo consciente esta actuante de que no existe un criterio unánime al respecto, no existe óbice alguno para ofrecer una respuesta judicial.

Así las cosas, precisamente por no haber existido un verdadero procedimiento (instrucción, prueba, propuesta de resolución...) únicamente contamos con una denuncia formulada por los agentes de la autoridad y el acuerdo de incoación del procedimiento, en el que se expone que el Sr. Teodulfo el día 29 de marzo de 2020 'circulaba con un vehículo sin causa justificada; se desplazaba a Friol para llevar un remolque'.

Esta y no otra fue la manifestación que efectuó el sancionado ante los agentes de la Policía Local, como así lo plasmaron en el boletín de denuncia, debiendo recordarse que como indica el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ' los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'; y el artículo 52 de la LO 4/2015, que establece que ' en los procedimientossancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles'.

En el acto de juicio ha declarado el hermano del demandante, don Fulgencio, indicando que el motivo del desplazamiento lo fue para desmontar el andamio de una obra que estaba efectuando en su casa. El letrado del actor en el trámite de conclusiones (ya que en la demanda no había discutido este hecho) expresa que el demandante es autónomo, que iba con el vehículo rotulado (como consta en la documental que aportada) al lugar de trabajo, de modo que el desplazamiento sí se hallaría justificado.

No obstante, como se ha indicado, nada de ello consta en la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, y teniendo en cuenta que se había renunciado a efectuar alegaciones en la vía administrativa (y por ende, no consta el informe de ratificación, art. 52 de la Ley 4/2015) tampoco se ha propuesto la declaración de los agentes denunciantes para declarar sobre las circunstancias que ahora se invocan; en consecuencia, la versión que se pretende hacer valer en el acto de juicio corroborada por quien no deja de ser su hermano, no es suficiente para destruir la prueba aportada por la administración, y, en consecuencia, para tener por acreditado que el día 29 de marzo de 2020 el demandante se habría desplazó a su lugar de trabajo para efectuar su prestación profesional, como regula el art. 7.1 del RD 463/2020.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración de su derecho de defensa, no tiene cabida alguna este motivo de impugnación desde el momento en que el actor recibió copia del boletín de denuncia y el acuerdo de incoación, y renunció a efectuar alegaciones y proponer prueba, no siendo aceptable que se alegue en la demanda que: ' no ha podido articular su derecho de defensa, contradecir los hechos y proponer prueba'.

Cuestión distinta es que estuviera o no de acuerdo con los hechos plasmados en dichos documentos, pero precisamente renunció a la tramitación del procedimiento, y por ende, no puede alegar ninguna suerte de indefensión.

CUARTO.- Sobre los elementos de la infracción administrativa de desobediencia

El art. 36.6 LO 4/2015, de 30 de marzo , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, recoge el tipo que se ha aplicado para imponer la sanción, y que dice textualmente: 'La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'.

La jurisprudencia penal que ha analizado de modo reiterado la concurrencia de los elementos que requiere el delito de desobediencia grave a la autoridad (ex. art. 556 CP) resulta perfectamente extrapolable a este ámbito del derecho administrativo sancionador toda vez que en realidad (y en la actualidad), la única diferencia que existe entre ambos tipos

-penal y administrativo- es cualitativa y no ontológica, requiriéndose para su calificación como delito una conducta grave que evidencie la contumaz rebeldía al cumplimiento de una orden y la persistencia en la negativa a acatar una orden o mandato; debiendo recordarse al efecto que fue la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal la que eliminó la relevancia penal de las actuaciones de desobediencia leve a la autoridad, de modo que esas conductas solo tienen encaje en el ámbito del ilícito administrativo, manteniéndose como delito la desobediencia cuando esta es grave.

Así pues, tal y como ha venido estableciendo de manera reiterada la jurisprudencia: ' El delito de desobediencia requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de una orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones que con carácter terminante, directo o expreso imponga al particular una conducta activa o pasiva.

b) que medie, respecto a su cumplimiento, un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento.

c) su conocimiento, real y positivo, por parte del obligado; y

d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada y contumaz a la misma que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de autoridad.

Es por ello preciso que para que exista la infracción penal de desobediencia es necesario y esencial que exista un mandato, orden o requerimiento expreso y terminanteque emanede la Autoridad competentedentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos, de modo que la persona aquien va dirigida pueda captar con precisión en qué consisteel mandato'(vid. entre otras las SST S821 o 1615/2013 y 1219/2004, de 10 de diciembre).

QUINTO.- Sobre los principios de tipicidad y legalidad; y los hechos imputados al demandante

Conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones, derivada del derecho fundamental a la legalidad sancionadora reconocido por el artículo 25.1 de la Constitución, tiene «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora» ( sentencias 120/1996, FJ 8º;...... 133/1999, FJ 2º).

El máximo intérprete de nuestra Constitución ha declarado que «en el momento aplicativo del ejercicio de las potestades sancionadoras por los poderes públicos, éstos están sometidos al principio de tipicidad, como garantía material, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a las normas sancionadoras y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogíain malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas determinan», de manera que «se proscriben constitucionalmente aquellas otras incompatibles con el tenor literal de los preceptos aplicables o inadecuadas a los valores que con ellos se intenta tutelar» ( sentencia 52/2003, FJ 5º); doctrina que «es sin duda aplicable a las infracciones y sanciones administrativas, pues a ellas se refiere también expresamente» el mencionado precepto constitucional ( sentencia 182/1990, FJ 3º)

En el caso litigioso, partiendo de la base de que la legislación del estado de alarma no ha regulado un sistema sancionador por el incumplimiento de las normas dictadas a su amparo, sino que simplemente ha efectuado una remisión genérica a 'las leyes' - art. 20 RD 463/2020 : '...será sancionado con arreglo a las leyes, de acuerdo con el art. 10 de la ley 4/1981 '...y este art.10.1 a su vez se remite a 'lo dispuesto en las leyes' ), habrá que comprobar si es correcta o no la tipificación como infracción del art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana de la conducta consistente en el incumplimiento del mandato de no circular con el vehículo particular por la vía pública (sin justificación) contemplado en el artículo 7.1 RD 463/2020.

De acuerdo con los elementos que configuran la conducta de desobediencia que se han señalado en el fundamento jurídico anterior, la conducta del demandante no tiene encaje en el tipo infractor aplicado.

En efecto, no consta que el Sr. Teodulfo hubiese incumplido mandato u orden alguna de los agentes de la Policía Local, pues ni siquiera se hace constar ese hecho sino solo que se ha desobedecido el Real Decreto 463/2020, empero, la desobediencia que tipifica el art. 36.6 (al igual que en la órbita penal el art. 556 del Código Penal) no es a una norma, pues sencillamente las normas se pueden infringir pero no se desobedecen.

En efecto, el ilícito administrativo de desobediencia requiere una negativa o resistencia del ciudadano a cumplir una concreta, clara y precisa orden o mandato de los agentes de la autoridad o de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que se la efectúan a aquel, como destinatario singular, esto es, por sus circunstancias particulares.

En el caso de autos, no concurren los elementos que configuran el ilícito de desobediencia pues no ha existido una orden dictada por los agentes de la autoridad que impusieran al Sr. Teodulfo una conducta activa, como podría ser que regresara a su domicilio en el momento en que fue interceptado. Es más, consta que el demandante, tras ser multado en esta ciudad de Lugo (en la Avda. de la Coruña), continuó, sin óbice alguno, su camino, y llegó a su destino, es decir, a Friol. Por esa misma razón, faltando el 'mandato concreto' lógicamente no existió requerimiento para su cumplimiento, ni, en definitiva, negativa o desobediencia a una decisión de los agentes de la autoridad.

La tesis del Abogado del Estado no puede ser aceptada, pues aquí nadie duda de que la generalidad de la ciudadanía en pleno de estado de alarma sabía lo que podía hacer y lo que no, cuándo, cómo y dónde, pues ciertamente la difusión no pudo ser mayor -programas de radio, televisión, prensa, redes sociales... la tantas veces repetida frase que se convirtió en viral: 'Quédate en casa' o 'Queda na casa' aquí en Galicia, difundida en varios medios- pero ese notorio conocimiento de la norma no cubre las exigencias del principio de tipicidad cuando dicho incumplimiento se ha tipificado erróneamente en una desobediencia que requiere, redundando en lo ya dicho, una orden concreta emanada de una autoridad o agente de la autoridad dirigida a una persona en particular, y que tras ser requerida de forma expresa para su cumplimiento, no deponga su actitud, negándose o resistiéndose a ello.

Contrariamente a lo que expone la defensa de la Administración, el mero incumplimiento de la normativa del estado de alarma aunque sea dictada por el Gobierno no constituye una desobediencia, pues esta no sanciona, y se reitera, el incumplimiento de las órdenes del Gobierno plasmadas en la normativa del estado de alarma.

Precisamente la Abogacía del Estado en el documento confeccionado el 2 de abril de 2020 (consulta efectuada sobre la tipificación y competencia administrativa...) había entendido, con acierto, lo siguiente: ' la infracción del art. 36.6... sanciona algo más que el genérico incumplimiento del ordenamiento jurídico; la contravención de las normas vigentes conlleva unas determinadas consecuencias jurídicas pero no toda contravención de la normativa vigente implica una infracción por desobediencia. El art. 36.6 tipifica una infracción administrativa derivada no de la mera contravención de una norma jurídica sino del desconocimiento del principio de autoridad, que entraña un reproche o desvalor adicional. Cuando quien actúa investido legalmente de la condición de autoridad no es obedecido por un particular, esa conducta merece un reproche adicional al que conlleva el previo incumplimiento de la normativa vigente. Por lo expuesto, la infracción de desobediencia precisa necesariamente de un requerimiento expreso e individualizado por parte del agente de la autoridad, que no resulte atendido por el destinatario de dicho requerimiento'.

Llegados a este punto, se ha de concluir inequívocamente que el incumplimiento de las normas plasmadas en el Real Decreto 463/2020 del estado de alarma, no constituye una infracción de desobediencia, pues además siguiendo el criterio de la defensa de la administración, podríamos llegar al absurdo de que en cada infracción/vulneración de una norma general, aparte de la concreta infracción cometida (si así está tipificada), también nos hallaríamos ante una segunda infracción, la de desobediencia. De este modo, si infringimos por ejemplo el límite de velocidad máximo permitido por la normativa de tráfico, además de ser sancionados por la comisión de una infracción por exceso de velocidad, también lo seriamos por una infracción de desobediencia del art. 36.6 de la LO 4/2015 al haber infringido la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

En la misma línea la Sentencia de 9 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo (citada por el demandante) expresa: ' La tesis sostenida por la demandada conduciría a resultados tan perversos e inconcebibles como que cualquier infracción del Ordenamiento jurídico por parte de un ciudadano, en el ámbito que sea, presenciada por un agente de la autoridad, fuera susceptible de ser sancionada con arreglo al art. 36.6 LOPSC , por el mero hecho de que la norma infringida habrá emanado, con seguridad, de alguna autoridad, en cuanto que facultada para su dictado'.

En definitiva, y siendo labor inútil entrar a valorar los restantes motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, se ha de convenir con el letrado del actor, que nos encontramos ante una sanción nula de pleno derecho por resultar vulnerados los principios de legalidad y tipicidad (ex art. 25 CE), y en consecuencia la resolución impugnada ha de ser revocada por no ser respetuosa con el ordenamiento jurídico, y por ende la demanda se estima.

SEXTO.- Sobre las costas procesales

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que las costas se imponen a la Administración demandada, no obstante se moderan prudentemente hasta la cifra máxima de doscientos euros, (más los impuestos correspondientes) en concepto de honorarios del Letrado del demandante, atendiendo a la cuantía del pleito.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM EL REY,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado don Julio Castro Lamas en representación de D. Teodulfo frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LUGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 137/2020 ante este Juzgado, contra la Sanción de multa de impuesta al Sr. Teodulfo en el expediente sancionador nº NUM000, por la comisión de una infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley 4/2015 Ley 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que la declaro NULA por ser contraria al ordenamiento jurídico, por lo que la revoco y dejo sin efecto; y en consecuencia CONDENO a la administración demandada a devolver al actor el importe de 300,50 euros que ha sido abonado en el periodo voluntario, con el incremento en el interés legal del dinero a computar desde el 29 de junio de 2020 (fecha de pago).

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, hasta la cifra máxima de doscientos euros (más impuestos) en concepto de honorarios de Letrado del demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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