Última revisión
26/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lugo, Sección 1, Rec 137/2020 de 19 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lugo
Ponente: OLALLA DIAZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 27028450012020100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2009
Núm. Roj: SJCA 2009:2020
Encabezamiento
SENTEN CIA: 0018 0/202 0
Modelo: N11600
C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 3,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982294784-83-82 /FAX.982294781)
Equipo/usuario: OD
De D/Dª : Teodulfo
Procurador D./Dª :
En Lugo, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZ SÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lugo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 137/2020, a instancia de D. Teodulfo representado y defendido por el Letrado don Julio Castro Lamas frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LUGO, representada y defendida por el Abogado del Estado, Sr. Barrigón del Santo, contra el siguiente acto administrativo:
Antecedentes
Se recibió el procedimiento a prueba (expediente administrativo que se dio por reproducido, documental aportada por el demandante, y testifical).
Practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones definitivas.
El demandante pudo ejercer su derecho a la última palabra. A continuación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
I.- Según consta en el boletín de denuncia, D. Teodulfo fue denunciado por dos agentes de la Policía Local del Concello de Lugo el día 29 de marzo de 2020, a las 09:50 horas; así se refleja:
II.- En base al contenido de esa denuncia, el 04/06/2020 la Subdelegación del Gobierno en Lugo acuerda la incoación del procedimiento sancionador, Exp. nº NUM000, frente al Sr. Teodulfo, al que se le imputa la supuesta comisión de una infracción administrativa calificada como grave en la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana (art. 36.6).
En dicho Acuerdo se indica que el expedientado ha incurrido presuntamente en un acto de desobediencia de las limitaciones de la libertad de circulación acordadas por la autoridad competente durante la vigencia del estado de alarma, al amparo de lo dispuesto en el art. 116.2 de la Constitución Española y de la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; en concreto, la conducta constituye indiciariamente un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que establece que durante el estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías y espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores o mayores, u otra causa justificada.
Se anuncia que la sanción de multa sería la de 601 euros, con la posibilidad del expedientado de acogerse a la reducción del 50% del importe de la multa, en el plazo de 15 días, renunciando a efectuar alegaciones.
El demandante procedió al pago del importe bonificado el 29 de junio de 2020, poniendo fin al procedimiento incoado.
III.- En la demanda presentada, se alega la vulneración del derecho de defensa, argumentando que el relato de hechos que se hace constar en el acuerdo de incoación no permite conocer el motivo de la denuncia. De igual modo, considera vulnerados los principios de tipicidad y legalidad, entendiendo que los hechos imputados no tienen encaje posible en el art. 36.6 de la Ley 4/2015 y hace alusión al informe de la Abogacía General del Estado emitido el 2 de abril de 2020, añadiendo además que también se ha infringido el principio de proporcionalidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 de la Ley 40/2015, por faltar de debida idoneidad y necesidad de la sanción y su adecuación a la gravedad del hecho. Y finalmente, entiende que el RD 463/2020, de 14 de marzo, infringe lo previsto en la Ley Orgánica 4/1981, vulnerando su derecho a la libertad individual.
El Abogado del Estado se opone a la demanda, entendiendo en primer lugar que el recurrente no puede discutir el hecho mismo de la sanción ya que pagó el importe bonificado de la sanción en el periodo voluntario bonificado, renunciado a efectuar alegaciones y reconociendo los hechos. En segundo lugar, niega que se hayan vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, considerando que la conducta imputada sí tiene encaje en el art. 36.6 de la Ley de protección de seguridad ciudadana, ya que se trata de una desobediencia a la autoridad, por infringir las normas del Real Decreto 463/2020 dictadas por la autoridad, siendo el mandato expreso, claro y conocido por todos: 'no se puede deambular por la vía pública salvo determinadas excepciones'. En definitiva, entiende que siendo un mandato concreto, expreso y claro que se ha decretado por una autoridad, los hechos están correctamente tipificados.
I.-
'
II.-
Este Real Decreto, en el
Dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015 :
'1
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
En el caso examinado, el demandante procedió al pago bonificado del importe de la sanción, lo que ha de ser entendido como una admisión del hecho por el que fue sancionado. En efecto, como ya viene siendo criterio reiterado de este juzgado, no procedería discutir en esta vía judicial los hechos que fueron previamente reconocidos por el recurrente, al haber renunciado a efectuar alegaciones, beneficiándose del descuento del 50% del importe de la sanción y poniendo fin al procedimiento.
De este modo, esta actuante entiende que una vez que el expedientado se acoge al referido beneficio, el procedimiento incoado finaliza por esa aceptación /conformidad de los hechos. Nótese que no existen las fases de instrucción y prueba, ni siquiera se dicta una resolución expresa.
Y ello de acuerdo con la doctrina de los actos propios, como ha advertido el Abogado del Estado.
Así se viene considerando que no es factible hacer valer en este procedimiento una pretensión relativa a una cuestión fáctica que no fue planteada ante la administración, es decir, no se podría discutir el hecho imputado: '
Así, también lo ha expresado la reciente Sentencia de 27 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vigo, que concluye: '
En cualquier caso, y siendo consciente esta actuante de que no existe un criterio unánime al respecto, no existe óbice alguno para ofrecer una respuesta judicial.
Así las cosas, precisamente por no haber existido un verdadero procedimiento (instrucción, prueba, propuesta de resolución...) únicamente contamos con una denuncia formulada por los agentes de la autoridad y el acuerdo de incoación del procedimiento, en el que se expone que el Sr. Teodulfo el día 29 de marzo de 2020 'circulaba con un vehículo sin causa justificada; se desplazaba a Friol para llevar un remolque'.
Esta y no otra fue la manifestación que efectuó el sancionado ante los agentes de la Policía Local, como así lo plasmaron en el boletín de denuncia, debiendo recordarse que como indica el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, '
En el acto de juicio ha declarado el hermano del demandante, don Fulgencio, indicando que el motivo del desplazamiento lo fue para desmontar el andamio de una obra que estaba efectuando en su casa. El letrado del actor en el trámite de conclusiones (ya que en la demanda no había discutido este hecho) expresa que el demandante es autónomo, que iba con el vehículo rotulado (como consta en la documental que aportada) al lugar de trabajo, de modo que el desplazamiento sí se hallaría justificado.
No obstante, como se ha indicado, nada de ello consta en la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, y teniendo en cuenta que se había renunciado a efectuar alegaciones en la vía administrativa (y por ende, no consta el informe de ratificación, art. 52 de la Ley 4/2015) tampoco se ha propuesto la declaración de los agentes denunciantes para declarar sobre las circunstancias que ahora se invocan; en consecuencia, la versión que se pretende hacer valer en el acto de juicio corroborada por quien no deja de ser su hermano, no es suficiente para destruir la prueba aportada por la administración, y, en consecuencia, para tener por acreditado que el día 29 de marzo de 2020 el demandante se habría desplazó a su lugar de trabajo para efectuar su prestación profesional, como regula el art. 7.1 del RD 463/2020.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración de su derecho de defensa, no tiene cabida alguna este motivo de impugnación desde el momento en que el actor recibió copia del boletín de denuncia y el acuerdo de incoación, y renunció a efectuar alegaciones y proponer prueba, no siendo aceptable que se alegue en la demanda que: '
Cuestión distinta es que estuviera o no de acuerdo con los hechos plasmados en dichos documentos, pero precisamente renunció a la tramitación del procedimiento, y por ende, no puede alegar ninguna suerte de indefensión.
El art. 36.6 LO 4/2015, de 30 de marzo , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, recoge el tipo que se ha aplicado para imponer la sanción, y que dice textualmente: '
La jurisprudencia penal que ha analizado de modo reiterado la concurrencia de los elementos que requiere el delito de desobediencia grave a la autoridad (ex. art. 556 CP) resulta perfectamente extrapolable a este ámbito del derecho administrativo sancionador toda vez que en realidad (y en la actualidad), la única diferencia que existe entre ambos tipos
-penal y administrativo- es cualitativa y no ontológica, requiriéndose para su calificación como delito una conducta grave que evidencie la contumaz rebeldía al cumplimiento de una orden y la persistencia en la negativa a acatar una orden o mandato; debiendo recordarse al efecto que fue la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal la que eliminó la relevancia penal de las actuaciones de desobediencia leve a la autoridad, de modo que esas conductas solo tienen encaje en el ámbito del ilícito administrativo, manteniéndose como delito la desobediencia cuando esta es grave.
Así pues, tal y como ha venido estableciendo de manera reiterada la jurisprudencia: '
Conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones, derivada del derecho fundamental a la legalidad sancionadora reconocido por el artículo 25.1 de la Constitución, tiene «como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora» ( sentencias 120/1996, FJ 8º;...... 133/1999, FJ 2º).
El máximo intérprete de nuestra Constitución ha declarado que «en el momento aplicativo del ejercicio de las potestades sancionadoras por los poderes públicos, éstos están sometidos al principio de tipicidad, como garantía material, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a las normas sancionadoras y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía
En el caso litigioso, partiendo de la base de que la legislación del estado de alarma no ha regulado un sistema sancionador por el incumplimiento de las normas dictadas a su amparo, sino que simplemente ha efectuado una remisión genérica a 'las leyes' - art. 20 RD 463/2020
De acuerdo con los elementos que configuran la conducta de desobediencia que se han señalado en el fundamento jurídico anterior, la conducta del demandante no tiene encaje en el tipo infractor aplicado.
En efecto, no consta que el Sr. Teodulfo hubiese incumplido mandato u orden alguna de los agentes de la Policía Local, pues ni siquiera se hace constar ese hecho sino solo que se ha desobedecido el Real Decreto 463/2020, empero, la desobediencia que tipifica el art. 36.6 (al igual que en la órbita penal el art. 556 del Código Penal) no es a una norma, pues sencillamente las normas se pueden infringir pero no se desobedecen.
En efecto, el ilícito administrativo de desobediencia requiere una negativa o resistencia del ciudadano a cumplir una concreta, clara y precisa orden o mandato de los agentes de la autoridad o de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que se la efectúan a aquel, como destinatario singular, esto es, por sus circunstancias particulares.
En el caso de autos, no concurren los elementos que configuran el ilícito de desobediencia pues no ha existido una orden dictada por los agentes de la autoridad que impusieran al Sr. Teodulfo una conducta activa, como podría ser que regresara a su domicilio en el momento en que fue interceptado. Es más, consta que el demandante, tras ser multado en esta ciudad de Lugo (en la Avda. de la Coruña), continuó, sin óbice alguno, su camino, y llegó a su destino, es decir, a Friol. Por esa misma razón, faltando el 'mandato concreto' lógicamente no existió requerimiento para su cumplimiento, ni, en definitiva, negativa o desobediencia a una decisión de los agentes de la autoridad.
La tesis del Abogado del Estado no puede ser aceptada, pues aquí nadie duda de que la generalidad de la ciudadanía en pleno de estado de alarma sabía lo que podía hacer y lo que no, cuándo, cómo y dónde, pues ciertamente la difusión no pudo ser mayor -programas de radio, televisión, prensa, redes sociales... la tantas veces repetida frase que se convirtió en viral: '
Contrariamente a lo que expone la defensa de la Administración, el mero incumplimiento de la normativa del estado de alarma aunque sea dictada por el Gobierno no constituye una desobediencia, pues esta no sanciona, y se reitera, el incumplimiento de las órdenes del Gobierno plasmadas en la normativa del estado de alarma.
Precisamente la Abogacía del Estado en el documento confeccionado el 2 de abril de 2020 (
Llegados a este punto, se ha de concluir inequívocamente que el incumplimiento de las normas plasmadas en el Real Decreto 463/2020 del estado de alarma, no constituye una infracción de desobediencia, pues además siguiendo el criterio de la defensa de la administración, podríamos llegar al absurdo de que en cada infracción/vulneración de una norma general, aparte de la concreta infracción cometida (si así está tipificada), también nos hallaríamos ante una segunda infracción, la de desobediencia. De este modo, si infringimos por ejemplo el límite de velocidad máximo permitido por la normativa de tráfico, además de ser sancionados por la comisión de una infracción por exceso de velocidad, también lo seriamos por una infracción de desobediencia del art. 36.6 de la LO 4/2015 al haber infringido la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
En la misma línea la Sentencia de 9 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo (citada por el demandante) expresa: '
En definitiva, y siendo labor inútil entrar a valorar los restantes motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, se ha de convenir con el letrado del actor, que nos encontramos ante una sanción nula de pleno derecho por resultar vulnerados los principios de legalidad y tipicidad (ex art. 25 CE), y en consecuencia la resolución impugnada ha de ser revocada por no ser respetuosa con el ordenamiento jurídico, y por ende la demanda se estima.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que las costas se imponen a la Administración demandada, no obstante se moderan prudentemente hasta la cifra máxima de doscientos euros, (más los impuestos correspondientes) en concepto de honorarios del Letrado del demandante, atendiendo a la cuantía del pleito.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM EL REY,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado don Julio Castro Lamas en representación de D. Teodulfo frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LUGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 137/2020 ante este Juzgado, contra la Sanción de multa de impuesta al Sr. Teodulfo en el expediente sancionador nº NUM000, por la comisión de una infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley 4/2015 Ley 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que la declaro NULA por ser contraria al ordenamiento jurídico, por lo que la revoco y dejo sin efecto; y en consecuencia CONDENO a la administración demandada a devolver al actor el importe de 300,50 euros que ha sido abonado en el periodo voluntario, con el incremento en el interés legal del dinero a computar desde el 29 de junio de 2020 (fecha de pago).
Las costas procesales se imponen a la parte demandada, hasta la cifra máxima de doscientos euros (más impuestos) en concepto de honorarios de Letrado del demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
