Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2020 de 07 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 30030330012021100190

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:864

Núm. Roj: STSJ MU 864:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00180/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2020 0000210

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2020

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Frida

ABOGADOANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADORD./Dª.

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURSO núm. 115/2020

SENTENCIA núm. 180/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A n.º 180/21

En Murcia, a siete de mayo de dos mil veintiuno

En el recurso contencioso administrativo nº 115/2020, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Parte demandante:Dña. Frida, que comparece en su propio nombre y representación.

Parte demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Acto administrativo impugnado:Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de 15 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la recurrente contra la Orden de 31 de julio de 2019, por la que se declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos convocados por la Orden de 15 de febrero de 2019 para ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que

'a) Declare la nulidad y/o anulabilidad de la actividad administrativa recurrida en los concretos particulares a que se refiere la impugnación.

b) Condene a la Administración demandada a:

- Estar y pasar por dicha declaración, debiendo corregir la puntuación en el sentido de declarar el derecho de la suscribiente a que se le compute como méritos 1 punto en el apartado 11.2.1 del baremo de méritos, procediendo a rectificar la puntuación definitiva, en el sentido de asignarle en el concurso de méritos 8,0081 puntos y en el total del procedimiento selectivo 6,4888 puntos, por lo que le da derecho a la selección para la plaza a la que opta, así como a abonar la indemnización por los daños y perjuicios irrogados, en la cuantía que resulte de los haberes no percibidos desde la toma de posesión de la plaza de los aspirantes finalmente seleccionados hasta aquella otra fecha en que tome posesión la actora, con todos los derechos económicos y administrativos que puedan devengarse, así como por los daños morales según las bases establecidas en el F.D. XI de este escrito.

- Abono de las costas procesales'.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA CONSUELO URIS LLORET, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de febrero de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. -La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO. -Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO. -No habiéndose acordado trámite de vista ni de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2021, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Por Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de 12 de febrero de 2019 se regularon las bases de los procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes no universitarios a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto en los cuerpos de Catedráticos y en el Cuerpo de Inspectores de Educación; y la composición de la lista de interinidad derivada de dichos procedimientos, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por Orden de 15 de febrero de 2019 se convocaron procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo cuerpo, a celebrar en el año 2019, y la elaboración de la lista de interinos para el curso 2019-2020.

La ahora demandante participó en dicho proceso selectivo, por la especialidad de Educación Primaria, siendo adscrita al tribunal nº 15. Superó la fase de oposición, con una nota de 6,4888 puntos. En la fase de concurso obtuvo una puntuación de 7,0081, asignándosele 0 puntos por el apartado 2.1 del Anexo II de las bases, relativo a Formación Académica, concretamente 'Expediente académico en el título alegado'. La interesada formuló reclamación, con la que aportó certificación académica personal y un cálculo realizado en Excel de la nota media del expediente académico. La reclamación fue desestimada por la Comisión de Valoración, con fundamento en que 'No se alegó ni aportó certificación académica en su momento'. Ciertamente, la aspirante entregó la ficha de solicitud de baremación sin incluir dicho mérito.

La interesada no fue seleccionada en el proceso selectivo, en el que obtuvo una puntuación final de 6,6965.

Por Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de 31 de julio de 2019 se declaró aprobadas las listas de aspirantes seleccionados, formulando la interesada recurso de reposición y, entendiéndolo presuntamente desestimado por silencio, acudió a esta vía jurisdiccional. Previamente a formularse demanda se dictó Orden por la citada Consejería en fecha 15 de junio de 2020, a la que se ha ampliado el presente recurso contencioso administrativo.

En síntesis, se argumenta en dicho acto que la recurrente no incluyó el mérito en la ficha de baremación, como establecían las bases de la convocatoria, y que no se trata de un defecto subsanable, por lo que no podía admitirse su aportación posterior.

SEGUNDO. -En la demanda se alega que la actuación de la Administración ha vulnerado derechos fundamentales, concretamente el artículo 14 en relación con el 23.2 de la Constitución, al privar a la demandante de méritos por la Nota Media del Expediente Académico del título alegado para el ingreso, y ello por el mero hecho de cometer el error -que entiende subsanable- de no haberlo alegado, aunque sí aportó el documento acreditativo de dicha puntuación. Considera que la Administración mantiene una postura excesivamente formalista, no reconociendo a la recurrente una puntuación necesaria para estar entre los aspirantes finalmente seleccionados en el proceso selectivo. Invoca las normas que considera de aplicación, y entiende que debe serle valorado el mérito, y, además, ser indemnizada por los daños y perjuicios que cuantifica en el importe de las retribuciones dejadas de percibir y cotizaciones a la Seguridad Social, así como por los daños morales que alega le ha causado la actuación de la Administración, y quepor ahoracuantifica en 20.000 €.

La parte demandada se opone al recurso, remitiéndose, en síntesis, a los argumentos contenidos en la resolución recurrida.

TERCERO. -La cuestión controvertida en el recurso se centra en determinar si puede ser valorado el mérito antes citado a la recurrente, partiendo del hecho indiscutido de que omitió incluirlo en la ficha de baremación.

La Orden de 12 de febrero de 2019, en su Anexo II, regula el baremo para la valoración de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes de enseñanza no universitaria, indicando la documentación justificativa de la misma.

Entre tales méritos se contempla el siguiente (Subapartado 2.1):

FORMACIÓN ACADÉMICA (máximo CINCO puntos)

2.1 Expediente académico en el título alegado

Se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general y alegado para ingreso en el cuerpo al que se aspira, del modo que a continuación se indica:

Desde 6,00 hasta 7,50 1,000.

Por encima de 7,50 1,500.

Para acreditar dicho mérito debía aportarse Original o fotocopia de la Certificación académica personal en la que conste la nota media del expediente académico. En la misma, deberá constar inexcusablemente que el interesado está en condiciones de que se le expida el título correspondiente

Se contenían en este subapartado 2.1 las siguientes notas:

1. En el caso de que en la certificación aportada figure expresamente que la nota media del expediente académico presentado ha sido calculada según el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, los órganos de selección tendrán en cuenta esta nota para su valoración en este subapartado.

2. En el caso de que no se dé la circunstancia contemplada en la nota 1, dada la disparidad de criterios con los que las universidades calculan la nota media del expediente académico y con objeto de asegurar la máxima objetividad y homogeneidad en la valoración de este mérito, los órganos de selección obtendrán la nota media del expediente académico para su valoración en este subapartado, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:

a) La nota media del expediente académico de cada aspirante, cuando los estudios se hayan cursado por créditos, será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: suma de los créditos obtenidos por el alumno multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan, y dividida por el número de créditos totales obtenidos por el alumno. En el caso de que los estudios no se hayan cursado por créditos (enseñanzas no renovadas) se sumarán las calificaciones de todas las asignaturas y el resultado se dividirá por el número de asignaturas tomadas en cuenta, teniendo las cuatrimestrales la consideración de media asignatura a todos los efectos.

b) En los casos en que no figure la expresión numérica concreta, se aplicarán las siguientes equivalencias:

Aprobado....................................Cinco puntos

Notable.......................................Siete puntos

Sobresaliente..............................Nueve puntos

Matrícula de Honor......................Diez puntos

c) Aquellas calificaciones que contengan la expresión literal 'Bien', se considerarán equivalente a seis puntos y las de 'Apto' a cinco puntos. Las asignaturas convalidadas, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto (BOE de 11 de septiembre) tendrán una equivalencia de cinco puntos. Las asignaturas convalidadas con posterioridad a la entrada en vigor del precitado Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia. Para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

d) Los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no serán calificados numéricamente ni computarán a efectos de cómputo de la media del expediente académico.

e) En el caso de que en el expediente académico se haga constar tanto la calificación literal como la numérica, se tendrá sólo en consideración esta última.

3. Los aspirantes cuyo título haya sido obtenido en el extranjero, para que pueda ser valorado su expediente académico deberán aportar certificación expedida por la Administración educativa del país en que se obtuvo el título que indique la nota media deducida de las calificaciones obtenidas en toda la carrera y exprese, además, la calificación máxima obtenible de acuerdo con el sistema académico correspondiente, a efectos de determinar su equivalencia con las calificaciones españolas.

4. En la certificación académica personal que se aporte debe figurar, inexcusablemente, que se han cursado la totalidad de asignaturas y cursos que conforman la titulación alegada por el interesado.

En su solicitud de ingreso al proceso de admisión la demandante indicó que poseía el título exigido en la convocatoria, y que constaba en su expediente personal de la zona privada de educarm, por lo que no necesitaba acompañarlo a la solicitud.

La Orden de 15 de febrero de 2019, disponía en su artículo 21 que los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición deberían presentar, personalmente o por medio de persona autorizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ficha de solicitud de baremación, dirigida a la Comisión de Valoración de Méritos, pudiendo descargarse un documento autorrellenable de la página web de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes. La ficha, con toda la documentación acreditativa de los méritos, debía ordenarse según los tres bloques que conformaban el baremo, disponiendo la norma citada que solo se tendrán en consideración aquellos que se aleguen debidamente justificados en la forma que establece el anexo II de la Orden de 12 de febrero de 2019. Todos los documentos debían presentarse originales o fotocopias simples acompañadas de sus originales correspondientes para comprobación por la propia comisión en el momento de su presentación.

La interesada presentó su ficha de solicitud de baremación, en el modelo que figuraba en la convocatoria, no incluyendo ningún mérito en el apartado 2.1. Como antes se ha expuesto, con su reclamación aportó documentación, concretamente, certificación académica personal de los estudios conducentes a la obtención del título alegado para el ingreso, esto es, Maestro Especialidad de Lengua Extranjera, expedida por la Sra. Secretaria de la Facultad de Humanidades de la Universidad de Almería. También acompañó cálculo Excel de la nota media del expediente académico.

CUARTO. -Son varias las sentencias que se han dictado por el Tribunal Supremo en relación con la posibilidad de subsanación de defectos en la aportación documental en la fase de méritos de un proceso selectivo.

Así, en sentencia de 20 de mayo de 2011 de su Sección, Séptima, Rec. Casación 3481/2009, contempla el supuesto de subsanación, con los siguientes razonamientos:

"TERCERO. - (...)

Planteadas en los términos expuestos las tesis contrapuestas de las partes, la cuestión a decidir consiste en si la Junta de Andalucía debió ofrecer a Doña Rosaura la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación del apartado relativo a 'Otros méritos', ya que el certificado del curso 'Aprendiendo a jugar' de 185 horas de duración, y del curso 'Propuestas y Metodología' de 185 horas, no constaban como homologados; y si además, habiendo subsanado la parte este defecto, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, debieron valorarse dichos cursos.

La tesis de la Junta responde a una lectura de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 en exceso literalista, que no se adecúa a la interpretación del mismo en sentido más espiritualista, reflejado en nuestra Jurisprudencia.

Así la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003, dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos, al considerar en su Fundamento de Derecho Sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92, como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción delapartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado'.

Esa visión amplia se ratifica en Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 (Recurso de Casación 5279/2005), que desestimó un recurso de casación contra una Sentencia que aplicó el artículo 71 de la Ley 30/1992 en un proceso selectivo, y se consolida en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (Recurso de Casación 2400/1999), (en el que se cuestionaba la aplicación del art. 71 Ley 30/1992 en un recurso administrativo) que sostiene (Fundamento de Derecho Tercero) que 'La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa( artículo 103 CE).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.'

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa, y se refuerza, en la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (Recurso de casación 1842/2007), dictada en un caso sustancialmente similar al actual, en el que la subsanación cuestionada, como acontece en el caso actual, se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él.

En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no hay razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos.Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.

Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [ sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación 1842/2007 y 5279/2005), además de la de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la Ley 3437/2001)]".

Y en sentencia de 14 de julio de 2011, Sección Séptima, Rec. Casación 5475/2009, declara:

"TERCERO. - (...)

Por último y tratándose de una cuestión de justificación de méritos de la demandante ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgó no ajustados conforme a su interpretación de las bases de la convocatoria, bien se le podía haber dado a aquélla la posibilidad de subsanar las deficiencias en su acreditaciónconforme a la reiterada doctrina de la Sala que admite la aplicación del trámite de subsanación de defectos a los procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, en concreto, tal y como se reconoció en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 1842/2007), en su fase de concurso y en relación con la acreditación de los méritos alegados en él, máxime en un supuesto como el presente, en el que se evidenció que las bases no fueron todo lo precisas y claras que deberían. Asimismo, los criterios de racionalidad y proporcionalidad que deben presidir las actuaciones administrativas de similar naturaleza a las que aquí se están enjuiciando, conforme a lo dispuesto por esta Sala, en sentencias de 14 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 2400/1999) y de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 8926/2004), '(...) no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido'".

En la sentencia de 4 de diciembre de 2012, de la misma Sección, Rec. Casación 858/2011, reitera el criterio anterior:

"SEXTO. -Expuestas las posiciones de las partes, debemos rechazar, como sostiene la recurrente, que la sentencia recurrida suponga la vulneración de la doctrina sobre la vinculación de las bases de la convocatoria y su aplicación igualitaria a todos los participantes. Es cierto que sobre todos los participantes en el proceso selectivo recaía la carga de aportar la documentación acreditativa de sus méritos en los términos exigidos por las bases pero también lo es que la interpretación y aplicación de tales bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. En este sentido, puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2009 -recurso 8926/04 -

Así, esta Sala y Sección, en diversos pronunciamientos, se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales ( sentencias de 28 de septiembre de 2010 rec. 1756/2007, 24 de enero de 2011 rec. 344/2008 y treinta y uno de mayo de 2011 rec. 3892/2009.

En efecto, en virtud del principio de subsanación, consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/92 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados.

(...) "

Y en la sentencia de 18 de marzo de 2015, Sección Séptima, Rec. Casación 1055/2014, se examina la doctrina de la Sala, contenida, entre otras, en las sentencias anteriores:

"QUINTO. - No son de compartir esas infracciones normativas y jurisprudenciales que han sido denunciadas en el recurso de casación.

Empezando por esa jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 71 de la Ley 30/1992 que invoca la sentencia recurrida, ha de decirse que se asienta en estas ideas: (1) que la subsanación prevista por dicho precepto es aplicable a las solicitudes que dan comienzo a las distintas fases del proceso selectivo, esto es, tanto a la inicial solicitud de participación en dicho proceso selectivo como a la documentación que ha de presentarse al comienzo de la fase de concurso; (2) que la subsanación debe ser permitida cuando los méritos hayan sido aducidos inicialmente aunque de manera incompleta; y (3) que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen en esa clase de dudas.

Pues bien, los datos fácticos que recoge la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el proceder seguido por el demandante en el proceso de instancia estuvo determinado por su creencia de que, habiendo reconocido ya la Administración que poseía la continuidad como interino que le resultaba necesaria para sustituir la parte B de la prueba de la fase de oposición por la que optó en la solicitud inicial, la justificación del período completo de servicios en el IES 'Juan de Lucena' de la Puebla de Montalbán (Toledo) tan sólo ya exigía aportar la prueba de su comienzo.

Siendo ésta la premisa de que viene a partir la sentencia recurrida para desarrollar sus razonamientos favorables a la subsanación que permite, carece de justificación la tesis preconizada por el recurso de casación de que la Sala de Sevilla aplicó indebidamente la jurisprudencia que invoca.

Y lo anterior no supone una vulneración del principio de igualdad, porque no se trata de evitar agravios con las actuaciones seguidas por la Administración con otros aspirantes sino de reclamar la recta interpretación y aplicación que ha de hacerse del artículo 71 de la Ley 30/1992 según los criterios de racionalidad y proporcionalidad proclamados por esa jurisprudencia que acertadamente invoca la sentencia de instancia".

QUINTO. -En el presente caso, y en atención a la fecha de convocatoria y resolución del proceso selectivo, resultaba de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que en su artículo 68 dispone:

'Subsanación y mejora de la solicitud

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

(...)'

Esa posibilidad de subsanación y mejora parte de un presupuesto, que es la falta en la solicitud de alguno de los requisitos exigidos por la propia Ley de procedimiento administrativo o por la legislación específica de aplicación. En el caso que nos ocupa esa legislación específica no es otra que las bases de la convocatoria. Y de acuerdo con dichas bases, antes trascritas en lo que aquí interesa, para justificar el mérito del expediente académico en el título alegado lo que se exigía era la aportación de original o fotocopia de la certificación académica personal en la que constara la nota media del expediente académico, e 'inexcusablemente' que el interesado estaba en condiciones de que se le expidiera el título correspondiente.

La demandante, por las razones que fuera -apuntan hacia un error u olvido, vistas sus manifestaciones-, omitió en la ficha de baremación la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general y alegado para ingreso en el cuerpo al que aspiraba. No se discute que se tratara de dicho título, tampoco se plantea cuestión alguna en relación con la omisión de requerimiento de subsanación por la Administración. Lo que se discute es si, una vez advertido el error u olvido por la demandante y aportada la certificación académica, la Administración debía tenerla en cuenta. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, así debió ser, pues no se aportó ningún dato o mérito nuevo que no le constara ya a la Administración, incluso la interesada no aportó el título con la solicitud de ingreso al proceso selectivo por obrar ya el documento en la Consejería de Educación. Admitir la certificación no ocasionaba vulneración alguna del principio de igualdad, en relación con el resto de aspirantes, ni de los principios de mérito y capacidad, ni infringía el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues, como decimos, el título existía y estaba acreditado, habiéndose incurrido únicamente en un olvido u omisión al no incluir la nota medida en el momento procedimental oportuno en la ficha de baremación. Y así debió advertirlo la Comisión de Valoración, y admitir el documento aportado con la reclamación de la interesada. Podría entenderse que si la recurrente no lo aportó es porque esa nota media no superaba el 6, puntuación a partir de la que se valoraba como mérito, pero ni este argumento fue ofrecido por la Comisión de Valoración al rechazar la reclamación, ni la nota medida consta de forma automática, sino que debía ser calculada, como veremos a continuación.

Procede por ello, estimar el recurso, si bien no en los términos interesados por la recurrente. Una cosa es la aportación de la certificación en la que conste la nota media y otra su valoración, que deberá hacerse por la Administración demandada y no por la propia recurrente, y de acuerdo con las bases de la convocatoria, que antes hemos trascrito. Así, en la certificación académica personal aportada consta la nota media del expediente y la norma aplicada para su cálculo, el Real Decreto 1497/1987, modificado parcialmente por el Real Decreto 1044/2003. No es posible, como pretende la demandante, que se admita el cálculo que de dicha nota media ha hecho en el otro documento que aportó, pues ese cálculo debe hacerse por la Comisión de Valoración, aplicando las notas que al Subapartado 2.1 se recogen en las bases. Si de esa valoración resulta procedente la adición de puntuación así deberá hacerse, ignorándose también si con ese incremento la recurrente sería seleccionada.

Sentado lo anterior, no procede estimar el resto de sus pretensiones, sin perjuicio de que, si tras la valoración de esa nota media resultara una puntuación suficiente para ser incluida en la lista de seleccionados, se la incluya en el orden que corresponda, y con los efectos retroactivos que procedan.

Por último, ninguna indemnización procede reconocerle por daños morales, aún en el caso de que hubiera debido ser incluida entre los seleccionados, pues ha sido necesario dilucidar en el proceso que nos ocupa si podía admitirse esa certificación de forma extemporánea y, en todo caso, las razones por las que no se valoró por la Administración son, en principio, imputables a la recurrente que omitió la diligencia que le era exigible en la aportación de la ficha de baremación. De haber sido estimada su reclamación, se hubiera realizado nueva valoración y reajuste de los aspirantes seleccionados, en su caso. Es decir, que el olvido u error de la interesada no solo ha tenido efectos desfavorables para la misma, y es de destacar que la certificación académica personal fue expedida en fecha 26 de febrero de 2009, por lo que sin ningún problema podía haberla aportada en su momento.

SEXTO. -Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

1) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Frida contra la Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de 15 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 31 de julio de 2019, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido.

2) Deberá la Administración demandada calcular la nota media y, en su caso, valorar el mérito de la recurrente consistente en Expediente académico en el título alegado.

3) En caso de que la puntuación total de la recurrente -una vez realizada dicha valoración- supere a la del último de los opositores seleccionados en el proceso selectivo, deberá ser incluida con el número de orden que le corresponda y con todos los efectos inherentes referidos a la fecha de resolución de la convocatoria.

4) Se desestima el recurso en cuanto al resto.

5) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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