Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2020 de 07 de Mayo de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 180/2021
Núm. Cendoj: 30030330012021100190
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:864
Núm. Roj: STSJ MU 864:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a siete de mayo de dos mil veintiuno
En el recurso contencioso administrativo nº 115/2020, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Por Orden de 15 de febrero de 2019 se convocaron procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo cuerpo, a celebrar en el año 2019, y la elaboración de la lista de interinos para el curso 2019-2020.
La ahora demandante participó en dicho proceso selectivo, por la especialidad de Educación Primaria, siendo adscrita al tribunal nº 15. Superó la fase de oposición, con una nota de 6,4888 puntos. En la fase de concurso obtuvo una puntuación de 7,0081, asignándosele 0 puntos por el apartado 2.1 del Anexo II de las bases, relativo a Formación Académica, concretamente 'Expediente académico en el título alegado'. La interesada formuló reclamación, con la que aportó certificación académica personal y un cálculo realizado en Excel de la nota media del expediente académico. La reclamación fue desestimada por la Comisión de Valoración, con fundamento en que 'No se alegó ni aportó certificación académica en su momento'. Ciertamente, la aspirante entregó la ficha de solicitud de baremación sin incluir dicho mérito.
La interesada no fue seleccionada en el proceso selectivo, en el que obtuvo una puntuación final de 6,6965.
Por Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de 31 de julio de 2019 se declaró aprobadas las listas de aspirantes seleccionados, formulando la interesada recurso de reposición y, entendiéndolo presuntamente desestimado por silencio, acudió a esta vía jurisdiccional. Previamente a formularse demanda se dictó Orden por la citada Consejería en fecha 15 de junio de 2020, a la que se ha ampliado el presente recurso contencioso administrativo.
En síntesis, se argumenta en dicho acto que la recurrente no incluyó el mérito en la ficha de baremación, como establecían las bases de la convocatoria, y que no se trata de un defecto subsanable, por lo que no podía admitirse su aportación posterior.
La parte demandada se opone al recurso, remitiéndose, en síntesis, a los argumentos contenidos en la resolución recurrida.
La Orden de 12 de febrero de 2019, en su Anexo II, regula el baremo para la valoración de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes de enseñanza no universitaria, indicando la documentación justificativa de la misma.
Entre tales méritos se contempla el siguiente (Subapartado 2.1):
FORMACIÓN ACADÉMICA (máximo CINCO puntos)
2.1 Expediente académico en el título alegado
Se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general y alegado para ingreso en el cuerpo al que se aspira, del modo que a continuación se indica:
Desde 6,00 hasta 7,50 1,000.
Por encima de 7,50 1,500.
Para acreditar dicho mérito debía aportarse
Se contenían en este subapartado 2.1 las siguientes notas:
1. En el caso de que en la certificación aportada figure expresamente que la nota media del expediente académico presentado ha sido calculada según el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, los órganos de selección tendrán en cuenta esta nota para su valoración en este subapartado.
2. En el caso de que no se dé la circunstancia contemplada en la nota 1, dada la disparidad de criterios con los que las universidades calculan la nota media del expediente académico y con objeto de asegurar la máxima objetividad y homogeneidad en la valoración de este mérito, los órganos de selección obtendrán la nota media del expediente académico para su valoración en este subapartado, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:
a) La nota media del expediente académico de cada aspirante, cuando los estudios se hayan cursado por créditos, será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: suma de los créditos obtenidos por el alumno multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan, y dividida por el número de créditos totales obtenidos por el alumno. En el caso de que los estudios no se hayan cursado por créditos (enseñanzas no renovadas) se sumarán las calificaciones de todas las asignaturas y el resultado se dividirá por el número de asignaturas tomadas en cuenta, teniendo las cuatrimestrales la consideración de media asignatura a todos los efectos.
b) En los casos en que no figure la expresión numérica concreta, se aplicarán las siguientes equivalencias:
Aprobado....................................Cinco puntos
Notable.......................................Siete puntos
Sobresaliente..............................Nueve puntos
Matrícula de Honor......................Diez puntos
c) Aquellas calificaciones que contengan la expresión literal 'Bien', se considerarán equivalente a seis puntos y las de 'Apto' a cinco puntos. Las asignaturas convalidadas, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto (BOE de 11 de septiembre) tendrán una equivalencia de cinco puntos. Las asignaturas convalidadas con posterioridad a la entrada en vigor del precitado Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia. Para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.
d) Los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no serán calificados numéricamente ni computarán a efectos de cómputo de la media del expediente académico.
e) En el caso de que en el expediente académico se haga constar tanto la calificación literal como la numérica, se tendrá sólo en consideración esta última.
3. Los aspirantes cuyo título haya sido obtenido en el extranjero, para que pueda ser valorado su expediente académico deberán aportar certificación expedida por la Administración educativa del país en que se obtuvo el título que indique la nota media deducida de las calificaciones obtenidas en toda la carrera y exprese, además, la calificación máxima obtenible de acuerdo con el sistema académico correspondiente, a efectos de determinar su equivalencia con las calificaciones españolas.
4. En la certificación académica personal que se aporte debe figurar, inexcusablemente, que se han cursado la totalidad de asignaturas y cursos que conforman la titulación alegada por el interesado.
En su solicitud de ingreso al proceso de admisión la demandante indicó que poseía el título exigido en la convocatoria, y que constaba en su expediente personal de la zona privada de educarm, por lo que no necesitaba acompañarlo a la solicitud.
La Orden de 15 de febrero de 2019, disponía en su artículo 21 que los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición deberían presentar, personalmente o por medio de persona autorizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ficha de solicitud de baremación, dirigida a la Comisión de Valoración de Méritos, pudiendo descargarse un documento autorrellenable de la página web de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes. La ficha, con toda la documentación acreditativa de los méritos, debía ordenarse según los tres bloques que conformaban el baremo, disponiendo la norma citada que
La interesada presentó su ficha de solicitud de baremación, en el modelo que figuraba en la convocatoria, no incluyendo ningún mérito en el apartado 2.1. Como antes se ha expuesto, con su reclamación aportó documentación, concretamente, certificación académica personal de los estudios conducentes a la obtención del título alegado para el ingreso, esto es, Maestro Especialidad de Lengua Extranjera, expedida por la Sra. Secretaria de la Facultad de Humanidades de la Universidad de Almería. También acompañó cálculo Excel de la nota media del expediente académico.
Así, en sentencia de 20 de mayo de 2011 de su Sección, Séptima, Rec. Casación 3481/2009, contempla el supuesto de subsanación, con los siguientes razonamientos:
"TERCERO. - (...)
Planteadas en los términos expuestos las tesis contrapuestas de las partes, la cuestión a decidir consiste en si la Junta de Andalucía debió ofrecer a Doña Rosaura la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación del apartado relativo a 'Otros méritos', ya que el certificado del curso 'Aprendiendo a jugar' de 185 horas de duración, y del curso 'Propuestas y Metodología' de 185 horas, no constaban como homologados; y si además, habiendo subsanado la parte este defecto, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, debieron valorarse dichos cursos.
La tesis de la Junta responde a una lectura de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 en exceso literalista, que no se adecúa a la interpretación del mismo en sentido más espiritualista, reflejado en nuestra Jurisprudencia.
Así la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003, dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos, al considerar en su Fundamento de Derecho Sexto que
Esa visión amplia se ratifica en Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 (Recurso de Casación 5279/2005), que desestimó un recurso de casación contra una Sentencia que aplicó el artículo 71 de la Ley 30/1992 en un proceso selectivo, y se consolida en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (Recurso de Casación 2400/1999), (en el que se cuestionaba la aplicación del art. 71 Ley 30/1992 en un recurso administrativo) que sostiene (Fundamento de Derecho Tercero) que
Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa, y se refuerza, en la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (Recurso de casación 1842/2007), dictada en un caso sustancialmente similar al actual, en el que la subsanación cuestionada, como acontece en el caso actual, se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él.
En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del 'impreso de autobaremación' al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.
Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [ sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación 1842/2007 y 5279/2005), además de la de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la Ley 3437/2001)]".
Y en sentencia de 14 de julio de 2011, Sección Séptima, Rec. Casación 5475/2009, declara:
"TERCERO. - (...)
En la sentencia de 4 de diciembre de 2012, de la misma Sección, Rec. Casación 858/2011, reitera el criterio anterior:
Así, esta Sala y Sección, en diversos pronunciamientos, se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales ( sentencias de 28 de septiembre de 2010 rec. 1756/2007, 24 de enero de 2011 rec. 344/2008 y treinta y uno de mayo de 2011 rec. 3892/2009.
En efecto,
(...) "
Y en la sentencia de 18 de marzo de 2015, Sección Séptima, Rec. Casación 1055/2014, se examina la doctrina de la Sala, contenida, entre otras, en las sentencias anteriores:
"QUINTO. - No son de compartir esas infracciones normativas y jurisprudenciales que han sido denunciadas en el recurso de casación.
Empezando por esa jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 71 de la Ley 30/1992 que invoca la sentencia recurrida, ha de decirse que se asienta en estas ideas: (1) que la subsanación prevista por dicho precepto es aplicable a las solicitudes que dan comienzo a las distintas fases del proceso selectivo, esto es, tanto a la inicial solicitud de participación en dicho proceso selectivo como a la documentación que ha de presentarse al comienzo de la fase de concurso; (2) que la subsanación debe ser permitida cuando los méritos hayan sido aducidos inicialmente aunque de manera incompleta; y (3) que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen en esa clase de dudas.
Pues bien, los datos fácticos que recoge la sentencia recurrida ponen de manifiesto que
Siendo ésta la premisa de que viene a partir la sentencia recurrida para desarrollar sus razonamientos favorables a la subsanación que permite, carece de justificación la tesis preconizada por el recurso de casación de que la Sala de Sevilla aplicó indebidamente la jurisprudencia que invoca.
Y lo anterior no supone una vulneración del principio de igualdad, porque no se trata de evitar agravios con las actuaciones seguidas por la Administración con otros aspirantes sino de reclamar la recta interpretación y aplicación que ha de hacerse del artículo 71 de la Ley 30/1992 según los criterios de racionalidad y proporcionalidad proclamados por esa jurisprudencia que acertadamente invoca la sentencia de instancia".
'Subsanación y mejora de la solicitud
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
(...)'
Esa posibilidad de subsanación y mejora parte de un presupuesto, que es la falta en la solicitud de alguno de los requisitos exigidos por la propia Ley de procedimiento administrativo o por la legislación específica de aplicación. En el caso que nos ocupa esa legislación específica no es otra que las bases de la convocatoria. Y de acuerdo con dichas bases, antes trascritas en lo que aquí interesa, para justificar el mérito del expediente académico en el título alegado lo que se exigía era la aportación de original o fotocopia de la certificación académica personal en la que constara la nota media del expediente académico, e 'inexcusablemente' que el interesado estaba en condiciones de que se le expidiera el título correspondiente.
La demandante, por las razones que fuera -apuntan hacia un error u olvido, vistas sus manifestaciones-, omitió en la ficha de baremación la nota media del expediente académico del título exigido con carácter general y alegado para ingreso en el cuerpo al que aspiraba. No se discute que se tratara de dicho título, tampoco se plantea cuestión alguna en relación con la omisión de requerimiento de subsanación por la Administración. Lo que se discute es si, una vez advertido el error u olvido por la demandante y aportada la certificación académica, la Administración debía tenerla en cuenta. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, así debió ser, pues no se aportó ningún dato o mérito nuevo que no le constara ya a la Administración, incluso la interesada no aportó el título con la solicitud de ingreso al proceso selectivo por obrar ya el documento en la Consejería de Educación. Admitir la certificación no ocasionaba vulneración alguna del principio de igualdad, en relación con el resto de aspirantes, ni de los principios de mérito y capacidad, ni infringía el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues, como decimos, el título existía y estaba acreditado, habiéndose incurrido únicamente en un olvido u omisión al no incluir la nota medida en el momento procedimental oportuno en la ficha de baremación. Y así debió advertirlo la Comisión de Valoración, y admitir el documento aportado con la reclamación de la interesada. Podría entenderse que si la recurrente no lo aportó es porque esa nota media no superaba el 6, puntuación a partir de la que se valoraba como mérito, pero ni este argumento fue ofrecido por la Comisión de Valoración al rechazar la reclamación, ni la nota medida consta de forma automática, sino que debía ser calculada, como veremos a continuación.
Procede por ello, estimar el recurso, si bien no en los términos interesados por la recurrente. Una cosa es la aportación de la certificación en la que conste la nota media y otra su valoración, que deberá hacerse por la Administración demandada y no por la propia recurrente, y de acuerdo con las bases de la convocatoria, que antes hemos trascrito. Así, en la certificación académica personal aportada consta la nota media del expediente y la norma aplicada para su cálculo, el Real Decreto 1497/1987, modificado parcialmente por el Real Decreto 1044/2003. No es posible, como pretende la demandante, que se admita el cálculo que de dicha nota media ha hecho en el otro documento que aportó, pues ese cálculo debe hacerse por la Comisión de Valoración, aplicando las notas que al Subapartado 2.1 se recogen en las bases. Si de esa valoración resulta procedente la adición de puntuación así deberá hacerse, ignorándose también si con ese incremento la recurrente sería seleccionada.
Sentado lo anterior, no procede estimar el resto de sus pretensiones, sin perjuicio de que, si tras la valoración de esa nota media resultara una puntuación suficiente para ser incluida en la lista de seleccionados, se la incluya en el orden que corresponda, y con los efectos retroactivos que procedan.
Por último, ninguna indemnización procede reconocerle por daños morales, aún en el caso de que hubiera debido ser incluida entre los seleccionados, pues ha sido necesario dilucidar en el proceso que nos ocupa si podía admitirse esa certificación de forma extemporánea y, en todo caso, las razones por las que no se valoró por la Administración son, en principio, imputables a la recurrente que omitió la diligencia que le era exigible en la aportación de la ficha de baremación. De haber sido estimada su reclamación, se hubiera realizado nueva valoración y reajuste de los aspirantes seleccionados, en su caso. Es decir, que el olvido u error de la interesada no solo ha tenido efectos desfavorables para la misma, y es de destacar que la certificación académica personal fue expedida en fecha 26 de febrero de 2009, por lo que sin ningún problema podía haberla aportada en su momento.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
1) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Frida contra la Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de 15 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 31 de julio de 2019, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido.
2) Deberá la Administración demandada calcular la nota media y, en su caso, valorar el mérito de la recurrente consistente en
3) En caso de que la puntuación total de la recurrente -una vez realizada dicha valoración- supere a la del último de los opositores seleccionados en el proceso selectivo, deberá ser incluida con el número de orden que le corresponda y con todos los efectos inherentes referidos a la fecha de resolución de la convocatoria.
4) Se desestima el recurso en cuanto al resto.
5) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

