Sentencia Administrativo ...ro de 2000

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25/02/2000

Sentencia Administrativo Nº 180, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4004 de 25 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 180

Resumen:
    Proceso contencioso-administrativo (Tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. FELIPE, representado y dirigido por D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ LOPEZ, contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico de Pontevedra, sobre sanción con multa y suspensión por dos meses de la autorización adtiva para conducir. La cuantía del recurso es indeterminada, con un importe de Importe Indeterminado. Consta en el expediente (folias 6 y siguientes) que después del escrito de alegaciones del denunciado, presentado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra con fecha 17 de enero de 1995, se produjo una notificación por correo de dicha Jefatura al denunciado, habiéndola recibido su madre Carmen con posterioridad, y en fecha 24 de abril, recayó resolución sancionadora del Gobernador Civil (pues en el folio 8 la propuesta de resolución conformada por el Gobernador Civil es la propia resolución de dicho órgano), la cual fué notificada al denunciado habiéndola recibido también su madre, con fecha 2 de mayo de 1996. Si bien es cierto que los referidos preceptos, legales establecian antes de las reformas aludidas un plazo de precripción de dos meses, no es menos cierto que, tal y como se describe con anterioridad, en ningún momento transcurrió dicho periodo prescriptivo de modo continuado sin actividad de la Administración, por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación. La parte recurrente solicita en segundo lugar la nulidad de pleno derecha de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora.Esta cuestión resuelta por STS de 9-2-1999 (recurso de casación en interes de Ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrtiva de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG, por lo que no existe la infracción denunciada. Evidentemente es cierto que a mayor velocidad existe genéricamente un peligro potencial mayor, pero cuando el art. 69 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial impone la graduación de la sanción en atención a la gravedad y transcendencia del hecho, y al peligro potencial creado, es obvio que exige contemplar algo más que el hecho de rebasar la velocidad máxima permitida, sobre todo si se pretende sancionar con una multa en su grado máximo y la retirada del carnet de conducir (haciendo uso de la potestad facultativa que establece el art. 67 -1 de la Ley de Seguridad Vial, para la imposición de esta última).No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. FELIPE, sobre sanción con multa y suspensión por dos meses de la autorización adtiva para conducir, fijando únicamente la multa de 50.000 pts. sin hacer imposición de las costas.    

Fundamentos

RECURSO 02 /0004004 /1997 (Tráfico)

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 180 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

 

En la ciudad de A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004004 /1997 (Tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. FELIPE, representado y dirigido por D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ LOPEZ, contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico de Pontevedra, expt. 36 /020093335 /5, sobre sanción con multa y suspensión por dos meses de la autorización adtiva para conducir. Es parte como demandada DIRECCION GENERAL DE TRAFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es indeterminada, con un importe de Importe Indeterminado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2000.

 

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Se opone en primer lugar la prescripción de la infracción, a tenor de lo dispuesto en el art. 81 de la Ley de Seguridad Vial, en relación con el art. 18 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico de 25 de febrero de 1994, con fundamento en que entre el escrito de alegaciones de fecha 16 de enero de 1995 y la resolución del Jefe de la Unidad de Sanciones de 24 de abril de 1995 han transcurrido más de dos meses que establecían dichos preceptos (antes de las reformas introducidas por la Ley 5 /1997 de 24 de marzo y el Real Decreto 116 /1998 de 30 de enero).

 

Consta en el expediente (folias 6 y siguientes) que después del escrito de alegaciones del denunciado, presentado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra con fecha 17 de enero de 1995, se produjo una notificación por correo de dicha Jefatura al denunciado, habiéndola recibido su madre Carmen con posterioridad, y en fecha 24 de abril, recayó resolución sancionadora del Gobernador Civil (pues en el folio 8 la propuesta de resolución conformada por el Gobernador Civil es la propia resolución de dicho órgano), la cual fué notificada al denunciado habiéndola recibido también su madre, con fecha 2 de mayo de 1996.

 

Si bien es cierto que los referidos preceptos, legales establecian antes de las reformas aludidas un plazo de precripción de dos meses, no es menos cierto que, tal y como se describe con anterioridad, en ningún momento transcurrió dicho periodo prescriptivo de modo continuado sin actividad de la Administración, por lo que procede desestimar el referido motivo de impugnación.

 

SEGUNDO: La parte recurrente solicita en segundo lugar la nulidad de pleno derecha de la resolución de la Dirección General de Tráfico por delegación del Ministro, por indebida delegación de la potestad sancionadora.

 

Esta cuestión resuelta por STS de 9-2-1999 (recurso de casación en interes de Ley) que estimó que la prohibición de delegación de la potestad sancionadora no existe en la vía administrtiva de recurso, revocando la postura mantenida por el TSXG, por lo que no existe la infracción denunciada.

 

TERCERO: La jurisprudencia en relación con el principio de proporcionalidad, cuya vulneración se denuncia en el escrito de recurso, viene declarando que la sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho; proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración, y que reduce el ámbito de potestades sancionadoras (sentencia del Tribunal Supremo antigua Sala 4ª de 14 de marzo de 1981). En consonancia con lo dicho este principio permite revisar la facultad discrecional reconocida a la Administración para elegir la sanción oportuna o, dentro de una sanción, su grado, extensión o duración, y así permite calificar si el ejercicio de tal potestad ha guardado la necesaria adecuación entre la gravedad del hecho sancionado y la medida punitiva impuesta, todo lo cual tiene hoy en día su reflejo normativo en el art. 131 -3 de la Ley 30 /1992 de 26 de noviembre y en el art. 69 de la Ley de Seguridad Vial.

En el caso que se examina la Administración ha sancionado el hecho con imposición de multa en su grado máximo y privación del permiso de conducir, al circular a 112 Km/hora, estando limitada la velocidad a 60 Km/hora, sin mayor razonamiento que el peligro potencial creado, sin indicar el peligro o riesgo concreto que ello podría representar.

 

Evidentemente es cierto que a mayor velocidad existe genéricamente un peligro potencial mayor, pero cuando el art. 69 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial impone la graduación de la sanción en atención a la gravedad y transcendencia del hecho, y al peligro potencial creado, es obvio que exige contemplar algo más que el hecho de rebasar la velocidad máxima permitida, sobre todo si se pretende sancionar con una multa en su grado máximo y la retirada del carnet de conducir (haciendo uso de la potestad facultativa que establece el art. 67 -1 de la Ley de Seguridad Vial, para la imposición de esta última).

 

Por todo ello, y si bien dada la velocidad de 112 Km/hora, cercana al doble de la máxima permitida, se estima adecuada la imposición de la multa en su grado máximo, no se encuentran razones, o cuando menos no se han hecho constar ni en el Boletin de denuncia ni en la resolución administrativa, que justifiquen, la imposición además de la multa, la privación del permiso de conducir.

 

Por ello es de estimar se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, procediendo, en consecuencia, determinar como sanción adecuada, únicamente, la multa de 50.000 pts.

 

CUARTO: No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

 

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. FELIPE  contra Resolución Dirección General Tráfico desestimatoria R/ordinario contra otra de la Jefatura Tráfico de Pontevedra, expt. 36 /020093335 /5, sobre sanción con multa y suspensión por dos meses de la autorización adtiva para conducir, fijando únicamente la multa de 50.000 pts. sin hacer imposición de las costas.

 

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL CONDE NÚÑEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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