Última revisión
12/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1800/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1800/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101829
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6152
Encabezamiento
NUMERO 436/04
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 436/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1800/04
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de 2004.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 436/04, interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de DON Juan Enrique , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Elche con fecha 12.2.04, en autos de recurso contencioso-administrativo número 20/04, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, representado por el Procurador DOÑA ALICIA RAMIREZ GOMEZ, asistido por el Letrado SR. ROS CAMARA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Elche con fecha 12.2.04, en autos de recurso contencioso-administrativo número 20/04, a instancias de DON Juan Enrique, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "Decretar la inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo a que se refiere el hecho primero de esta resolución por haber caducado el plazo de interposición del mismo."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso por la representación del recurrente, en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 3.11.04.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y que se ha producido indefensión invocando al respecto la numerosa jurisprudencia relativa a la aplicabilidad del plazo en caso de silencio Administrativo.
A este respecto debemos señalar que, como ha venido manteniendo esta misma Sala y sección debe analizarse inicialmente la institución del silencio Administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de Resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos Derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Estamos ante una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica , pues no cabe pretender que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso.
Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3 , párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que: "La desestimación por silencio Administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso Administrativo o Contencioso- Administrativo que resulte procedente".
En consecuencia, los plazos previstos en el artículo 43.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no pueden reportar un efecto preclusivo para quien ha obtenido una desestimación tácita de su solicitud, so pena de privilegiar la pasividad administrativa y convertir un Derecho ciudadano en una obligación penalizada, puesto que con igual legitimidad podría el particular esperar la resolución expresa para poder recurrir entonces, obligando a la Administración a resolver su petición.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afrontado dicha cuestión en la sentencia de 4 de febrero de 2002 (R.J. 2002/2731) , que afirma:
"No puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos pueden entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán , sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y núm. 4 que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo , en solicitud de que la administración rectifique la deficiencia (S.T.C. 6/1986, de 21-1-1986)».
El Tribunal Supremo ha mantenido igual doctrina en varias Sentencias. Reproducimos algunos pasajes de una de las últimas , la de fecha 23 de mayo de 1995 (RJ 19954024):
«El artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), al establecer como Derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo , que veda al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los Derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer. En el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar un Resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto Administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente».
Todos estos razonamientos llevan por tanto a la estimación del presente recurso y revocación del Auto apelado.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que no procede su imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de DON Juan Enrique, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Elche con fecha 12.2.04, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 20/04, revocando el mismo.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

