Última revisión
28/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1800/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2007 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1800/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101656
Encabezamiento
Recurso Nº.- 331.07
SENTENCIA Nº 1800
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
*************************************
En Valencia, a 28 de noviembre del año 2008.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de la entidad Aricemex SA, contra la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 25 los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del Conseller de Territorio y vivienda, de fecha 28 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición articulado frente a otra de 13 de junio de 2006, por la que se deniega la declaración de interés comunitario consistente en la instalación de una planta de hormigón preparado en la Parcela 30 a, del Polígono 63, del término municipal de Ribarroja.
SEGUNDO.- El actor solicita en escrito de demanda que el tribunal anule y deje sin efecto la Resolución impugnada, por haberse prescindido del tramite de audiencia, pero lo cierto es que el artº 84 de la LEY 30/92 permite en su apartado 4º prescindir del trámite de Audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la Resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, como ocurre en el presente caso.
La mercantil demandante se refiere a la existencia de un convenio firmando con el ayuntamiento de Ribarroja el 29 de julio de 2005 , cuyo objetivo es el explicito otorgamiento mediante acto expreso de la licencia administrativa de la planta de hormigón, pero lo cierto es que dicho convenio nunca fue aportado por el interesado al procedimiento, ni se hizo mención alguna del mismo por lo que nunca pudo ser considerado por la Administración autonómica, por lo que desde el punto de vista procedimental ningún reproche por este motivo puede hacerse a la Administración autonómica.
Por otra parte y, en cuanto al informe preceptivo del Ayuntamiento, consta en el expediente que se solicitó por la Administración Autonómica el 30 de diciembre de 2002 , y que dicho informe no consta en el expediente administrativo, por lo que por lo que transcurridos tres meses desde su solicitud , d acuerdo con lo establecido en el artº 42.5.c de la ley 30/912, según redacción dada por la Ley 4/99, debe entenderse que no se ha justificado la conveniencia de la actividad propuesta desde el punto de vista del desarrollo local. No puede por tanto efectuarse una valoración positiva de la misma para el interés público, en función de la necesidad de su emplazamiento en el medio rural , ni de la documentación presentada por el promotor, consta debidamente ponderada la racional utilización colectiva del territorio. (Artº 16 de la LSNU ).
TERCERO.- El actor alega que la Administración ha emitido una Resolución arbitraria, por carente de motivación, por lo que el acto recurrido incurre en un vicio de nulidad radical.
En relación con el concepto de potestades discrecionales, hemos de partir de la base de que las potestades son títulos de acción administrativa. Si la Ley determina todas las condiciones de ejercicio de la potestad, construyendo un supuesto legal completo y una potestad aplicable al mismo definida a su vez en todos sus términos y consecuencias, estaríamos ante un supuesto de 'potestad reglada " de tal modo que acaecido el supuesto de hecho legalmente definido, debe proceder la Administración a aplicar la consecuencia jurídica que la propia norma ha previsto.
Si, por el contrario , la Ley no especifica todas las condiciones de ejercicio de la potestad, sino que deja en manos de la estimación subjetiva de la Administración las condiciones que faltan, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho , bien en cuanto al contenido concreto de la decisión aplicable, estaríamos ante un supuesto de 'potestad discrecional'.
No obstante, esto no supone una total libertad de la Administración, ya que su juicio subjetivo únicamente se va a limitar a algunos de los elementos del acto. Es decir, no puede identificarse discrecionalidad con autonomía de la voluntad, ya que, como toda potestad, la discrecional también está sumisa a la norma que la atribuye , y que es la que va a expresar ese margen de discrecionalidad, que puede referirse a la conveniencia o no de actuar, al modo de actuar o al contenido de la actuación.
Para entender con mayor claridad las potestades discrecionales resulta necesario distinguirlas de los llamados «conceptos jurídicos indeterminados».
Tomando como referencia la realidad, mientras que los conceptos determinados la delimitan de una manera precisa e inequívoca, sin margen de dudas, los conceptos jurídicos indeterminados tratan de delimitar un supuesto concreto , pero cuyos límites no aparecen del todo delimitados en su enunciado. Sin embargo, al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a supuestos imprecisos, su aplicación sólo va a admitir una única solución. En cambio, el ejercicio de una potestad discrecional supone varias soluciones justas entre las que la Administración va a tener que optar por ser todas ellas justas desde el punto de vista del Derecho, puesto que todas ellas se fundamentan en criterios extra jurídicos (de oportunidad, económicos, medioambientales, etc.) , remitidos al juicio subjetivo de la administración.
En cuanto al control .jurisdiccional de las potestades discrecionales , son tres las técnicas que se utilizan para controlar judicialmente la discrecionalidad, en el marco de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la CE ):
Control de los hechos determinantes. En particular, en cuanto al control de los hechos determinantes, las potestades discrecionales, como ya vimos, partían de un supuesto de hecho concreto y determinado, para posteriormente permitir a la Administración elegir entre una de las posibles soluciones. Se parte, pues, de una realidad de hecho que no es sino el presupuesto fáctico de la norma definida por el legislador , y cuya concurrencia ha de comprobarse si se da o no se da.
Control de los elementos reglados del acto discrecional (la existencia misma de la potestad, su extensión, la competencia del órgano para actuarla, el fin, en ocasiones otros como el tiempo u ocasión de ejercicio de la potestad, forma de ejercicio, el fondo) y en particular la desviación de poder.
Control por los principios generales del Derecho.
El único medio de controlar si el acto discrecional se ha dictado orientado a conseguir la finalidad que de él se prevé, así como de comprobar los hechos determinantes y si se han respetado los principios generales del derecho es a través de la motivación.
Cuando se dice que discrecionalidad no es arbitrariedad se está diciendo precisamente, entre otras cosas , que incluso las llamadas decisiones discrecionales han de ser motivadas -exigiéndose expresamente por el artículo 54.f) de la Ley 30/1992 -.
Lo contrario chocaría con preceptos de rango constitucional como la sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico( Art.;9.1 CE ), la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ) , el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 C :8) , la objetividad en el servicio de los intereses generales y la sujeción plena de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho (Art. 03 CE ), y otros como el principio de igualdad (Art. y 14 CE ), la tutela judicial efectiva (24.1 CE) y sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican -artículo 106.1 de la CE
En relación con la resolución impugnada , tanto la dictada 13 de junio de 2006 del Conseller de Territorio y Vivienda por la que se deniega la D.LC., como la Resolución del recurso de reposición interpuesto contra aquella, se encuentran suficientemente motivados desde el punto de vista jurídico y técnico.
Aun cuando es cierto que la motivación del acto recurrido en reposición no es muy extensa , ello no obstante a juicio de la sala es suficiente, pues de una parte se menciona expresamente la falta de informe de la corporación local, lo que ya hemos valorado arriba, y por otra se dice que el Proyecto es contrario al artº 63 de las ordenanzas del P.G.O.U..
Efectivamente en el proyecto que se presenta , de una parte, se supera la edificabilidad máxima que el Plan previene para el Suelo No Urbanizable, ya que según la norma citada no puede ser superior al 0'02 m2/m2, y en el proyecto se dice que la edificabilidad es inferior al 2 %. Por otra parte, el artº 63 establece que las edificaciones han de ser de una planta, y el proyecto prevén 2 de 15 x 4'60 m2 .
Así las cosas, la sala concluye que la motivación de la denegación es correcta, y el acto recurrido perfectamente legítimo.
CUARTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de la entidad Aricemex SA, contra una resolución del Conseller de Territorio y vivienda, de fecha 28 de febrero de 2007 , desestimatoria del recurso de reposición articulado frente a otra de 13 de junio de 2006, por la que se deniega la declaración de interés comunitario consistente en la instalación de una planta de hormigón preparado en la Parcela 30 a, del Polígono 63, del término municipal de Ribarroja. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
