Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1800/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 375/2019 de 17 de Diciembre de 2020
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 1800/2020
Núm. Cendoj: 28079130062020100056
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4274
Núm. Roj: STS 4274:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 375/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 375/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. Octavio Juan Herrero Pina
En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 375/2019, formulado por el Procurador D. Noel-Alain Dorremochea Guiot, en nombre y representación del Parlamento de Navarra, bajo la dirección letrada de Dña. Silvia Doménech Alegre, contra el Real Decreto 405/2019, de 21 de junio, por el que se nombra a don Ángel Daniel Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Antecedentes
La parte recurrente entiende, en síntesis, que el "Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de junio de 2019 por el que se realiza el nombramiento y el posterior Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2019 rechazando el requerimiento, alteran de manera contraria a Derecho su modo de proceder a la hora de cubrir las plazas en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
a) La legalidad habilitadora no ha sido materialmente alterada en la redacción originaria del art. 330 de la LOPJ.
b) Falta de motivación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de junio de 2019.
c) Infracción de la LOPJ al adoptarse el Acuerdo por la Comisión Permanente y no por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
d) Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima: infracción del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. [...]"
Y solicitaba se dictara sentencia:
"1º.- Estimando el recurso interpuesto contra el Real Decreto 405/2019, de 21 de junio, por el que se nombra a D. Ángel Daniel, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y declare que el acto impugnado y los que confirma contrarios al ordenamiento jurídico, acordando su anulación.
2º.- Declarando la facultad del Parlamento de Navarra de elevar una terna al Consejo General del Poder Judicial para cubrir la vacante de Don Casiano, por jubilación, como Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra [...]"
Se llevó a cabo el trámite final de conclusiones, en el que cada parte formuló las suyas, insistiendo en lo interesado en los respectivos escritos de demanda y contestación; se tuvo por concluso el recurso y se fijó para su deliberación, votación y fallo, el día diez de diciembre de dos mil veinte, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
1ª) Por escrito del Presidente del Parlamento de Navarra de 2 de julio de 2019 se trasladó al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra adoptado previa audiencia de la Junta de Portavoces de fecha 1 de julio de 2019, en el que se le solicita el inicio del trámite para que el Parlamento de Navarra pueda elevar la terna, a fin de cubrir la plaza vacante que le corresponde en la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por el turno de jurista de reconocido prestigio tras haber tenido conocimiento de la jubilación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Casiano.
2º) En fecha 7 de junio de 2019 el Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial había realizado propuesta relativa a la adjudicación en propiedad a Ángel Daniel, de la plaza de magistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de junio de 2019 se adjudica en propiedad a Ángel Daniel la referida plaza.
3º) Tras la publicación del referido Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado, los órganos del Parlamento de Navarra tienen noticia el día 13 de julio de 2019 del Real Decreto 405/2019, de 21 de junio, por el que se nombra a don Ángel Daniel magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
4º) Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2019 remitido por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial se comunica al Parlamento de Navarra que no es posible acceder a lo solicitado en su escrito de 2 de julio de 2019.
5ª) Por escrito del Presidente del Parlamento de Navarra de 9 de septiembre de 2019 se traslada al Presidente del Consejo General del Poder Judicial el requerimiento del Parlamento de Navarra al Pleno del Consejo General del Poder Judicial para que deje sin efecto el Acuerdo de la Comisión Permanente de su reunión del día 13 de junio de 2019 en cumplimiento del Acuerdo adoptado previa audiencia de la Junta de Portavoces de fecha 2 de septiembre de 2019.
6º) Mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de septiembre de 2019, se toma conocimiento del escrito recibido del Parlamento de Navarra, y se traslada al mismo la improcedencia de dejar sin efecto el referido acuerdo de 13 de junio de 2019.
7º) La Mesa del Parlamento de Navarra, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, en su sesión celebrada el día 7 de octubre de 2019, acordó interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo contra el Real Decreto 405/2019, de 21 de junio, por el que se nombra a D. Ángel Daniel magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 13 de junio de 2019.
En efecto, según el Consejo General de Poder Judicial "hay que señalar que la planta de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es de cinco incluido el presidente, motivo por el que, en atención a lo dispuesto en el artículo 330.4 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la LO 19/2003, de reforma de la LOPJ, la vacante producida por la próxima jubilación del magistrado Casiano debe proveerse entre miembros de la Carrera Judicial. En atención a tal razonamiento, a la fecha de jubilación del Magistrado Casiano, el 28 de julio de 2019, existían 2 magistrados del turno de juristas autonómicos, razón por la que se había procedido a regularizar la composición de la Sala, en el sentido de respetar la proporción fijada por la LOPJ"
a) La legalidad habilitadora no ha sido materialmente alterada en la redacción originaria del art. 330 de la LOPJ.
Se sostiene por el Parlamento de Navarra que "El derecho de propuesta de un segundo jurista autonómico o foral viene reconocido en el art. 13 de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta judicial y su Anexo IV, y en los acuerdos del CGPJ del año 1989 (que se acompañan como documentos 1 a 4), en virtud de los cuales se elevaron dos ternas diferentes para elegir dos (2) juristas de reconocido prestigio de procedencia foral".
Se alega, en lo fundamental y en contra de lo sostenido por el Consejo General del Poder Judicial, que la legalidad habilitadora no ha sido materialmente alterada, en tanto el art. 330 de la LOPJ no se ha modificado en cuanto (antes en su apartado 3 y ahora en el 4) dispone que en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá con un jurista de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa. En consecuencia, se concluye que no es ajustada la invocación de la reforma de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 19/2003, dando nueva redacción al art. 330.4 como argumento para fundamentar el cambio de criterio interpretativo y la necesidad de regularización de la composición de la Sala.
b) Falta de motivación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de junio de 2019.
En el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de junio de 2019, resulta palmaria la falta de motivación del nombramiento, máxime en el presente caso, que conlleva un relevante cambio de criterio en la provisión de la vacante de jurista de procedencia foral y por tanto implica una infracción del art. 35.1.c) Ley 39/2015.
c) Infracción de la LOPJ al adoptarse el Acuerdo por la Comisión Permanente y no por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
d) Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima: infracción del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En este sentido, el primer vicio denunciado se refiere a la ausencia de motivación del acto recurrido.
Como señala la Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988, la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues "como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo 106.1 Constitución-, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades" ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.992).
Más en concreto y en lo que aquí interesa, el art. 35.1.c) de la Ley 39/2015 preceptúa que serán motivados los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes, lo que es un reflejo normativo de un principio más general que demanda la coherencia interna del quehacer administrativo, que está sujeto a determinados principios consagrados constitucionalmente como los de legalidad de la actuación administrativa, que ha de estar inspirada por el servicio con objetividad a los intereses generales, o la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que prohíbe el trato desigual discriminatorio sin justificación alguna de situaciones iguales o análogas, o el más amplio de seguridad jurídica, que viene a condensar otros principios propios del Estado de Derecho, en cuyo marco el poder público debe dar razón de sus decisiones. En definitiva, se trata de impedir la merma en el ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados al desconocer las razones del cambio de criterio de la Administración, que ciertamente puede variar, pero explicando dicha variación o cambio a medio de una justificación racional y razonable suficiente que permita a la Administración dar razón de que sus actuaciones no son arbitrarias, discriminatorias, caprichosas o irreflexivas, haciendo así igualmente posible el ejercicio del derecho de defensa por parte de los interesados y en su caso el control judicial que eventualmente puedan reclamar los afectados.
Apuntar que los 2 magistrados del turno autonómico integrantes de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desde la fecha de su constitución, los citados Sres Casiano y Hermenegildo, fueron nombrados por el turno autonómico por Acuerdo de 18 de mayo de 1989, fecha en el que se encontraba vigente el artículo 13.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, precepto que, como hemos visto, disponía que para el caso de una Sala de lo Civil y Penal de 5 magistrados, dos debían ser nombrados por el turno de juristas autonómicos, proporción que se observó en este caso.
5.- No obstante lo anterior, no cabe reprochar a este Consejo que haya alterado de manera contraria a Derecho su modo de proceder a la hora de cubrir las plazas en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, pues tal cambio responde única y exclusivamente a la modificación normativa producida en la LOPJ en el año 2003, siendo buena prueba de ello los precedentes a los que seguidamente nos vamos a referir y que evidencian que este Consejo ha venido actuando de manera idéntica cuando se enfrentaba a supuestos también idénticos al que aquí nos ocupa, y que exigían una regularización de diversas Salas de lo Civil Penal, a fin de acomodar su composición a lo dispuesto en el artículo 330.4 de la LOPJ".
El Acuerdo se completa por referencia a otros anteriores para la cobertura de plazas en las Salas de los Tribunales de Galicia, Baleares y Cataluña.
A la vista de tales razonamientos no se puede concluir la concurrencia de la falta de motivación denunciada, dado que el Acuerdo expone las razones de su decisión, de tal forma que, como demuestra el propio escrito de demanda, el Parlamento de Navarra es plenamente consciente de los argumentos que llevaron a la decisión que impugna, lo que se evidencia por el hecho de que lo que subyace en el fondo de la presente controversia es la diferente interpretación de la evolución legislativa producida en torno al sistema de cobertura de tales plazas, esto es, no estamos ante un déficit de motivación, sino ante una mera discrepancia con la motivación existente.
En este sentido, según el Tribunal Constitucional "las Administraciones públicas no están vinculadas por el precedente, pero sí sujetas al control judicial que debe corregir las desviaciones que en la aplicación igual de la Ley se produzcan. Y ello no solo en el ejercicio de potestades regladas, sino también en el de las discrecionales, pues los Tribunales han de fijar las circunstancias fácticas del caso y el contenido concreto de la norma aplicada, ya que de lo contrario habría discriminación por tratamiento desigual y no estaría razonablemente justificado un cambio de criterio no manifestado expresamente".
El art. 559 reconoce al Pleno la competencia para conocer de todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.
Por su parte a la Comisión Permanente, en su art. 602, se le otorga competencias para decidir aquellos nombramientos de jueces y magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno.
El Parlamento de Navarra sostiene en su demanda que "tras el reparto competencial descrito observamos que la adjudicación de la plaza se realiza por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, entendiendo por tanto que se trata de un procedimiento totalmente reglado, cuando realmente no ha existido tal procedimiento reglado, al encontrarnos ante la adopción de un Acuerdo que implica una nueva interpretación dada al mismo por la Comisión Permanente en el Acuerdo de 6 de abril de 2017 y que viene a obstaculizar el derecho a formular una terna para que el Parlamento pueda participar en trámite de propuesta en el nombramiento de dos Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del TSJN como se hizo en el año 1989".
Tal tesis no puede ser estimada, dado que, en el presente caso, el nombramiento de Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra, aquí efectuado, no se ha llevado a cabo por medio de un concurso de traslado ni tampoco se trata de la provisión de una plaza de nombramiento discrecional en los órganos judiciales sino que el mismo ha recaído en un Magistrado ya adscrito a dicha Sala con arreglo al artículo 339 de la LOPJ, cuando establece que "El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido. Si hubieren agotado la totalidad del primer período para el que fueron nombrados, tendrán preferencia, además, durante los tres años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista".
Sin embargo, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial va a ampliar la proporción de magistrados de terna autonómica al establecer en su artículo 13.2 que: 'El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo es también de la Sala de lo Civil y Penal. De los demás Magistrados que la componen, uno de ellos, en el caso de ser dos, o dos de ellos, en el caso de ser cuatro, son nombrados a propuesta en terna de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista por el artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.
Posteriormente, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dió una nueva redacción al artículo 330 de la LOPJ en los siguientes términos: "En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa; las restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma".
Nos encontramos ante una discrepancia en el sistema y número de provisión de los magistrados autonómicos entre la LOPJ y la ley de planta, debiendo estar, como de hecho ha seguido el CGPJ en otros casos, a la redacción actual de la Ley orgánica modificada en el año 2003.
En el presente caso, la Ley de Planta de 1988 realiza una diseño y, esencialmente, un sistema de cobertura de las plazas de las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de justicia, que se aparta de la regulación contenida en la LOPJ y que fue el sistema elegido por el CGPJ en 1989, para la cobertura de las dos plazas de magistrados autonómicos en Navarra.
Nos corresponde, en consecuencia, clarificar dicha discrepancia, optando por la previsión contenida en la LOPJ por las siguientes razones:
1º) La LOPJ tras la publicación de la Ley de Planta y Demarcación ha sufrido diversas modificaciones, entre otras la llevada a cabo en el año 2003, sin que ninguna de ellas incorporara ninguna modificación de la composición y cobertura de las plazas de las Salas Civil y Penal de los TSJ, de forma tal que se mantiene la proporción de un magistrado autonómico, por cada tres plazas en la referida Sala. Se comprueba así que la voluntad del legislador ha sido y sigue siendo el mantenimiento y aplicación de la referida proporción.
2º) Aplicando el principio de especialidad, debemos concluir que la norma llamada a regular las distintas fórmulas de cobertura de las vacantes de la carrera judicial, es la Ley Orgánica del Poder Judicial, dotada de dicho rango, precisamente por afectar dicha regulación al estatuto judicial. En efecto, la finalidad de la Ley de Planta y Demarcación Judicial responde en exclusiva regular y fijar ambas variables.
El Preámbulo de la Ley de 1988, es claro al señalar que "La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, constituye el pilar normativo sobre el que se apoya el cumplimiento de los fines constitucionalmente atribuidos al Poder Judicial en el Estado social y democrático de Derecho.
La Ley Orgánica ha atribuido contenido cabal a los principios de independencia, plenitud y unidad de la jurisdicción, garantía e imperio de la ley; ha hecho efectivo, asimismo, el gobierno autónomo del Poder Judicial, destacando el carácter de órgano constitucional del Consejo General del Poder Judicial y ha configurado, sobre unas bases nuevas y sentadas para el logro de la tutela jurisdiccional eficaz, el estatuto de los Jueces y Magistrados y el de los Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, contiene otro conjunto de mandatos cuyo denominador común radica en la necesidad de un desarrollo normativo, organizativo y financiero complejo, por suponer la creación de Tribunales y de Juzgados de nueva planta, el crecimiento notable de los ya existentes y, en algunas ocasiones, el cambio de su naturaleza, de su competencia o de la circunscripción a la que se extiende su jurisdicción".
Por su parte, el
En consecuencia, a juicio de esta Sala, la discrepancia existente entre ambas normas debe resolverse en favor de la aplicación de las previsiones contenidas en la LOPJ.
Conforme a lo declarado por la sentencia de 6 de julio de 2012 el principio de confianza legítima comporta que "la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho, en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento del criterio.
Esta posición se reitera frecuentemente por la Jurisprudencia de esta Sala, asimilando la confianza legítima con el precedente administrativo, porque en éste lo que existe es una previa decisión de la Administración que, para un supuesto ulterior, no puede desconocer sin la preceptiva motivación".
En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no 'permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente' ( STC 183/2014). Y además, la protección de la confianza legítima 'no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular' ( STS 16 de junio de 2014, recurso 4588/2011 ), sino 'la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión' ( STS 3 de marzo de 2016, rec. 3012/2014 ), resultando que desde 2007, el criterio sostenido, es el ahora aplicado y objeto de impugnación.
Atendiendo a lo resuelto en casos similares se fija, a efectos del artículo 139.4 LJCA, una cantidad máxima de cuatro mil euros, excluido el IVA, en su caso para la parte recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por el Parlamento de Navarra contra el Real Decreto 405/2019, de 21 de junio, por el que se nombra a D. Ángel Daniel, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
2. Confirmar la resolución objeto del recurso.
3. Imponer las costas del recurso a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho decimoquinto.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
César Tolosa Tribiño. Nicolás Maurandi Guillén, Pablo Lucas Murillo de la Cueva,
Eduardo Espín Templado, Octavio Juan Herrero Pina

