Última revisión
26/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1801/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 679/2005 de 26 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1801/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101729
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01801/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1801
APELACIÓN NÚM.: 679-2005
LETRADO D. FERNANDO C. DE LARA MORENO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 26 de diciembre de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 679-2005 interpuesta por el letrado D. FERNANDO C. DE LARA MORENO contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid de fecha 12.9.2005 , (P.A.515-2004), interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid de fecha 12.9.2005 en el procedimiento abreviado 515-2004 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 19.12.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: El objeto de este recurso de apelación es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid el día 12 de septiembre de 2005 en la que acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 22 de julio de 2004 que decretó la expulsión del territorio nacional del indicado con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
SEGUNDO: El recurrente alega, en resumen, como fundamento del recurso de apelación, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, el derecho a la libre circulación y residencia de extranjeros y la desproporción existente entre la supuesta infracción y la sanción aplicada.
TERCERO: El recurrente consideró improcedente la obligación de salida del territorio nacional mientras la Administración no haya resuelto expresamente el recurso de alzada presentado el 16 de enero de 2004 contra la resolución del Area de Trabajo de la Delegación del Gobierno en Madrid que deniega la renovación del permiso de trabajo por cuenta ajena.
El Abogado del Estado, en su oposición al recurso de apelación, defiende, en síntesis, la proporcionalidad de la sanción y que la recurrente en apelación se limita a reproducir los mismos argumentos esgrimidos ante el Tribunal de instancia lo que conlleva la desestimación del recurso.
CUARTO: Pues bien, el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala 1ª nº 94/1993 de 22 de marzo de1.993 , ha establecido que "La Administración no puede expulsar por carecer de la documentación preceptiva a quien ha instado su expedición sin haber resuelto previamente si tiene derecho o no a obtener el permiso de residencia, pues de lo contrario vulnera el derecho fundamental que el art. 19 CE otorga limitadamente a los extranjeros" lo cual entronca con la doctrina del tribunal constitucional sobre los efectos de la desestimación presunta y así la sentencia de dicho Tribunal de su Sala 1ª, nº 220/2003 de 15 de diciembre de 2003 , determina que "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE EDL 1978/3879 ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 EDL 1978/3879, 103.1 y 106.1 CE EDL 1978/3879q (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 EDJ 1986/6; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 EDJ 1987/203; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 EDJ 1991/8892; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6 EDJ 1998/2937; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 EDJ 2001/2653; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 EDJ 2003/136204 ). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c ); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 EDJ 1994/10537; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 EDJ 2001/34; y 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 EDJ 2003/136113). Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 EDJ 2003/136204 , anteriormente citada, que "si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado" (FJ 6)".
Por ello, teniendo en cuenta que en el expediente administrativo consta que con fecha 16 de enero de 2004 se presentó ante el Registro General de la Delegación del Gobierno en Madrid recurso de alzada frente a la denegación de la solicitud de renovación de permiso de trabajo por cuenta ajena, (según sello del propio Registro de Entrada estampado en la solicitud), sin que conste que se haya dictado resolución resolviendo dicho recurso, incoándose posteriormente, el 3 de marzo de 2004 el procedimiento de expulsión, por lo que teniendo en cuenta la aplicación de los criterios indicados de las sentencias del Constitucional indicada y otras del Tribunal Supremo que refuerzan dicho criterio, sobre los supuestos de existencia de una solicitud de permiso de trabajo y de residencia no resuelta de forma expresa (aplicable al presente caos de prórroga de solicitud de permiso de trabajo) por la Administración cuando ésta, posteriormente inició procedimiento de expulsión y la acordó, sin haber resuelto previamente sobre la anterior solicitud en el recurso de alzada interpuesto, debe concluirse que la sentencia apelada no es conforme a Derecho, procediendo su revocación, anulándola y dejándola sin efecto, con estimación del recurso de apelación. Debiendo tener en cuenta que en la sentencia apelada no se razona sobre la alegación referida de presentación de recurso de alzada respecto de la solicitud de prórroga de permiso de trabajo que el recurrente formuló ya en la demanda.
Por otra parte, por las razones expuestas, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas.
QUINTO: No procede imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, pues por el contenido de la presente sentencia existen fundados motivos para no proceder a la imposición de las costas.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid el día 12 de septiembre de 2005 en la que acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 22 de julio de 2004, declarando no conforme a Derecho dicha sentencia, anulándola y dejándola sin efecto, así como la resolución de la que trae causa de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de 22 de julio de 2004. Sin imposición de costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
