Última revisión
29/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1801/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1423/2007 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1801/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100968
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01801/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1801
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1423/2007, interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en representación de D. Julián , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el incidente de ejecución derivado de la reclamación nº NUM000 , y contra la resolución del mismo TEAR, primero presunta y luego por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2008, que desestimó el recurso de anulación planteado contra aquélla; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare: 1º) que el recurso calificado por el TEAR como incidente de ejecución de la reclamación NUM000 fue presentado dentro de plazo; 2º) que la reclamación presentada el 22 de agosto de 2006 se presentó dentro de plazo; 3º) que la resolución del TEAR de fecha 20 de junio de 2007 incurre en incongruencia omisiva; 4º) que han prescrito las deudas reclamadas y el derecho a practicar las liquidaciones; 5º) con carácter subsidiario, se anulen las liquidaciones de intereses, declarando que el devengo se inicia desde que se emiten las nuevas liquidaciones; 6º) en su defecto, se anulen las liquidaciones de intereses, declarando que no proceden intereses sobre las sanciones.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 21 de abril de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho los siguientes acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid:
A) Resolución de fecha 20 de junio de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el incidente de ejecución planteado en la reclamación nº NUM000 , deducido por el actor contra liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1985 y 1986, por importes respectivos de 14.379?60 y 11.966?94 euros.
B) Resolución, primero presunta y luego expresa por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2008, que desestimó el recurso de anulación planteado contra la resolución de 20 de junio de 2007.
El TEAR argumentó en la resolución de 20 de junio de 2007 que los actos impugnados se habían notificado el día 13 de febrero de 2006 y que el incidente se planteó el día 14 de marzo de 2006, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , por lo que declaró la inadmisión al amparo del art. 239.4.b) de la misma Ley .
En la resolución de 29 de octubre de 2008 el TEAR reitera el anterior argumento y, además, rechaza la existencia de incongruencia omisiva alegando que la declaración de extemporaneidad impide entrar a conocer la pretensión de fondo del reclamante.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1) Mediante resolución de 15 de noviembre de 1995 el TEAR estimó en parte la reclamación nº 3059/91, planteada por el hoy demandante contra liquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 1983 a 1986, declarando no ajustadas a Derecho dichas liquidaciones en cuanto a la deducción por adquisición de vivienda en los ejercicios 1984, 1985 y 1986, confirmando tales actos en lo referente a las restantes cuestiones suscitadas y ordenando a la Oficina Gestora cuantificar la sanción en el 50% de la cuota.
2) Dicha resolución fue impugnada (Recurso 169/1996) ante esta Sección, que por sentencia de 15 de julio de 1999 declaró prescrito el derecho a liquidar los ejercicios 1983 y 1984, desestimando los restantes motivos de impugnación.
3) Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación para unificación de doctrina, recurso que fue inadmitido por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2005 .
4) En cumplimiento de la indicada sentencia, en fecha 23 de septiembre de 2005 la Agencia Tributaria anuló las liquidaciones referidas a los ejercicios prescritos, confirmó la deuda de los ejercicios 1985 y 1986, y practicó liquidaciones de intereses de demora por los importes suspendidos, actos notificados el 15 de noviembre de 2005.
5) El interesado interpuso recursos de reposición contra tales acuerdos los días 23 y 25 de noviembre de 2005, y el 20 de enero de 2006 la Administración dictó sendos acuerdos anulando las liquidaciones practicadas en septiembre de 2005 y girando nuevas liquidaciones teniendo en cuenta lo resuelto por el TEAR de Madrid, admitiendo la deducción por vivienda y reduciendo la sanción al 50% de la cuota.
6) Los anteriores acuerdos se notificaron el 13 de febrero de 2006 y frente a ellos el interesado presentó el 14 de marzo del mismo año ante la Agencia Tributaria un escrito de impugnación que calificó como "recurso de reposición", presentando el 22 de agosto de 2006 nuevo escrito ante el TEAR de Madrid contra la desestimación presunta del anterior recurso.
7) La Administración calificó el escrito de 14 de marzo de 2006 como incidente de ejecución teniendo en cuenta que el art. 225 de la Ley 58/2003 dispone que contra la resolución del recurso de reposición no puede plantearse de nuevo el mismo recurso, habiendo declarado inadmisible dicho incidente por medio de la resolución de 20 de junio de 2007, confirmada por la de 29 de octubre de 2008, resoluciones impugnadas en este proceso.
TERCERO.- La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida alegando que el plazo de un mes para recurrir empieza a contar el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, tal y como establecen el art. 48.2 de la Ley 30/1992 y el art. 5.1 del Código Civil, por lo que habiéndose notificado la liquidación el día 13 de febrero de 2006 el plazo para reclamar finalizaba el último día hábil que coincidiera con el día siguiente a aquél en que se realizó la notificación, es decir, el día 14 de marzo de 2006, que fue el día en que se presentó el recurso.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la anterior argumentación afirmando que el plazo para presentar la reclamación terminaba el día en que se cumplía el mes, pero contado desde la misma fecha de notificación, por lo que en este caso el plazo concluía el 13 de marzo de 2006, de modo que la reclamación se presentó fuera de plazo, invocando en apoyo de su tesis diversas sentencias del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, su análisis debe efectuarse a partir del art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que dispone: "La reclamación económico administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado".
En relación con tal precepto, cuya redacción es similar a la del art. 48.2 de la Ley 30/1992, reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".
Pues bien, en el caso que nos ocupa son hechos plenamente acreditados que las liquidaciones practicadas el 20 de enero de 2006 se notificaron al actor el día 13 de febrero de 2006 y que la reclamación se presentó el día 14 de marzo de 2006, por lo que, de acuerdo con la reseñada doctrina, es patente que dicha reclamación se presentó una vez transcurrido el plazo legal, que finalizaba el día 13 de marzo, de modo que es ajustada a Derecho la resolución del TEAR que declaró inadmisible tal incidente sin analizar el fondo de la cuestión planteada por el reclamante, toda vez que la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debiendo destacarse que una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable.
Por ello, la resolución del TEAR de 20 de junio de 2007 es ajustada a Derecho y no incurre en incongruencia omisiva porque, como antes se ha dicho, la extemporaneidad del recurso o reclamación implica la firmeza y plena eficacia del acuerdo impugnado, lo que impide analizar las cuestiones de fondo planteadas por el interesado frente a dicho acuerdo. Y esos argumentos también determinan la confirmación de la resolución del TEAR de 29 de octubre de 2008 al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 239.6 de la Ley 58/2003 , que son los únicos que permiten declarar la anulación.
QUINTO.- Frente a la anterior conclusión no cabe invocar que el escrito de 14 de marzo de 2006 era un recurso de reposición, pues lo cierto es que los acuerdos de 20 de enero de 2006 dieron respuesta al recurso de reposición planteado por el actor en noviembre de 2005, como consta en el hecho segundo de tales acuerdos, de modo que contra las nuevas liquidaciones no podía plantearse otro recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria . Debe señalarse, en todo caso, que ese invocado recurso de reposición también sería inadmisible ya que -por las razones antes expuestas- se habría interpuesto una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 223.1 del citado texto legal.
Y por otro lado, también es extemporánea la reclamación que el actor planteó el 22 de agosto de 2006. En efecto, puesto que el escrito presentado el 14 de marzo de 2006 no puede ser calificado como recurso de reposición (como ya se ha indicado), es claro que no existe ninguna desestimación presunta de ese supuesto recurso, de manera que la reclamación presentada ante el TEAR en agosto de 2006 es únicamente una nueva impugnación de las liquidaciones practicadas el 20 de enero de 2006 y notificadas el 13 de febrero siguiente, por lo que igualmente está presentada fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria .
Por último, no cabe analizar en esta sentencia la legalidad de los actos impugnados en el Recurso 254/2008 , cuya acumulación al presente proceso se denegó por auto firme de fecha 27 de enero de 2009 .
SEXTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Julián contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el incidente de ejecución derivado de la reclamación nº NUM000 , y contra la resolución del mismo TEAR, primero presunta y luego por acuerdo de 29 de octubre de 2008, que desestimó el recurso de anulación planteado contra aquélla, declarando ajustadas a Derecho las mencionadas resoluciones; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

