Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1801/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 696/2012 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1801/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100562

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01801/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11610

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2012 0101222

Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000696 /2012 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2012

Sobre:DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña.CONFEDERACIÓN REGIONAL DE C.G.T. DE CASTILLA Y LEÓN

LETRADOOSCAR MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADORD./Dª. SALVADOR SIMO MARTINEZ

ContraCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA NÚM.1801

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO

En la Ciudad de Valladolid a veinticinco de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 696/2012, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE C.G.T. DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Procurador Sr. Simo Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Martínez González contra la Orden EDU/338/2012 del Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León, de 16.05.12, por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales en las Universidades públicas de Castilla y León y en los centros docentes públicos y servicios de apoyo al sistema educativo no universitario de la Comunidad de Castilla y León; habiendo comparecido como parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta, y siendo parte el Ministerio Fiscal, en su representación institucional y en defensa de la legalidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: '... con estimación de la demanda declare la disconformidad a derecho y la nulidad de la Orden EDU/3038/2010, de 16 de mayo, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales en las Universidades públicas de Castilla y León y en los centros docentes públicos y servicios de apoyo al sistema educativo no universitario de la Comunidad de Castilla y León publicada en el BOCyL de 21 de mayo de 2012, y ello por incurrir en la vulneración del derecho fundamental a la huelga en los términos previstos en el artículo 28.2 de la Constitución y condene igualmente a la Administración a indemnizar al Sindicatos recurrente con la cantidad de 50.000 € en concepto de daño moral, y todo ello, en su caso con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo la desestimación de al demanda.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: '... que la demanda debe ser desestimada, al carecer de fundamentos suficientes los motivos en los que se basa el recurso interpuesto'.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, presentados por las partes los escritos de conclusiones, el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día 24 de los corrientes.

QUINTO.-En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la Confederación Regional de C.G.T. de Castilla y León, contra la la Orden EDU/338/2012 del Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León, de 16.05.12, por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales en las Universidades públicas de Castilla y León y en los centros docentes públicos y servicios de apoyo al sistema educativo no universitario de la Comunidad de Castilla y León, con ocasión de la huelga convocada para el día 22 de mayo de 2012.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, sugiriendo inicialmente la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69 b) de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 45.2d) de de la misma, al no constar adoptado por el órgano competente de la demandante el necesario acuerdo de interposición del recurso contencioso administrativo, sin que se reitere la misma en el escrito de conclusiones de la demandada, una vez subsanado el requisito de la falta de representación por la parte actora, mediante la aportación con el escrito de conclusiones de la actora de los Estatutos de la entidad actora y del Anexo A, relativo a las facultades del Secretario General/Regional.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda al carecer de fundamentos suficientes los motivos en los que se basa el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación de la parte actora es el de incompetencia del órgano que ha fijado los servicios mínimos, indica que el Consejero de Educación incumple la nota de imparcialidad exigida por la jurisprudencia del órgano que determina los servicios mínimos.

Este motivo del recurso no se entiende justificado pues conforme a la normativa aplicable el Consejero de Educación sí es el órgano competente ( artículo 2 y 26.1,b) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; artículo 40 de la Ley 21/2002 de 27 de diciembre, de Medidas Económicas , Fiscales y Administrativas). Y de modo específico, la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y de León, prevé que la aprobación de las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos que afecte con carácter general a toda la Administración autonómica corresponde a la Junta de Castilla, a propuesta del Consejero con competencias en materia de función pública, previa iniciativa del resto de Consejerías de la Comunidad Autónoma (artículo 6.2, letra t). En el resto de supuestos, la aprobación de las medidas corresponde al Consejero competente en materia de función pública, a propuesta del Consejero o Consejeros que correspondan (artículo 7. 2,v).

Como se indica en la Orden impugnada, la misma se ha dictado en ejercicio de la competencia delegada por la Orden PAT/384/2006, de 10 de marzo (BOCyL de 13 de marzo de 2006) por la que se delega en el Consejero de Educación la competencia prevista en el artículo 7.2.v) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , en los casos de huelga de los empleados públicos en el ámbito educativo.

Por tanto, no concurre el vicio de nulidad, por violación del derecho constitucional de huelga, en la fijación de los servicios mínimos, que alega la actora; no se considera que el Consejero de Educación no reúna la condición de órgano político e imparcial necesaria para su determinación.

Ha de tenerse en cuenta que el Consejero de Educación es un órgano con responsabilidad política al que según el artículo 26.1.b) de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León le corresponde desarrollar en el ámbito de su Consejería la acción del gobierno establecida por la Junta de Castilla y de León, bajo la dirección y coordinación de su Presidente. Y no cabe duda de que resulta la autoridad gubernativa con mayor conocimiento de la materia para la determinación de los servicios mínimos en materia educativa. Además, no puede olvidarse que la huelga se convocó por la aprobación del Real Decreto-Ley 4/2012, norma estatal que tiene el carácter de legislación básica sin que esté entre las competencias del Consejero de Educación la posibilidad de modificar las circunstancias que motivaron la convocatoria de la huelga; y por mucho que hubieran sido convocados a secundar la misma el personal docente destinado en centros o servicios educativos de la Consejería de Educación, ello no supone que se incumpla la nota de imparcialidad del órgano que fija los servicios mínimos. Por otra parte, en relación con los servicios mínimos fijados para las Universidades Públicas de Castilla y León, la autonomía de la Administración Universitaria hace que decaiga la alegación de falta de imparcialidad.

Este criterio encuentra pleno respaldo en la sentencia del TS de 23 de enero de 2012, rec. 1417/10 : ' Decíamos que la Dirección General-Secretaría General reúne los requisitos para ser considerada autoridad gubernativa porque, como bien explica la Sala de Madrid, cuyas consideraciones al respecto compartimos, no se trata de un mero órgano de gestión sino que tiene naturaleza política, atendida la posición que ocupa en la estructura organizativa del Ministerio de Justicia y las funciones que tiene encomendadas. No compartimos, en cambio, con la sentencia la negación de su idoneidad para imponer los servicios mínimos en esta huelga por carecer de la imparcialidad de la que habla el Tribunal Constitucional habida cuenta de las responsabilidades que corresponden al Secretario General para la Administración sobre el Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia.

Si se lee con atención la sentencia del Tribunal Constitucional 296/2006 se comprobará que esa imparcialidad la asocia el supremo intérprete de la Constitución a la condición de órgano político y no meramente gestor. (...)

Conclusión ésta que repite en los mismos términos en la sentencia 36/2007 .

A estas consideraciones se pueden añadir las que hicimos en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 2032/2004 ), plenamente aplicables, pues allí era un subsecretario --o sea, una autoridad del mismo nivel que aquí-- el que había fijado los servicios a mantener en una huelga, en ese caso, en el transporte. En fin, cabe asimismo, apuntar que, tratándose de huelgas de empleados públicos, si se abandona el criterio indicado por el Tribunal Constitucional de la naturaleza política del órgano y se sustituye por el de la imparcialidad aisladamente considerado, sería difícil señalar dónde empieza y dónde termina. Cabría, incluso, preguntarse si es posible encontrar algún órgano gubernamental realmente ajeno al conflicto que subyace a una huelga en la Administración que, según el artículo 97 de la Constitución , dirige el Gobierno.'

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso la actora alega la nulidad de la Orden impugnada con fundamento en que no se ha respetado la previa preceptiva negociación con el sindicato convocante; argumenta esta nulidad con base en que la actora realizó el preaviso de huelga en la forma legalmente establecida y, sin embargo, no recibió el mismo trato que otros Sindicatos convocantes, sino que ha sido completamente obviada en la negociación previa y preceptiva de los servicios mínimos que debían fijarse; habiendo sido omitida su participación en este proceso en la Orden impugnada. Alega que este proceder de la Administración educativa le ha ocasionado un daño moral resarcible, al poner en entredicho la propia actuación del sindicato ante sus afiliados y simpatizantes, por lo que interesa una reparación de 50.000 €.

Examinadas las razones expuestas por la Administración para justificar la falta de intervención de la actora en la negociación que mantuvo con los sindicatos convocantes tras la convocatoria de huelga éstas se encuentran justificadas, sin que de las mismas se desprenda que la actora haya recibido un trato discriminatorio respecto de los otros sindicatos convocantes. Por el contrario, fue la propia actuación del Sindicato, su tardanza en la presentación del preaviso de convocatoria de huelga ante la Administración (la solicitud de convocatoria de huelga se presentó en la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid el día 11 de mayo de 2012 a las 12:43 horas de la mañana) iniciado ya el proceso de negociación con los otros sindicatos convocantes (la reunión entre los representantes de la Administración y el Comité de Huelga designado ante la convocatoria de huelga por las otras organizaciones sindicales convocantes de la misma, se produjo el día 11 de mayo de 2012 a las 13, 15 horas en la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación), la circunstancia que determinó que la actora no tuviese una intervención activa en el proceso de negociación con el consiguiente reflejo en el procedimiento y en la exposición de motivos de la Orden impugnada.

Además se recuerda que ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2007, rec núm. 267/2006 , procedimiento de derechos fundamentales: 'No obstante, debe dejarse claro, pues el sindicato recurrente sugiere lo contrario que no resulta necesaria una negociación previa a la huelga de cara a la fijación de los servicios esenciales, tal y como advierte la STC Sala 1ª, S 24-4-1986, nº 51/1986, rec. 371/1985 , BOE 120/1986, de 20 mayo 1986, como certeramente recuerda la defensa de la Universidad de Burgos (v. fund. Jco. Segundo (' ...No obstante, como con acierto recuerda el Mº Fiscal, permitir la posibilidad de consultas o negociaciones con los huelguistas al respecto es cosa muy distinta de imponer esa misma consulta hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad del acto del poder público que, sin recurrir previamente a ella, ha fijado los servicios esenciales. La previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación de los recurrentes').

Por consiguiente ni concurre motivo de nulidad, ni se ha causado daño moral, ni tiene derecho a la indemnización que reclama.

CUARTO.-El sindicato recurrente imputa a la resolución autonómica un defecto de motivación, alega que no se ha justificado suficientemente el concepto de servicio esencial, de servicio mínimo, careciendo de la motivación necesaria, lo que produce una restricción del ejercicio del derecho de huelga constitucionalmente garantizado. La Orden impugnada ha vulnerado el principio de proporcionalidad de tal forma que el perjuicio económico que sufren los huelguistas por el legítimo ejercicio de su derecho no se corresponde con la intangibilidad en la prestación de los servicios que se requieren por el empleador. Esta afirmación la realiza en cuanto en algunos casos se ha mantenido el 100 por 100 de la prestación de servicios o se ha vulnerado el porcentaje establecido con carácter estatal. En esencia, considera que si bien la enseñanza debe ser considerada un servicio esencial, tal esencialidad no debe vaciar de contenido al derecho de huelga.

El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de los demandantes en la concurrencia de este vicio, y mantiene que el Anexo I de la Orden impugnada motiva y justifica suficientemente la adopción del establecimiento de tales servicios mínimos.

Siendo pacífica y asentada la jurisprudencia existente sobre la necesaria motivación de los actos administrativos (exigencia ex. arts. 9.3 , 103 y 106.1 de la Constitución Española de 1978 , desarrollada por los artículos 43 de la Ley de procedimiento administrativo y, hoy, 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (v. STS de 1 de julio de 1992 , 31 de octubre de 1991 , 3 de julio de 1990 y 4 de marzo de 1987 , de 15 de diciembre de 1999 hasta las de 11-04-2000, rec. 4874/1995, de 27-05-1999, rec. 6458/1994 y de 22-10-1998, rec. 7931/1992), es sabido que la misma supone expresar los fundamentos de hecho y las razones de Derecho que han llevado al dictado del acto administrativo en cuestión, y es un requisito sustancial de los mismos, en cuanto exteriorizan la causa del acto, y constituye un presupuesto necesario para su control jurisdiccional.

En consecuencia, no habrá vulneración de aquellos artículos si se conocen por el interesado las razones de la decisión y permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes. En el supuesto de ejercicio de potestades discreccionales, sólo a través de una motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc.), lo que obliga a entender suficientemente motivado un acto impugnado si se puede desarrollar tal control jurisdiccional.

La suficiencia de la motivación de los actos administrativos supone que el interesado conoce cumplidamente las razones que justifiquen la decisión administrativa, para después alegar cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental .

También es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino dando alguna razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa.

QUINTO.-Es necesario para verificar el previo defecto de inmotivación objetado por el sindicato recurrente, recodar que:

1º) La Enseñanza debe tener la consideración de 'servicio esencial' para la Comunidad, por tratar de dar satisfacción al derecho fundamental a la educación.

2º) Tal conceptuación no implica, no obstante ( STC de 5 de mayo de 1986 ), que el derecho de huelga de los trabajadores encargados de atenderlo deba devenir en ilusorio con fundamento en su mantenimiento.

3º) La conservación de un servicio esencial mediante la regulación de servicios mínimos implica la necesidad de adoptar las medidas de garantía necesarias para su cobertura en situación de ' estricto mantenimiento ', evitando que se pueda ocasionar a la población usuaria de tales prestaciones un mal de mayor gravedad que el que sufrirían los huelguistas si sus reivindicaciones no tuvieran éxito ( STC 26/1981 ), lo que sucedería cuando se impide o se obstaculiza gravemente lo que el texto constitucional denomina 'servicio esencial de la comunidad.

4º) La esencialidad del servicio no exonera de la necesidad de la motivación (v. STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 25 de marzo de 2003, dictada en el recurso número 1513/2002 , reiterada en la de 11 de mayo de 2004, recurso 758/2004 ).

5º) La fijación de servicios mínimos en una huelga que afecte a la Universidad no está enderezada a preservar la libertad académica, sino el derecho a la educación. Y la razón de ello es que dichos servicios mínimos no determinarán los contenidos de esas actividades docentes e investigadoras, ni la forma en que habrán de ser desarrolladas, sino la parcela de dichas actividades que no podrá ser suspendida o paralizada para que no quede lesionado el derecho a la educación' ( STS Sala 3ª, sec. 7ª, de 16 de octubre de 2001 ).

6º) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º).

7º) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir 'una razonable proporción' entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 15).

8º) Las medidas han de encaminarse a 'garantizar mínimos indispensables' para el mantenimiento de los servicios ( STC 33/1981 , fundamento jurídico 4.º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986 , fundamento jurídico 5.º; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 5.º).

9º) Deben ponderarse de un modo diferente los daños o presiones que se proyecten sobre empresas de los que se proyecten sobre la comunidad ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 5.º y STC 11/1981 , fundamento jurídico 18).

10º) Esencialmente y en lo que ahora interesa, la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren ' los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos', sin que sean suficientes ' indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto', de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para ' tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho; cómo se ha llegado a la determinación de los servicios mínimos acordados, y a la valoración de su carácter esencial'; en definitiva han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, ' los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas' ( STC 53/1986 , fundamentos jurídicos 6.º y 7.º; también STC 26/1981 , fundamentos jurídicos 14 y 15; STC 51/1986 , fundamento jurídico 4.º; STC 27/1989 , fundamentos jurídicos 4.º y 5.º). Inversamente, la falta de motivación impide, precisamente, la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 5.º) pues la decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 4.º), sin que sean suficientes indicaciones genéricas, que puedan predicarse de cualquier conflicto, en cualquier actividad, y de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986 , fundamento jurídico 4.º; 53/1986 , fundamento jurídico 6.º), circunstancias, en este caso, concurrentes.

Un compendio de la doctrina anterior lo hallamos en la STS Sala 3ª, sec. 7ª, de 22 de junio de 2005 .

SEXTO.-La Orden impugnada, justifica la necesidad genérica de adoptar unos servicios mínimos ante la huelga anunciada para garantizar el derecho fundamental a la educación recogido en el art. 27 de la Const. Así, la Orden impugnada señala en su Exposición de Motivos que ' Ante el anuncio de una situación de huelga es imprescindible adoptar las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, de modo que sin coartar los derechos individuales se atienda al interés general. Es, asimismo, obligación de la Administración garantizar la apertura y el mantenimiento de los servicios esenciales de las Universidades públicas de Castilla y León y de los centros docentes públicos no universitarios y servicios de apoyo, comprendiendo en su caso, lo necesario para la evaluación de conocimientos y la superación de pruebas'. En los Anexos de la citada Orden se describen los servicios esenciales que se deben de prestar en el ejercicio del derecho de huelga del personal que presta sus servicios en las Universidades públicas de Castilla y León y en los centros docentes públicos y servicios de apoyo al sistema educativo no universitario de la referida comunidad. Así, la Orden impugnada resuelve: ' Primero.- El ejercicio del derecho de huelga del personal que presta sus servicios en las Universidades públicas de Castilla y León y en los centros docentes públicos y servicios de apoyo al sistema educativo no universitario de la Comunidad de Castilla y León, se entenderá condicionado a garantizar los servicios esenciales descritos en los Anexos de la presente orden, que asimismo determina el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para su mantenimiento. Segundo.- Los Gerentes de las Universidades públicas de Castilla y León respecto a todo su personal, el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación respecto al personal docente no universitario y los titulares de las Delegaciones Territoriales respecto del personal de los centros docentes públicos y servicios de apoyo al sistema educativo no universitario no incluidos anteriormente, designarán las personas que, integradas en las unidades administrativas mencionadas en los Anexos, deberán prestar servicios durante la jornada de huelga.'

En el ANEXO I sobre ENSEÑANZA UNIVERSITARIA se recoge la siguiente MOTIVACIÓN ESPECÍFICA DE SERVICIOS ESENCIALES

' PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR.

Asegurar que en todos los Centros preste servicio el día de la huelga un miembro del equipo de dirección, para poder tener conocimiento de la situación de los servicios y poder adoptar las medidas precisas para la resolución de los problemas e incidencias que puedan plantearse derivadas de la misma que puedan afectar a los bienes y derechos jurídicamente protegidos.

Asegurar la realización de los exámenes programados para el día 22 de mayo: por ser éstos el momento crucial de toda la actividad que se desarrolla en una institución docente, particularmente en las universidades; porque su cambio está prohibido por las normas de ordenación académica; porque su cambio debe ser aprobado por los órganos competentes y hecho público con la debida antelación; porque su cambio desbarataría no sólo la planificación académica, sino la personal de los cientos de estudiantes afectados -planificación que sólo puede fundarse en la fijación de los exámenes con la debida antelación.

PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS.

Garantizar la apertura y control de acceso a los centros docentes y edificios vinculados, para asegurar como mínimo el acceso de los empleados públicos de la Universidad que no opten a ejercer el derecho de huelga y de los estudiantes, pues esto impediría de plano el ejercicio de los derechos constitucionalmente protegidos al trabajo y a la educación. Se incluye específicamente los servicios en Residencias Universitarias y Bibliotecas.

Mantener en condiciones de operatividad y seguridad los servicios informáticos y el mantenimiento de los edificios e instalaciones, que exigen mantenimiento continuado, de modo que se evite su colapso, y permitan tanto al resto de los trabajadores, como al personal funcionario de administración y servicios, personal docente y estudiantes ejercer sus derechos al trabajo y a la educación.

Asegurar la vida, salud y condiciones de alimentación, medicación e higiene de los animales enfermos, sujetos a experimentación o alojados por cualquier causa en las instalaciones universitarias.

Un funcionario de la Sección de PAS y otro de la Sección de PDI, para las labores administrativas de seguimiento de la huelga y resolución de incidencias derivadas de la misma que puedan afectar a los bienes y derechos jurídicamente protegidos.

Asegurar el derecho de los usuarios a presentar documentos en el Registro General de la Universidad, pues, no teniendo el día de huelga carácter de día inhábil a efecto de cómputo de plazos administrativos, pueden producirse perjuicios irreparables por razones de cumplimiento de plazos. Lo que es especialmente relevante en este caso, por afectar la huelga a todos los empleados del sector público, pudiendo hacer inviables las alternativas de presentación de documentos previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .'

En eL ANEXO II sobre ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA, se recoge la MOTIVACIÓN ESPECÍFICA DE SERVICIOS ESENCIALES.

MOTIVACIÓN ESPECÍFICA DE SERVICIOS ESENCIALES.

'Se considera esencial que se garantice, al menos, la apertura de los distintos centros públicos docentes no universitarios y los servicios de apoyo a los mismos, y la atención al alumnado, para lo cual se establece como servicio mínimo la permanencia en aquellos de parte de sus órganos de gobierno unipersonales (el Director, el Jefe de Estudios o, en su caso, Secretario), así como de al menos un Ordenanza por cada turno.

Asimismo, y para garantizar los servicios de comedor y residencia de los centros así como la adecuada atención de alumnos con necesidades educativas especiales, se ha considerado necesario incluir como servicios mínimos la asistencia de determinados empleados públicos, entre otros, Ayudantes Técnicos Educativos, Enfermeros, Cocineros, Ayudantes de Cocina, Personal de Servicios y profesores de apoyo.

CENTROS PÚBLICOS DOCENTES Y DE APOYO AL SISTEMA EDUCATIVO NO UNIVERSITARIO:

En estos centros se adoptarán las siguientes medidas:

a) El Director garantizará la apertura del Centro al comienzo de la jornada escolar, facilitando la asistencia de aquellos empleados que voluntariamente deseen acudir al mismo.

b) Con carácter general y para todos los Centros, el Director, el Jefe de Estudios o, en su caso, el Secretario y un Ordenanza por cada turno, que permanecerán en el Centro ejerciendo sus funciones respectivas.

c) Con carácter general y para todos los Centros que cuenten con servicio de comedor, un Cocinero y un Ayudante de Cocina que garanticen la prestación del servicio, y un profesor/monitor responsable de los comensales.

d) Con carácter general y para todos los Centros, incluidas las aulas sustitutorias, en los cuales se atienda a alumnos con necesidades educativas especiales, un Ayudante Técnico Educativo (ATE) y, en su caso, un Enfermero.

e) El profesor que preste servicios en Centros de una sola unidad.

f) En los Colegios Rurales Agrupados:

En la cabecera, el Director y el Jefe de Estudios o, en su caso, el Secretario indicados en el punto b).

En el resto de localidades, 1 maestro.

g) En los Centros de Educación Especial, Residencias y Escuelas Hogar, se garantizará el servicio de limpieza con un empleado de la categoría correspondiente.'

h) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores y dada la especificidad y peculiaridad de los servicios que se prestan fundamentalmente en los Centros de Educación Especial, Residencias, CRIE y Escuelas Hogar, además de las previsiones de carácter general contenidas en los apartados a), b), c), d), y g), se incrementan los siguientes servicios mínimos distribuidos provincialmente:'

A la vista de lo expuesto hay que mantener que en la Orden impugnada concurren motivación suficiente y explicitada respecto de la esencialidad de los servicios y la fijación de los servicios mínimos que se efectúa. Teniendo la enseñanza la consideración de servicio esencial para la Comunidad, por tratar de dar satisfacción al derecho fundamental a la educación, la Orden que se impugna adopta las medidas necesarias para la garantía de su cobertura en condiciones de 'estricto mantenimiento'. Estas medidas se han encaminado a 'garantizar mínimos indispensables' para el mantenimiento de los servicios, asegurando una razonable proporción entre los sacrificios que les impone a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios públicos. La Orden fija en el servicio de educación como garantía mínima el acceso a los distintos centros, y el mantenimiento informático y de servicios esencial de dichos centros. Actividades que son necesarias para garantizar el derecho a la educación de los alumnos así como el legítimo derecho al trabajo de aquellas personas que por decisión propia no acudan a la huelga, y la prestación de servicios a los que corresponda la tramitación de aquellas actuaciones de plazos preclusivos coincidentes con el día de huelga cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida grave perjuicio de derechos o intereses de terceras personas.

SÉPTIMO.-En lo que atañe a los aspectos concretos de los Anexos de la Orden impugnada cuestionados por la parte actora se indica:

a) Respecto a que la simple mención al derecho a la educación no resulta motivación suficiente en relación a los centros de apoyo al sistema educativo no universitario, a la apertura de polideportivos o prestaciones como servicio de comedor o profesores de apoyo.

Sobre esta materia en el que Anexo II se contiene una motivación específica de los servicios esenciales cuestionados de centros de apoyo, profesores de apoyo y servicios de comedor de los centros. Además los servicios de manutención y de instalaciones deportivas fueron objeto de un tratamiento específico en la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2007, recurso número 267/2006 , procedimiento de derechos fundamentales, y las consideraciones allí expuestas en orden a mantener el carácter esencial de dichos servicios no han sido rebatidas por la actora.

b) En cuanto a la falta de justificación adecuada como servicio mínimo del derecho de los usuarios a presentar documentos en el Registro General de la Universidad se indica que la justificación del mismo figura en el Anexo I al señalar como motivación específica del personal de Administración y servicios ' asegurar el derecho de los usuarios a presentar documentos en el Registro General de la Universidad,....'teniendo en cuenta que el día de huelga es hábil a efectos del cómputo de los plazos administrativos y puede producirse perjuicios irreparables por razones de cumplimiento de plazos. Además la orden impugnada fija como servicios mínimos la presencia de un funcionario del Registro General de la Universidad en cada Universidad Pública de Castilla y León, por lo que está clara la proporcionalidad de este servicio esencial.

c) La parte actora partiendo de considerar motivados los servicios mínimos relativos al Personal Docente e investigador de las Universidades, sin embargo, no comparte este criterio respecto al Personal de Administración y Servicios, alegando que no se entiende que entre los centros docentes se incluyan 'las Residencias Universitarias', pues las mismas no se vinculan al ejercicio del derecho a la educación; ni el mantenimiento de los Servicios Informáticos, pues no existe ninguna referencia a cuáles son esos riesgos de 'colapso', ni cuál es la probabilidad de que ocurran.

La esencialidad de los servicios mínimos fijados en relación a Colegios Mayores y Residencias Universitarias, se concretan en un empleado por edificio y turno que garanticen la apertura, cierre y control de acceso al edificio, y en un trabajador por turno para garantizar la prestación mínima necesaria para cubrir el indispensable servicio de comedor de los residentes en Colegio Mayor y Residencias Universitarias. Es un servicio esencial garantizado de forma mínima, como ha mantenido esta Sala en la sentencia de 9 de febrero de 2007 antes citada (' no puede pretender el sindicato UGT que los estudiantes se queden sin alojamiento y comida por su primacía del derecho de huelga').

Respecto a los servicios informáticos en el Anexo I se hace una referencia específica al carácter de servicio esencial del mismo y en cuanto a las condiciones mínimas de 'operatividad y seguridad', la dinámica actual de la forma generalizada trabajo hace indiscutiblemente necesario que exista una mínima atención técnica a las incidencias informáticas que los empleados de las Universidades públicas en su labor diaria sufren.

d) En relación con el seguimiento de la huelga y la resolución de incidencias la parte actora entiende que con la presencia de un miembro del equipo de dirección en cada centro sería suficiente para resolver todas las incidencias que se produjera sin que fuera necesaria la presencia de personal de servicios para ello, y, en todo caso, bastaría con la presencia de uno de estos. Al efecto la Orden impugnada prevé como servicio mínimo un trabajador de la sección de PAS y otro trabajador para la sección de PDI. La Orden impugnada justifica en el Anexo núm. I la necesidad de la presencia de estos trabajadores indicando: 'Un funcionario de la Sección de PAS y otro de la Sección de PDI', para las labores administrativas de seguimiento de la huelga y resolución de las incidencias derivadas de la misma que puedan afectar a los bienes y derechos jurídicamente protegidos'.Las diferentes funciones que realiza el Personal de Servicios y el Personal Docente Investigador, así como el hecho de que forman parte de Secciones distintas dentro de la estructura organizativa de las Universidades justifica la necesidad de que se cuente con la presencia de los mismos para cumplir con el servicio esencial de seguimiento de la huelga y la resolución de las incidencias que puedan surgir.

e) Por último, cuestiona la parte actora el contenido del Anexo dedicado a la enseñanza no universitaria, en el que se impugnan diversos aspectos relativos a los servicios mínimos en Centros Públicos Docentes y de apoyo al Sistema Educativo no Universitario.

En relación a los servicios mínimos en todos los centros en los que deberá acudir el Director, el Jefe de Estudios o el Secretario y un ordenanza, mantiene la parte actora que bastaría con un único miembro del equipo directivo. No se estima que esta censura esté acreditada. Por el contrario, entendemos que sí hay justificación, pues expresamente se indica que el Director, el Jefe de Estudios o, en su caso que el Secretario y un Ordenanza por cada turno 'permanecerán en el Centro ejerciendo sus funciones respectivas'. Está claro que no son iguales las funciones del Director que las de Secretario y el tamaño de muchos de los Centros Públicos Docentes no universitarios y el volumen de alumnos a los que atienden evidencia la procedencia de que sean dos los miembros del Consejo Directivo de cada centro que estén presentes como mínimo durante el desarrollo de la jornada de huelga para garantizar ' al menos, la apertura de los distintos centros públicos docentes no universitarios y los servicios de apoyo a los mismos, y la atención al alumnado', como se indica en la motivación específica del Anexo II de la Orden impugnada.

En cuanto al servicio mínimo concerniente al profesor que preste servicios en Centros de una sola unidad. Así como lo concerniente a los Colegios Rurales Agrupados en los que se repite la cuestión de los dos miembros del equipo directivo para las cabeceras y la fijación como mínimo de un maestro para el resto de las localidades, tras reiterar las consideraciones anteriores, en cuanto al hecho de que se fijen unos mínimos del 100 por 100 en los centros de una sola unidad, esta impugnación no se entiende fundada, pues es obvio que si sólo existe una persona, las opciones son o fijar el 100 por 100 de los servicios mínimos o no fijar ninguno; y en este último caso se produciría directamente la desatención de los alumnos, la vulneración de su derecho a la educación, y se causarían evidentes perjuicios a los padres de los alumnos que, sí o sí, tendrían que hacerse cargo de los mismos durante un día lectivo, con la repercusión negativa que ello conllevaría en cuanto al ejercicio de su actividad profesional.

Finalmente se impugna por la parte actora la fijación como mínimos en ' todos aquellos centros que se han añadido en relación a los CRIE y CEE, tal y como se acredita al inicio del folio 2 del expediente, sin que se justifiquen y motive su inclusión'.

El que está motivada la inclusión se recoge en el expediente remitido, así en el folio 2 del expediente administrativo, dentro del Acta de la Reunión entre los representantes de la Administración y el Comité de Huelga designado, figura que ' se entrega a las Organizaciones sindicales un documento de servicios mínimos tanto para la enseñanza no universitaria como para la universitaria, indicando que son los servicios mínimos que se establecieron en la huelga general del día 29 de marzo de 2012, señalando que en la enseñanza no universitaria se han añadido servicios mínimos en algunos CRIE porque en estos momentos haya actividades y algunos CEE, que se especifican'.

Y en la Orden impugnada se motiva específicamente en su Anexo II la fijación de tales servicios mínimos al señalar que :' Asimismo, y para garantizar los servicios de comedor y residencia de los centros así como la adecuada atención de alumnos con necesidades educativas especiales, se ha considerado necesario incluir como servicios mínimos la asistencia de determinados empleados públicos, entre otros, Ayudantes Técnicos Educativos, Enfermeros, Cocineros, Ayudantes de Cocina, Personal de Servicios y profesores de apoyo.' ' h) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores y dada la especificidad y peculiaridad de los servicios que se prestan fundamentalmente en los Centros de Educación Especial, Residencias, CRIE y Escuelas Hogar, además de las previsiones de carácter general contenidas en los apartados a), b), c), d), y g), se incrementan los siguientes servicios mínimos distribuidos provincialmente:'

OCTAVO.-En suma, el texto la Orden impugnada permite colegir no sólo la motivación de la decisión gubernativa adoptada, sino la concreta extensión de los efectivos personales a cubrir con los servicios mínimos fijados, siendo ésta muy respetuosa con los derechos en pugna; y considerándola la Sala como plenamente acorde con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , desestimado el recurso se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 696/2012, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE C.G.T. DE CASTILLA Y LEÓN, contra la Orden EDU/338/2012 del Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León, de 16.05.12, por la que se garantiza la prestación de servicios esenciales en las Universidades públicas de Castilla y León y en los centros docentes públicos y servicios de apoyo al sistema educativo no universitario de la Comunidad de Castilla y León, declarándola conforme a derecho en las materias estudiadas. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

De conformidad con establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta sentencia se podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. MagistradA ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.


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