Última revisión
10/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 1802/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1802/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101404
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2004:6938
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1237/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1802 /2004
ILMOS. SRS:
Presidente
Don José Díaz Delgado
Magistrados
Doña Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a diez de diciembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por D. Luis Andrés , representado por Doña Isabel Domingo Boluda y defendido por letrado, contra la Resolución del Ayuntamiento de Elda (Pleno) de 15 de mayo de 2001, desestimando el Recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 20 de julio de 2000 sobre "Actualización de precios Proyecto de Urbanización U.A. nº 46 del P.G.O.U.", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Elda, representado por D. Francisco y asistido por letrado y codemandadas Doña Remedios , Doña Estíbaliz y Doña María Inmaculada , representadas por el procurador D. Ignacio Zaballos Tormo.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. Las codemandadas contestaron a la demanda con los pedimentos que se dirán.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acuerdo plenario objeto del recurso -adoptado en sesión de 15 de mayo 2001- confirmó el acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 20 de julio 2000 aprobando la actualización de precios de las obras de urbanización de la unidad actuación número 46 del PGOU ascendiendo a la cantidad de 7.000.784 Ptas y las cuotas Urbanización resultantes.
Frente a dichos actos se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación del señor Luis Andrés , cuyas pretensiones concreta en el suplico de la demanda en los siguientes términos:
"1. Anule la reparcelación efectuada en la unidad 46 del PGOU de Elda y el Plan general de ordenación urbana de Elda, modificando la delimitación de la unidad al deber incorporar a la misma el parking sito en la plaza, contribuyendo a los gastos de urbanización del vial efectuado en la proporción que se determine.
2. Anule la Resolución impugnada siendo la misma el acuerdo de actualización de precios del Proyecto de urbanización de la unidad ejecución número 46 de fecha 20 de julio de 2000 , declarando que dicha actualización se debe efectuar:
a. Con fijación de precios reales.
b. Distribuyendo el coste de la misma entre todos los beneficiarios incluyendo el parking sito en la plaza.
c. Actualización al mismo tiempo de las indemnizaciones.
d. Incorporando las cantidades ya satisfechas y actualizándolas con sus intereses legales."
El escrito de demanda vuelve a reiterar en sus "hechos" el contenido de las alegaciones presentadas en su día (siete de julio de 2000), sólo estimadas en parte, así como el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 20 de julio 2000, siguiendo los fundamentos de Derecho alegando lo siguiente:
"Se debe proceder a una valoración de las indemnizaciones y tener en consideración, asimismo las cantidades entregadas a cuenta y sus intereses, pero no al tiempo de la liquidación final , sino en la presente liquidación".
"Desproporción entre la liquidación de las cuotas anteriores y las actuales".
"Impugnación indirecta del Plan general y del aprobación de la reparcelación de la unidad número 46 al no haberse tenido en consideración la variación de la calle respecto de la reparcelación efectuada y asimismo que dicha calle de servicio a un parking con ánimo de lucro que no está dentro de la unidad".
"No existe una justificación de encarecimiento de los precios de la obra a efectuar respecto a los anteriores".
La representación de la Administración demandada se ha opuesto a la demanda pretendiendo se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Elda en cuanto impugnación indirecta del PGOU, o subsidiariamente se declare la necesidad de litisconsorcio pasivo necesario, y en todo caso, por ser conformes a derecho.
La representación de las codemandada interesa en el suplico de su contestación a la demanda (tenerlas) "por allanadas a las pretensiones deducidas por la demandante de que se anule la reparcelación de la unidad de actuación número 46 del PGOU, modificando la delimitación de dicha unidad incorporando a la misma el parking que se cita en la demanda, y de que se anule la Resolución impugnada, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda que se contesta".
SEGUNDO.- La posición procesal y pretensiones de las partes reviste ciertas peculiaridades , siendo preciso primeramente clarificar:
a) La Resolución de Doña Eugenia y hermanas lo ha sido como parte codemandada según deriva de la Ley y recogió la diligencia de ordenación de nueve de noviembre de 2001 sin que fuera recurrida. Por ello resulta procesalmente incompatible la condición de codemandadas con la primera parte del pedimento recogido en el suplico de la contestación a la demanda, dado que, para interesar de la Sala la anulación de la unidad de actuación número 46 del P.G.O.U. (teniéndolas "por allanadas a las pretensiones en ese sentido de la demanda) procedía la impugnación jurisdiccional en tiempo y forma. Así , sólo es congruente su pretensión con la condición de codemandado en cuanto interesa la desestimación del resto de pretensiones contenidas en la demanda".
b)El acto impugnado es un acuerdo municipal y, a su vez, confirma otro al desestimar el recurso de reposición entablado. No cabe duda que concurre legitimación pasiva del Ayuntamiento. Por lo que hace al impugnación indirecta del PGOU -al margen de su viabilidad, problema que se abordará después- ciertamente debiera haberse dado la oportunidad a la Generalitat Valenciana (administración que aprobó definitivamente el PGOU) para personarse en el proceso. En cualquier caso, la delimitación de una unidad actuación en suelo urbano consolidado parece más bien ajeno a "las exigencias de la política urbanística y Territorial de la Generalitat", que es el fundamento establecido en la Ley, en éste caso en la Ley Valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre para cuestionar la interpretación del interés público local formulado por el municipio en la Resolución autonómica sobre aprobación definitiva; véase el articulo 40.2 de la citada LRAU.
c)Por lo que respecta al pedimento principal de que se anule la reparcelación efectuada en la unidad 46 del PGOU de Elda y el PGOU , modificando la delimitación de la unidad, apela la representación del Ayuntamiento a su inviabilidad procesal, dado que la delimitación de la unidad no se efectuó por el PGOU de 1985, sino por el Plan Especial de mejoras urbanas (al que se remitió dicho instrumento), aprobado el 27 de septiembre de 1985 y complementado por el Proyecto de urbanización aprobado en 1996 , acto firme y consentido. El extremo relativo a la delimitación vienen corroborado por la pericial judicial. Así las cosas aún innegable la viabilidad de impugnar indirectamente las determinaciones de un PGOU, en el caso de autos no cabe entrar en ello, por lo razonado en la contestación a la demanda del Ayuntamiento; aparte de otras circunstancias de no menor relevancia: el acto impugnado resuelve motivadamente el recurso de reposición presentado el 10 octubre de 2000 (documentos número dos unido al escrito de interposición), que en absoluto cuestionó lo concerniente a la delimitación de la unidad ejecución, ya que ni se argumenta en el cuerpo del escrito ni se interesó en el "suplico", limitándose a solicitar "la variación de las cuotas de urbanización de la UE- 46".
Según ha recordado ésta misma sección de la Sala en otras ocasiones, la desviación procesal ha sido definida por el Tribunal Supremo como sigue:
"cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto , no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la Jurisdicción respecto del actuación administrativa".
De conformidad con la doctrina jurisprudencial expresada, se concluye que los puntos b) y c) del suplico del escrito de demanda constituyen efectivamente pretensiones nuevas no solicitadas en vía administrativa, sobre las que la Corporación ahora demandada no tuvo ocasión de pronunciarse, por cuanto en el suplico de los escritos de interposición de los recursos de reposición que presentó D. Sergio contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albatera de 26 de febrero y cinco de marzo de 2001 -folios 797 a 811 del expediente Administrativo- solicitó aquel "la exclusión de la parcela inicial incluida en el expediente urbanístico de los 400 metros cuadrados ubicados... y que ostentaba la condición de solar", y "que se fijase la liquidación provisional de cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación San Pancracio-Los Ángeles de las N.N.S.S. de Albatera, de conformidad con la realidad de las superficies afectadas por al Proyecto de Reparcelación y con exclusión de aquellas otras superficies que dispusiesen de la condición Urbanística de suelo urbano consolidado o solar en concreto de 400 metros cuadrados de superficie".
TERCERO.- Si bien se ha hecho notar la desviación procesal de la parte codemandada, es lo cierto que doña María Inmaculada, Doña Eugenia, doña Remedios y doña Estíbaliz interpusieron recurso contencioso contra el acuerdo plenario de 20 de julio de 2000 , aquí igualmente acto Administrativo originario recurrido. Sustanciado dicho recurso con el número 563/01, ésta misma Sala y Sección ha dictado la sentencia número 683/04, de 17 de mayo de 2004 , desestimatoría del mismo. En dicha Sentencia, a la que apela la representación del Ayuntamiento en el escrito de conclusiones, se da respuesta a una parte importante de las cuestiones controvertidas, por lo que procede la entera transcripción de sus fundamentos jurídicos que la Sala hace suyos nuevamente, al no haberse desvirtuado como consecuencia de la prueba pericial practicada en autos:
PRIMERO.- Son extremos de necesaria toma en consideración para resolver la presente controversia, los siguientes:
1.- Mediante acuerdo plenario de 12/Marzo/90, el Ayuntamiento de Elda aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 46, del Plan especial de Mejoras Urbanas.
2.- El 11/Abril/96 se aprobó el Proyecto de Urbanización de la citada Unidad de Actuación.
3.- Siendo propósito de la Corporación acometer la ejecución de dicha urbanización, y al objeto de actualizar el coste de las obras , antes de proceder a su contratación, mediante Decreto de la Alcaldía de 22/Junio/00, se acordó conferir trámite de Audiencia a los interesados al objeto de que pudieran presentar alegaciones frente a dicha actualización.
4.- Recurrido en reposición el referido decreto -que fue ratificado por Decreto de 22/Enero/01- y presentadas alegaciones a dicha actualización, fueron éstas rechazadas, y mediante Acuerdo Plenario de 20/Julio/00 se aprobó la actualización de los precios de las obras de urbanización, por importe de 7.000.784-ptas, así como las cuotas de urbanización resultantes.
En sede jurisdiccional se plantea la revisión de los citados Acuerdo Plenario y Decretos de la Alcaldía, alegando básicamente la inexistencia de notificaciones personales en el Proyecto de Urbanización, la caducidad del expediente por transcurso de un plazo superior a los cuatro años sin actividad alguna , y la vulneración del art. 128.1º RGU que establece que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar antes del transcurso de cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. Se aduce asimismo que no se trata de actualizar cuotas de urbanización , sino que lo que se ha hecho es redactar un nuevo proyecto en junio/00.
El Ayuntamiento demandado alega la inadmisibilidad del recurso respecto de las litigantes Dª. Estíbaliz y Dª. Remedios, dado que no recurrieron dentro de plazo el Acuerdo plenario de 20/Julio/00, que devino para ellas, por tanto , consentido y firme. Y, en cuanto a las razones de fondo, se señala que el expediente num. 58/95, del Proyecto de Urbanización, se tramitó con arreglo a Derecho, practicándose las oportunas notificaciones , a excepción del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto, por no ser preceptiva, bastando con su publicación; y que dicho Proyecto sólo afecta a la UA 46 y no a la UA 45; que dicho expediente no caducó, pues se inició mediante Decreto de la Alcaldía de 28/Noviembre/95 y se aprobó definitivamente el 11/Abril/96 (BOP 26/Abril); su no ejecución hasta el año 2001 no afecta a la institución de la caducidad. Que no hubo dos proyectos (num. 58/95 y num. 20/00), ni modificaciones del proyecto inicial, ni del planeamiento, sino una mera actualización de los precios del proyecto aprobado en 1996; que las obras denunciadas del parking , no forman parte de la UA 46, sino del Sector de intervención especial num.11 "Conjunto del Casino", del que forma parte dicha UA num.46. Que las liquidaciones giradas son provisionales, a resultas de la ejecución de la UA , y basadas en la modificación de los precios del Proyecto de urbanización aprobado en 1996. Finalmente, y respecto de la alegada vulneración del art. 128 RGU, ésta no se ha producido pues para ejecutar la reparcelación se requería un Proyecto de Urbanización, y éste no se aprobó hasta 1996, por lo que sólo a partir de esta fecha contarían los plazos que establece dicho precepto.
SEGUNDO.- El expediente Administrativo pone de manifiesto que el Acuerdo Plenario de 20/Junio/00 fue notificado a las cuatro recurrentes, pero que en el caso concreto de Dª. Estíbaliz y Dª. Remedios, se intentó la notificación personal de ambas el 18/septiembre, a través de la persona de esta última , la cual se negó a firmar, por lo que lo hicieron en su lugar dos testigos identificados, junto con el agente notificador. La notificación surtió, pues, sus efectos, y al efectuarse se advertía de la posibilidad de recurrir el Acuerdo plenario, en sede jurisdiccional Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses; no obstante, cuando se acude a este Tribunal el 30/Marzo/01 , ha transcurrido con exceso el citado plazo bimensual -aún en la hipótesis más favorable para las recurrentes de considerar como dies a quo el de su publicación en el BOP, es decir el 27 de Noviembre de 2000-, por lo que se trata de un acto irrecurrible al haber ganado firmeza en sede administrativa , por haber sido consentido. Debe, por tanto, acogerse la tesis de inadmisibilidad que respecto de ambas se plantea por la Corporación municipal demandada, y la única impugnación que en sede jurisdiccional sería atendible con relación a dichas recurrentes, no puede ser sino la que plantean contra el Decreto de 21/Julio, que curiosamente, al ser recurrido en reposición el 27/Septiembre, uno de los motivos impugnatorios que ambas alegan es el desconocimiento -por no haberles sido notificado- del antes citado acuerdo plenario de 20/Julio , cuya notificación rehusaron expresamente firmar.
TERCERO.- Así las cosas, y siguiendo con la lectura del material obrante en el expediente Administrativo, cabe concluir inequívocamente que no nos hallamos -como sostienen las recurrentes- ante dos expedientes Administrativos distintos, el 58/95 y el 20/00, de manera que éste último no sería una mera actualización de los precios establecidos en el anterior, sino un nuevo expediente de reparcelación y urbanización, sino que, por el contrario, el expediente numero 20/00 , no aparece desvinculado del de 1995, ya que se inicia por Decreto de 22/Junio/00 de la Alcaldía, acordando el trámite de audiencia a los interesados en orden a la actualización de los precios derivados del proyecto de urbanización aprobado el 11/Abril/96 (es decir, el del expediente 58/95). Y en la Memoria del Equipo técnico redactor se dice expresamente que el proyecto que ahora se redacta forma parte del proyecto urbanizador aprobado el 11/Abril/96; de hecho, el equipo redactor de ambos es el mismo, y las obras, en uno y en otro , se definen como pavimento de aceras y calzada. alumbrado público, redes de saneamiento y agua potable y plantación de arbolado; basta en este punto la lectura de la Memoria de Octubre/95 del anterior Proyecto. En este expediente constan las notificaciones, para alegaciones , a las aquí recurrentes, en fecha 27/Junio/00, por sí o a través de las personas de familiares directos.
Y por lo que atañe al expediente urbanizador de 1995, trae causa de una reparcelación aprobada en 1990 , pues aparece asimismo documentado que en Sesión plenaria de 12/Mayo/89, se aprobó inicialmente el Proyecto de Reparcelación de la UA-46 , del Plan especial de Mejoras Urbanas del Casco Antiguo de Elda; sometido a información pública a través del tablón de anuncios del Ayuntamiento y del Diario La Verdad , se aprobó definitivamente el 12/Marzo/90 , dándosele a este acto igual publicidad, así como su publicación en el BOP de 27/Noviembre/00; dentro de ese mismo Plan especial existe otra Unidad de Ejecución, la num. 45, que se aprobó definitivamente el 27/Enero/89. Se han respetado a efectos procedímentales las previsiones de las Transitorias 4ª y 6ª LRAU, y en dicho expediente, pese a que conforme con la normativa que rige su tramitación sólo es exigible la publicación de la resolución final (art. 141 Rgto. Planeamiento, en relación con los arts. 136 y ss, relativos a los PP), consta sin embargo que María Inmaculada fue notificada el 3/Enero/96 a través de Dª. Ángeles , y el 9/Enero solicitó copia del proyecto de urbanización para formular alegaciones, siéndole entregadas dichas copias el 17/Enero; Eugenia fue notificada en persona el 19/Diciembre/95, Estíbaliz lo fue el 5/Enero/96, también personalmente, formulando alegaciones el 26/Enero, que fueron desestimadas por Acuerdo de 11/Abril; y Remedios lo fue el 26/Diciembre/95 a través de su esposo D. Ricardo . Por lo demás, el expediente del proyecto de urbanización se inició por Decreto de la Alcaldía de 28/Noviembre/95, sometido a información pública en el tablón de anuncios , en el Diario La Verdad (7/Diciembre) y en el BOP (26/Diciembre), y concluyó mediante acuerdo plenario de 11/Abril/96 que le dio su aprobación definitiva, publicándose en el BOP de 26/Abril.
Ningún vicio invalidante, ni situación alguna de indefensión para los Derechos e intereses de las recurrentes se constata en dicho devenir procedimental; tampoco ha operado la institución de la caducidad, pues el expediente se ha concluido dentro de los plazos marcados por la LPA, sin perjuicio de la dilación que ha sufrido la ejecución material de lo aprobado definitivamente; ni, por otra parte , el plazo quinquenal del art. 128 del reglamento de Gestión tiene el alcance que le atribuyen aquellas , de un lado porque nos hallamos ante liquidaciones aún provisionales, fruto sólo de la actualización de las liquidaciones iniciales, y de otro por venir requerida la ejecución de la Unidad de la previa aprobación de un proyecto de Urbanización que se llevó a cabo en 1996 , iniciándose las revisiones de las liquidaciones de precios el año 2000, antes, pues, del transcurso del citado plazo. En definitiva, nos hallamos ante una Unidad de Actuación, la 46 , que tiene prevista su ejecución por el sistema de cooperación, sin que pese al tiempo transcurrido los interesados hubieran constituido la correspondiente Asociación administrativa prevista en el art. 191 RGU, por lo que el ayuntamiento procede a acometer las tareas de su urbanización, y lo hace ajustándose a las prescripciones de Derecho transitorio, pues la referencia que en el Decreto de 21/Julio se contiene al art. 72 de esta ley, lo es meramente, como así se constata por lo que se desprende de los trámites posteriores , a los solos efectos de dar Audiencia a los interesados, para que formulen alegaciones acerca de la pretendida actualización de precios, dado el tiempo transcurrido desde que se aprobó el Proyecto de Urbanización de la Unidad.
CUARTO.- Finalmente , las referencias que se efectúan, con insistente aportación probatoria, acerca de irregularidades en la ejecución de las obras de urbanización, particularmente con relación a un parking con accesos no contemplados en el proyecto urbanizatorio, no pueden ser tomadas en consideración, pues la Corporación ha acreditado suficientemente que en el ámbito del Plan Especial de Mejoras Urbanas del Casco Antiguo, coexisten la UE-46 y la 45 , y que en la primera , que es la que aquí nos ocupa, no aparecen incluidas las obras del "parking princesa", ni la promoción de sótanos destinados a aparcamientos, por lo que efectivamente sus titulares no aparecen entre los obligados al pago de las cuotas de urbanización derivadas de la UE-46; la prueba pericial practicada a instancias de la parte recurrente, en nada avala sus planteamientos , pues el perito desconoce tal distinción, y arrogándose funciones jurisdiccionales, se niega abiertamente a contestar preguntas que este Tribunal consideró pertinentes, y que hubieran permitido aclarar este extremo.
Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la valoración de las indemnizaciones y cantidades entregadas en su momento por el actor, se defienden por este que no cabía aplazarlas a la liquidación definitiva, si bien se hace sin apelar a precepto alguno que desvirtúe la adecuación a Derecho del acto recurrido; Resolución en la que se dice que una vez finalizada la obra a financiar con las cuotas "se efectuará la liquidación definitivas", a aprobar por el propio Ayuntamiento; prescripción no contrario a precepto alguno de la LRAU y tampoco a la norma supletoria (art. 127 y concordantes del Reglamento de gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978).
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución del ayuntamiento de Elda (Pleno) de 15 de mayo de 2001, desestimando el Recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 20 de julio de 2000 sobre "Actualización de precios Proyecto de Urbanización U.A. nº 46 del PGOU".
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
