Última revisión
02/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1803/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1128/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1803/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101319
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01803/2008
Recurso de apelación 1128/2008
SENTENCIA NUMERO 1803
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a 2 de octubre de 2008
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1128/08, interpuesto por D. Javier , representada por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guninea, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento 0 120/06. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Alcorcón, estando representado por el Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de Febrero de 20080, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 120/06, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Javier contra el Ayuntamiento de Alcorcón frente a la desestimación por silencio de reclamación patrimonial interpuesta el 7 de Enero de 2005, expediente NUM000 por lesiones sufridas por caída en la vía pública, desestimación que anuló y dejó sin efecto condenando al Ayuntamiento demandado a indemnizar al actor con 47.435,62 euros, cantidad que devengará el interés legal ordinario desde la fecha de notificación de esta sentencia".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 31 de marzo de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 3 de Abril de 2008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 8 de mayo de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 12 de mayo de 2008 , se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 2 de Octubre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante D. Javier representado por Dª Marta Cendra Guinea impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el P.O. 120/06 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencia administrativo del Ayuntamiento de Madrid de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 7-Enero-2005, en relación con las lesiones sufridas por caída en vía pública.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo por no haber tenido en cuenta ni las secuelas legalmente acreditadas ni la aparición en Junio de 2007 (Un año y medio con posterioridad al accidente cuyas lesiones se indemnizan) de un "Bultoma en cabeza de húmero derecho sin traumatismo previo" del que habrá de intervenirséle quirúrgicamente.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherentes a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
TERCERO.- La Sala entiende correctamente valorada la prueba por parte del Juez a quo, toda vez que lleva a cabo un minucioso análisis de todos los informes médicos aportados, para llegar a la conclusión de los días legalmente acreditados de impedimento, de hospitalización y de curación, sin que sea pertinente tomar en consideración la puntuación máxima de secuelas recogidas según baremo aprobado por la Dirección Gral. de Seguros, porque dada la trascendencia de las limitaciones permanentes acreditadas tras las lesiones, son correctamente valoradas en el punto medio de acuerdo con la gravedad y trascendencia de las mismas.
Por lo que se refiere al "Bultoma en cabeza de humero, que aparece en Junio de 2007, de los informes hospitalarios aportados no resulta acreditado que sea consecuencia directa y necesaria de las secuelas ya indemnizadas, en primer lugar porque en el parte médico de asistencia en el Hospital de Alcorcón de fecha 22-Junio-2007, expresamente se hace constar que dicho bultoma aparece sin traumatismo previo, por tanto en modo alguno puede derivarse de la caída indemnizada; añadiendo el informe médico aportado como doc. Nº. 2 en la apelación que :"el bultoma evidencia cavidad subcutánea que llega a plano profundo sin contactar con plano óseo-protésico". Por tanto, si bien el referido bultoma se encuentra en el mismo hombro, ni de las fotografías que obran en autos ni de los informes médicos resulta indubitado que sea a consecuencia de la cicatriz con la que no llega a contactar. Procede por tanto, la desestimación del presente recurso.
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el P.O. 120/06 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

