Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1805/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2001 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 1805/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100662

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se confirma la terminación del procedimiento de enajenación directa de una parcela de terreno. La Sala dispone que las pretensiones de la recurrente no se limitan a los términos de la resolución originaria lo que determina que el recurso no pueda prosperar. La petición por la que se solicita el cumplimiento del Convenio suscrito con la Administración no fue invocada oportunamente en vía administrativa. Además el citado convenio sólo impone a la Administración la obligación de constituir un derecho de superficie, no de enajenar. La misma solución recibe la reclamación de daños y perjuicios instada ya que tampoco se adujo en vía administrativa y además no aparece vinculada al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01805/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala Contencioso Administrativo

RECURSO P.O. núm. 68/2001

RECURRENTE: Consuelo

PROCURADOR: SRA. RODRIGUEZ MARTINEZ

RECURRIDO: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA núm. 1805/06

Iltmos. Sres.:

D. Julio Gallego Otero,

Presidente,

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa,

Magistrados

Oviedo, veintisiete de septiembre de 2006.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de

Asturias, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha dictado, en nombre

de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo seguido por los

trámites del procedimiento ordinario con el núm. 68/2001 entre Consuelo ,

representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y defendida por la Letrada Sra. Mazón

Heras, y la Administración del Principado de Asturias, representada y defendida por Letrado de sus

servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer

de la Sala.

Antecedentes

1.- La procuradora mencionada, en nombre y representación de la recurrente, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se indica, que fue admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se anule, por no ser conforme a Derecho, el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de noviembre de 2000, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra resolución de la Consejera de Hacienda de 3 de abril de 2000, que acuerda la terminación del procedimiento de enajenación directa de una parcela de terreno de 1.500 m2 de superficie, sita en San Pedro de Bocamar (Cudillero) expediente EN 16/99 (Patrimonio BG/as), y ordene el cumplimiento del Convenio firmado entre el Principado de Asturias, la actora y otros, de 18 de mayo de 1995, ordenando a tal efecto la constitución inmediata de un derecho de superficie con opción de compra sobre la parcela denominada "C" en el expediente administrativo, de 1.500 m2, situada dentro de los límites del Plan Especial de la Ensenada de San Pedro de Bocamar (Cudillero) y su venta directa a la actora o, subsidiariamente, si la Sala entendiese que no procede la venta directa, mediante subasta condenando además a la Administración demandada a indemnizar a mi principal en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con los criterios propuestos por la actora o subsidiariamente con arreglo a las bases que se determinen en la Sentencia.

2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando que se dicte sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto a las pretensiones de la recurrente que se han indicado y se desestime el recurso en todo lo demás, confirmando íntegramente el acto recurrido, con expresa imposición de las costas de este proceso a la demandante". La cuantía se consideró indeterminada.

3.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental. Acordada la formulación de conclusiones escritas, fue cumplimentado dicho trámite por ambas partes. Mediante auto de 7 de marzo de 2006 , tras haber seguido los trámites legalmente establecidos, se acordó tener por reconstruidas las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de septiembre.

Fundamentos

1.- Es objeto de impugnación en el presente proceso el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de noviembre de 2000, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra resolución de la Consejera de Hacienda de 3 de abril de 2000, que acuerda la terminación del procedimiento de enajenación directa de una parcela de terreno de 1.500 m2 de superficie, sita en San Pedro de Bocamar (Cudillero) expediente EN 16/99 (Patrimonio BG/as), y asimismo insta de la Consejeria de Hacienda el inicio de las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la cláusula quinta del convenio de 18 de mayo de 1995, suscrito entre el Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Cudillero, Milagro y Estela y "San Pedro de Bocamar, S.L." en relación con la ensenada de San Pedro de Bocamar (Cudillero), a fin de constituir un derecho de superficie o figura de similar naturaleza jurídica a favor de la recurrente sobre el inmueble propiedad del Principado de Asturias sito en la ensenada citada.

2.- Del examen del expediente administrativo, documental y alegaciones de las partes, resultan los siguientes datos relevantes para la decisión del recurso: con fecha 18 de mayo de 1995, se suscribió entre el Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Cudillero, Milagro y Estela y "San Pedro de Bocamar,S.L.", un convenio para la ejecución del Plan Especial de la Ensenada de San Pedro de Bocamar. En su cláusula quinta, a efectos de la gestión de los equipamientos para uso hostelero previstos en el Plan Especial, se prevé la concesión por parte de las Administraciones intervinientes de un derecho de superficie oneroso a setenta y cinco años o figura de similar naturaleza jurídica a favor de Consuelo o de quien esta designe, con abono de un canon periódico para el mantenimiento y conservación medioambiental de la ensenada. Con fecha 7 de octubre de 1996, la actora presenta ante el Ayuntamiento de Cudillero una solicitud de permuta del terreno propiedad del Principado de Asturias de 1.500 m2 de superficie, sito en San Pedro de Bocamar, Cudillero, por un inmueble propiedad de la recurrente, a efectos de la gestión de los equipamientos para uso hostelero que preveía el Plan Especial, basándose en un estudio de viabilidad económica realizado a instancias de la interesada. El Ayuntamiento de Cudillero remitió dicha solicitud a la Administración Autonómica el 8 de enero de 1997. Examinada la permuta propuesta y, ante su inviabilidad, se propone una posible enajenación del terreno titularidad del Principado en favor de la interesada, por el procedimiento de venta directa, que se inicia mediante Resolución de 21 de octubre de 1999 de la Consejeria de Hacienda, declarándose su alienabilidad mediante resolución del mismo órgano y fecha. El Servicio Jurídico del Principado de Asturias emite informe desfavorable a la enajenación directa. Con fecha 3 de abril de 2000, la Consejera de Hacienda dicta Resolución en la que acuerda la terminación del procedimiento de enajenación directa de la parcela de terreno propiedad del Principado de Asturias, de 1.500 m2. Sita en San Pedro de Bocamar, Cudillero, al no reunir la enajenación inmobiliaria propuesta los requisitos establecidos en el art. 126 del Reglamento de la Ley de Patrimonio del Principado de Asturias para la autorización de las enajenaciones directas. Notificada esta resolución, la hoy demandante recurrió en súplica ante el Consejo de Gobierno, solicitando que se anulara la resolución y se dictase otra ordenando a la Consejeria de Hacienda formalizar el derecho de superficie a favor de la recurrente sobre la parcela de propiedad del Principado, sita en San Pedro de Bocamar, Cudillero y a continuación la venta directa del inmueble o subsidiariamente en pública subasta.

3.- Al amparo de convenio suscrito en su día, la actora solicitó del Principado de Asturias la permuta de la parcela de terreno aludida en la cláusula quinta, petición que posteriormente se tramitó con vistas a la enajenación directa del inmueble, procedimiento al que puso fin la resolución de la Consejeria de Hacienda, confirmada por el Consejo de Gobierno en vía de recurso administrativo. Sin embargo, estas peticiones de la actora (permuta o venta directa de la parcela) carecen de correspondencia o apoyo alguno en el texto del convenio, que únicamente prevé que "las Administraciones intervinientes concederán un derecho de superficie oneroso o figura de similar naturaleza jurídica, sobre los citados terrenos y en favor de la persona de Dña. Milagro o quien esta designe" (estipulación quinta). En este sentido, es preciso convenir con el acertado informe jurídico de 27 de enero de 2000, recordando, con arreglo al art. 288.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (vigente tras la STC 61/1997 ), que el derecho de superficie (derecho a construir en suelo ajeno) exige su formalización en escritura pública y su inscripción constitutiva en el Registro de la Propiedad, requisitos de inexcusable observancia que no se han cumplido hasta el momento. Por otra parte, el derecho de superficie no es per se un derecho de adquisición preferente ni, en consecuencia, otorga facultad alguna para adquirir la propiedad del suelo sobre el cual se constituye, pues su contenido se limita a la facultad de construir sobre él, añadiendo el aptdo. 3 del mismo precepto que, cuando se constituyere a título oneroso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unas u otros, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo que se hubiera pactado al constituir el derecho de superficie.

4.- Para una adecuada resolución de este recurso, es preciso tener en cuenta que la resolución originaria de la Consejeria de Hacienda, que aquí se impugna, no tiene otro contenido que "poner fin a la tramitación del procedimiento de enajenación directa", al apreciar que no se dan los requisitos legales para ello. En consecuencia, el objeto de este proceso no puede ir más allá de los términos de esa resolución. Sin embargo, la actora no limita sus pretensiones a tal extremo ("se anule, por no ser conforme a Derecho, el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de noviembre de 2000"), sino que formula otras relativas al propio convenio ("ordene el cumplimiento del Convenio firmado entre el Principado de Asturias, la actora y otros, de 18 de mayo de 1995, ordenando a tal efecto la constitución inmediata de un derecho de superficie con opción de compra sobre la parcela su venta directa a la actora o, subsidiariamente, mediante subasta") y asimismo de indemnización de daños y perjuicios ("condenando a la Administración demandada a indemnizar a mi principal en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con los criterios propuestos por la actora o subsidiariamente con arreglo a las bases que se determinen en la Sentencia"). Pues bien, la primera de tales pretensiones no puede prosperar, pues en modo alguno impone el convenio suscrito obligación a cargo del Principado de permutar o enajenar bienes de su propiedad, sino únicamente de constituir un derecho real limitado. En cuanto al cumplimiento del convenio, se trata de una pretensión no deducida oportunamente en vía administrativa, ya que se introdujo extemporáneamente en el recurso de súplica, y -por otra parte- carente de objeto, habida cuenta de que el propio acuerdo del Consejo de Gobierno insta del órgano competente el inicio del procedimiento para dar cumplimiento a lo acordado en el convenio respecto de la constitución de un derecho de superficie. Finalmente, en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, no ha sido solicitado en vía administrativa, no aparece vinculado al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como medida adecuada para su restablecimiento (art. 31-2 LJCA), ni existe prueba alguna de la existencia, entidad y alcance de tales perjuicios. Procede, en razón de todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

5.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consuelo contra acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de noviembre de 2000, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra resolución de la Consejera de Hacienda de 3 de abril de 2000, que acuerda la terminación del procedimiento de enajenación directa de una parcela de terreno de 1.500 m2 de superficie, sita en San Pedro de Bocamar (Cudillero) expediente EN 16/99 (Patrimonio BG/as), y asimismo insta a la Consejeria de Hacienda que se inicien las actuaciones necesarias para que se dé cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del convenio de 18 de mayo de 1995. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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