Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1805/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 140/2006 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1805/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101616


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01805/2008

SENTENCIA Nº 1805

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 140/20064 interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de TRANSPORTES J. CARRIÓN S.A., contra la resolución de fecha 6 de septiembre de 2005, dictada por la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera que impuso a la recurrente una multa de 69.015 euros, por la comisión de 15 infracciones muy graves.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y acordase su anulación, dejando sin efecto las sanciones impuestas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 26 de junio de 2008 y se nombró Magistrado Ponente. Posteriormente, causando baja éste por enfermedad, se nombró nuevo Magistrado Ponente y se señaló ahora para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 23 de septiembre de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La Administración impuso las sanciones que constan en el cuadro adjunto, por los hechos cometidos por los vehículos que se reseñan en las fechas que se indican:

Nº Orden

03

05

06

13

16

21

26

27

28

29

30

35

41

44

47

Vehículo

2909 BBM

1595 CFD

5081 BZL

3725 BTX

2513 BTJ

5930 CMR

1293 BSM

5994 BSM

1826 BSN

2534 BZJ

8293 CJF

5258 CLV

9468 CFD

5147 BZW

5702 CLY

Fecha

27-11-2003

20-11-2003

04-11-2003

08-11-2003

09-11-2003

21-11-2003

21-11-2003

07/08-11-2003

21/22-11-2003

08/09-11-2003

25/26-11-2003

17/18-11/2003

21/24-11-2003

14-11-2003

30-11-2003

21-11-2003

26-11-2003

04/05-11-2003

14/15-11-2003

26-11-2003

18/19-11-2003

21/22-11-2003

12-11-2003

19-11-2003

22-11-2003

Kms. recorridos según anotación en disco

1043

1456

1094

704

527

601

882

826

814

1190

1431

1416

823

972

866

1192

1001

1094

771

1474

1242

692

1068

1045

728

Kms. Recorridos según odómetro

420

755

615

79

393

360

192

481

313

610

722

726

126

850

750

460

620

840

577

760

535

190

375

345

35

Discordancia en Kms.

623

701

479

634

134

241

690

345

501

580

709

690

697

122

116

732

381

254

194

714

707

502

693

700

693

TOTAL

SANCIÓN EN EUROS

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

4601

69.015

SEGUNDO.- Las sanciones se impusieron a la empresa recurrente por existir discrepancias entre los kilómetros consignados numéricamente en los discos diagrama y los que resultan del examen del propio disco diagrama y considerarse que dicha conducta era constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 140.13 de la Ley 16/1987 .

La recurrente alega, en síntesis, que las discrepancias existentes, entre los kilómetros consignados numéricamente en los discos diagrama y los que resultan del examen del propio diagrama, se deben a que la diferencia de kilómetros fue realizada por un segundo conductor con lo que no existe ánimo de falseamiento.

Sin embargo, nos encontramos con lo siguiente:

a) El articulo 33.1° de la Ley 16/1987 establece que "los funcionarios de la inspección del transporte que ejerzan funciones de dirección tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos"; de ahí que resulte perfectamente aplicable la presunción de veracidad de los hechos constatados por autoridades a que se refiere el artículo 137 la Ley 30/1992 .

b) El artículo 22 del RD 1211/1990 señala que "las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de realizar y aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador."

c) Sobre la presunción de certeza de las actas de los Servicios de Inspección, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 20 mayo 1992 Recurso núm. 290/1988 , dijo que "en cuanto a la probanza de los hechos objeto de sanción (de tomar la recurrente tres viajeros en Ponferrada fuera de itinerario de la concesión V-3388), al figurar los mismos en el Acta de Infracción A/1987, no cabe olvidarse de que tal documento tiene el carácter de público, a tenor del art. 1216 del Código Civil , haciendo prueba del hecho que lo motiva, de su otorgamiento y de la fecha de éste (art. 1218 del mismo Código Civil ); probanza esta nunca desvirtuada por la sancionada Empresa, lo que hace inaplicable al caso la presunción de inocencia plasmada en el art. 24.2 de la Constitución; circunstancias todas que determinan la también desestimación del motivo a que se contrae el presente razonamiento".

Ante todo ello, aquí también nos encontramos que debe prevalecer la presunción de veracidad de las actas de la Inspección, no solo por lo que se acaba de exponer, sino también porque existe un reconocimiento de los hechos por la parte recurrente, que manifiesta que las discrepancias entre los kilómetros consignados numéricamente en los discos diagrama y los que resultan del examen del propio diagrama se deben a que la diferencia de kilómetros fue realizada por un segundo conductor, sin que exista ánimo de falseamiento.

La recurrente no ha sido sancionada porque no se hayan respetado los tiempos de descanso o el primer conductor haya realizado íntegramente todo el trayecto sino, simplemente, porque en los discos diagrama, la distancia que se consigna numéricamente no coincide con los kilómetros cuantificados según el odómetro, es decir, se sanciona, porque existe una discrepancia entre los kilómetros que se anotan manualmente en el disco y los que se generan por el sistema operativo de los discos diagramas en los que cada una de las líneas que se van grabando en los mismos se corresponden con 5 Kms. cada una de ellas.

De la comparación entre el resultado obtenido de la extrapolación de los datos que resultan de tales líneas grabadas en el disco y de lo que se consigna manualmente en el propio disco existe una discrepancia que constituye una infracción tipificada en el artículo 140.13 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre por la que se imponen las sanciones por las que ahora se recurren, siendo indiferente como a continuación se expondrá que haya existido animo de falseamiento o los motivos que han llevado a tal discrepancia, al disponer esa norma que se consideran infracciones muy graves, entre otras:

"13. La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a las personas que los hubiesen falsificado o colaborado en su falsificación, falseamiento o comercialización como al transportista que los hubiese utilizado en sus vehículos".

De acuerdo con el artículo 130 de la ley 30/1992 "sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a titulo de simple inobservancia".

La justificación que utiliza el recurrente para eludir la sanción relativa a que las distancias no consignadas fueron realizadas por otros conductores (aunque fuera cierto), no cambia el hecho de que en los discos diagramas no se consignaron correctamente dichas distancias, lo que de por sí resulta sancionable. Y este hecho se ha cometido, con independencia de los motivos que hubiera (que no eran de fuerza mayor), con lo que se han cometido las infracciones por las que fue sancionada la recurrente, que eran sancionables aunque no hubiese dolo, sino, como dice el último artículo citado, por haberse cometido, aunque sea a título de simple inobservancia de lo que correspondía hacer.

Por otro lado, las hojas de trabajo aportadas por la parte actora, que se pueden hacer en cualquier momento y sin garantía alguna, nunca pueden suplir lo que figura en el odómetro en relación con lo que consta en disco diagrama, que demuestra más objetivamente la realidad de lo sucedido.

Finalmente nos encontramos que siendo correcta la consideración y graduación de las infracciones que fueron sancionadas, se impuso la multa mínima posible, al disponer el art. 143.i) de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre , que, "se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del art. 140 ".

TERCERO.- Dada la claridad de los hechos sancionados, de las resoluciones administrativas sobre ellos y haberse puesto la sanción mínima posible, se ha de entender que ha actuado con notoria temeridad al venir a este proceso lo que obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa a condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 140/20064 interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de TRANSPORTES J. CARRIÓN S.A., contra la resolución de fecha 6 de septiembre de 2005, dictada por la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera que impuso a la recurrente una multa de 69.015 euros, por la comisión de 15 infracciones muy graves. Se condena a la parte demandante al pago de las costas de este proceso.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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