Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1806/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2058/2006 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1806/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101465

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01806/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 2058/06

RECURRENTE: D. Pelayo

PROCURADOR: Dª Mª Angeles Feito Berdasco

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: D. Luis Alvarez Fernández

SENTENCIA nº 1806/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a treinta de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2058/06 interpuesto por D. Pelayo , representado por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Feito Berdasco, actuando bajo la dirección Letrada de José Raul Mon Robledo, contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mª Jesús Rodríguez Villa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistmrado José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia que anule, por no ser conforme a derecho los actos administrativos impugnados, es decir, los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de 30 de diciembre de 2005 y 11 de diciembre de 2006, en cuanto afectan a la calificación de la finca de los recurrentes como de "interés paisajístico", y en su consecuencia, decrete la ampliación del núcleo rural a toda la finca de los recurrentes, y en su caso, con carácter subsidiario, en otros 4.000 metros cuadrados, ahora calificada como de "interés paisajístico", con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 8 de noviembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del recurrente el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón de fecha 30 de Diciembre de 2005 que aprobó definitivamente la Adaptación a la Ley Autonómica del Suelo y la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón y contra la desestimación del recurso de reposición formulado por dicho recurrente en relación con la finca de su propiedad sita en La Perdiz, Roces.

SEGUNDO.- La pretensión del recurrente consiste en que se acuerde la inclusión de la finca de su propiedad (Registral 38.750 del Registro nº 1 de Gijón) dentro del Núcleo Rural y ello porque así se ha efectuado respecto de otras fincas colindantes, porque carece de fundamento alguno el que se le califique como de Interés Paisajístico y porque, además, considera que concurre causa de nulidad del plan al no haberse realizado la oportuna Evaluación de Impacto Ambiental.

TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Gijón se opone a las pretensiones del demandante señalando que en la tramitación de la Adaptación del PGOU se han observado las prescripciones del Decreto Legislativo 1/2004 sin que pueda equipararse lo actuado a una revisión del planeamiento y sin que resultase obligada la Evaluación de Impacto Ambiental por las razones que explicita; también se niega que se haya infringido el principio de igualdad y se justifica la calificación de Interés Paisajístico en la necesidad de adecuación de la nueva regulación urbanística y en la de impedir el crecimiento desordenado de los núcleos rurales que podría terminar con el medio rural propiamente dicho. Finalmente, se advierte de la imposibilidad de que el tribunal modifique la calificación de la finca a tenor de lo dispuesto en el art. 71.2 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- Ha de rechazarse, en primer término, la alegación del recurrente referida a la necesidad de formalización de Evaluación de Impacto Ambiental dada la circunstancia prevista en la Disposición Transitoria de la Directiva 2001/42 /CE en el sentido de no ser dicho trámite exigible al fecharse los actos preparatorios formales de la Adaptación y Modificación del Plan General con anterioridad al 21 de Julio de 2004 y no haberse probado, ni incluso alegado, que en el caso presente nos encontremos ante una afectación de un espacio natural en cuyo caso sí podría examinarse la concurrencia de la transposición tardía de la referida directiva.

QUINTO.- Una vez dicho lo anterior procederá también desestimar el motivo de la demanda relativo a la vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 14 CE) al no haberse acreditado la circunstancia de concurrencia de situaciones iguales y sí la de haberse tenido en cuenta por el Planificador y aplicado por este, dentro de la discrecionalidad que se le reconoce, los criterios objetivos establecidos para la ampliación de los Núcleos Rurales a los propietarios de parcelas de borde de núcleo y en el capítulo 8.6 de la Memoria del Plan, apartado d), se admite la posibilidad de incorporar al Núcleo la parte exterior de la parcela cuando se dan determinados requisitos entre los cuales figura el de que tenga en el interior una superficie inferior a 2.000 m2, circunstancia esta que aquí no concurre al ser esta de 2.134 m2, lo que se opone a la pretensión del recurrente.

Por lo que se refiere a la calificación de la parcela como "Interés Paisajístico" ha de indicarse que ello responde al modelo territorial elegido respecto al territorio rural del municipio de Gijón precisamente para salvaguardar a dicho territorio del crecimiento desordenado de las zonas urbanas evitando así que en un futuro no muy lejano desaparezca prácticamente la zona y el paisaje rural característico de esta región, siendo esta una finalidad que indudablemente debe de perseguir el planificador en consecuencia con el espíritu que emana del Decreto-Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias de cuyo contenido se desprende directamente la concurrencia de tal finalidad, y sin que lo dicho pueda oponerse la circunstancia de estar anteriormente calificado el suelo como "protección urbana" al no implicar ello necesariamente su predeterminación sine die a ser edificado, ó la de no apreciar el perito de autos interés paisajístico en la misma puesto que, como señala la representación municipal, aquél no puede ligarse exclusivamente a aspectos visuales o morfológicos sino más bien a la concreción de un paisaje libre de urbanización acorde con la naturaleza rural de la zona de que se trata.

SEXTO.- Como resultado de todo lo anteriormente indicado así como de la circunstancia de adaptarse lo resuelto respecto de la parcela del recurrente a los criterios establecidos objetivamente por el equipo redactor del Plan General en relación con la inclusión de parcelas dentro de los Núcleos Rurales, procederá desestimar el recurso interpuesto.

SEPTIMO.- No concurren meritos para efectuar una expresa imposición de costas. (art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Feito Berdasco contra las resoluciones impugnadas, por estimarse las mismas conformes a derecho. Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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