Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1806/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2516/2011 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1806/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100592

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6693


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Caducidad

Impuesto sobre el Valor Añadido

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Intereses de demora

Procedimiento de comprobación limitada

Prestación de servicios

Período impositivo

Ingresos por prestación de servicios

Imputacion de ingresos

Fondo del asunto

Prueba en contrario

Actuación administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 2516/2011

SENTENCIA NÚM. 1806 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

D. Luis Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número2516/2011, seguido a instancia dedon Agapito , que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don José Gabriel García y asistido de Letrado, siendo parte demandada laAdministración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada,en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 12.575,64 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 8 de noviembre de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se indica en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó sin apertura del periodo de practica por haberse propuesto prueba documental; y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-El 8 de noviembre de 2011 don José Gabriel García Lirola, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Agapito interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 29 de julio de 2011, expediente número NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida el 15 de abril de 2010 contra la liquidación provisional número NUM001 por un importe de 12. 575,64 euros, de los que 10.621,75 euros son de cuota y 1.953,89 euros de interés de demora por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2004.

SEGUNDO.-La parte recurrente aduce la improcedencia de la liquidación porque el expediente en el que se dictó estaba caducado y porque nunca llegó a percibir de Granadina de Aguas, S.L., la cantidad de 16.783,05 euros que no declaró y que la Administración le imputa como percibida.

TERCERO.-Respecto a la caducidad del expediente de comprobación limitada, artículo 104 de la Ley 582003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el examen del expediente nos enseña que el procedimiento en el que se dictó la liquidación que nos ocupa se inició el 25 de febrero de 2008 y se notificó al interesado el 10 de marzo de 2008 y finalizó mediante liquidación provisional de 13 de mayo de 2008, de donde resulta evidente que no había transcurrido entre ambos hitos, inicial y final, el plazo de seis meses de caducidad del citado precepto de la LGT.

Sin embargo, la parte recurrente manifiesta que mediante requerimiento de fecha 30 de mayo de 2007 se inició un procedimiento de comprobación limitada por lo que cuando se le notificó la liquidación que ahora nos atañe el 13 de mayo de 2008 ya había pasado el plazo de seis meses. Ello con ser cierto, el transcurso del plazo de seis meses, no puede obviar que en la misma notificación que se le hizo el 10 de marzo de 2008 en ella se le notificaba el inicio de un expediente de comprobación limitada, también se le informaba de la caducidad del que en su día se inicio el 30 de mayo de 2007, de ahí que la propia Administración declaró caducado el iniciado el 30 de mayo de 2007 y se inició otro el 25 de febrero de 2010 y notificado el 10 de marzo de 2008, que fue en cuyo seno se dictó la liquidación provisional de autos por lo que ese procedimiento en el que recayó dicha liquidación no caducó, de ahí que no podamos acoger a alegación que en su apoyo invocaba la parte recurrente.

CUARTO.-En cuanto a su segundo motivo de discrepancia con la liquidación, como es que nunca llegó a percibir la cantidad que le imputa la Administración, todo queda reducido a una cuestión de prueba. Es cierto que el demandante reconoce que prestó servicios a Granadina de Aguas S. L., por lo que percibía unos honorarios mensuales de 1.502, 53 euros, mas es igual de cierto que aseguró que en el ejercicio en que se le atribuye la percepción de esa cantidad, el año 2004, no se le abonaron los honorarios, aduciendo como prueba de ello que no apareciera ningún pago en ese concepto en la relación con terceros de dicha mercantil.

No obstante, como también reconoció ante la Administración tributaria que Granadina de Aguas, S.L. le efectuó unas obras por las que le facturó el 9 de noviembre de 2004 la cantidad de 20.112,09 euros IVA incluído, la Administración consideró que los 16.783,05 euros de honorarios se pagaron en especie, es decir, en esas obras y por tanto los incluyó como ingresos a efectos de IVA.

En efecto, la Administración cuando desestima el recurso de reposición ya abunda en el motivo por el que le imputa los ingresos de 16.783,05 euros, y así manifiesta que la imputación de los ingresos por prestación de servicios, proviene del procedimiento de comprobación del IRPF de 2004 ya que según su escrito de fecha 22 de marzo de 2007 aportado a estos efectos,afirma que recibió honorarios mensuales de 1.502,53 euros, habiéndose demostrado en ese procedimiento que los honorarios se cobraron en el ejercicio regularizado, es decir 2004,en especie a través de unas obras de reforma en su beneficio, según manifiesta en dicho escrito.

QUINTO.-Es claro que la Administración dejó patente cuál era la fuente de la que extrajo la consecuencia que ahora se discute y que de ello quedó perfectamente informado el ahora recurrente.

Pese a ello, en la presente instancia niega que se produjera el cobro en especie en la forma que ha establecido la Administración y además que la factura que le giró la mercantil por el importe de las obras ejecutadas en una propiedad del recurrente , ha sido impugnada y está pendiente de que se resuelva su importe real.

Las afirmaciones que hace la Administración sobre la procedencia de la imputación de los rendimientos que se le atribuye provienen de las actuaciones que se siguieron por el IRPF de 2004 con el ahora recurrente y cuya impugnación ante esta Sala ha dado lugar al recurso contencioso administrativo número 2041/2010 deliberado en la misma sesión que el presente y que ha sido desestimado por considerar que existía prueba cierta y suficiente como para que se tuviera por efectivamente percibidos esos rendimientos en la forma que afirmaba la Administración, para lo cual ponderaba los documentos presentados y las alegaciones efectuadas por la mercantil que le hizo la reparación.

En la sentencia dictada en el recurso 2041/2010, la Sala manifestaba 'En cuanto al fondo del asunto, ha quedado acreditada la realidad de la prestación de servicios por parte del recurrente a la mercantil Granadina de Aguas y Servicios SL.

Es esta empresa la que emite la factura, por importe de 20.112,09 euros, el día 9 de noviembre de 2004, de los que 16.783,05 euros son en concepto de honorarios del recurrente. Se alega al respecto que es una factura controvertida, y que ha sido objeto de un litigio, pero no se acredita esta circunstancia en ningún momento, pese a la facilidad probatoria al alcance de la parte actora ( art. 217 de la LEC ).

Esta factura se debe imputar al periodo impositivo del año 2004, con arreglo al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, art. 14 , ya que los ingresos y gastos se deben imputar al periodo impositivo en que se devenguen, y la factura es de 9 de noviembre de 2004.

Está acreditada por tanto la realidad de la prestación de servicios, así como la existencia de la factura en base a unas obras que no han sido negadas, y estos datos objetivos, que no han sido contradichos ni objeto de prueba en contrario, conllevan la consecuencia jurídica antes expuesta de la imputación de la factura en el ejercicio de 2004, que es lo que ha hecho la Agencia Tributaria....'.

SEXTO.-La base de las consideraciones de esa sentencia para la desestimación del recurso que le dio origen son idénticas que las que se van a exponer en el presente, y consisten básicamente en que pese a conocer el recurrente qué datos fueron los que barajó la Administración para la práctica de la liquidación controvertida, no ha llegado a desplegar una actividad probatoria para desvirtuar o neutralizar los datos esgrimidos por la Administración. En efecto, pese a estos datos y antecedentes, la parte ahora demandante se limita a negar la existencia de ese cobro en especie que se produjo, según la Administración de los datos que obraban en las actuaciones seguidas por el IRPF de 2004. Así niega que se produjera el pago de sus honorarios con el no pago del importe de la factura por las obras que ejecutó la mercantil referida en las instalaciones de su despacho profesional y, además, que el contenido de esa factura está siendo objeto de un litigio.

Sin embargo, en las presentes actuaciones no ha facilitado ningún dato acerca de la litigiosidad que mantiene con la factura que le giró la mercantil Granadina de Aguas S. L.,de ahí que esas alegación quede simplemente reducida a una manifestación sin ningún respaldo probatorio.

Es claro que cuando la Administración le imputa unos rendimientos en base a los datos que consigna y valora, la parte interesada que tiene en su poder los documentos que pueden desvirtuar esa imputación de rendimientos, deben exhibirla para así demostrar lo inadecuado de la actuación administrativa desmontando los argumentos que la llevaron a girar la liquidación ahora cuestionada. Sin embargo y lo repetimos, nada de ello ha probado, de tal suerte que valorados como suficientes los datos que le sirvieron a la Administración para la correcta imputación de esos rendimientos , hemos de concluir con la desestimación del recurso origen del presente procedimiento, y de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y vigente en la fecha de la interposición del presente recurso, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal dedon Agapito contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 29 de julio de 2011, expediente número NUM000 , acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.

2.- Con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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