Sentencia Administrativo ...re de 2000

Última revisión
08/11/2000

Sentencia Administrativo Nº 1808, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1780 de 08 de Noviembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1808

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE SANCIÓN POR VENTA DE BOLETOS SIN AUTORIZACIÓN. Se impugna en esta vía jurisdiccional un acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia por el que se impuso al recurrente una sanción por la comisión de la infracción muy grave prevista en la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, en base a la venta de boletos en el establecimiento de que es titular, sin la correspondiente autorización administrativa. En primer lugar esgrime el recurrente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber traído al expediente e identificar la comisión de fiestas o persona que la represente, responsable y organizadora de los boletos o rifas. Esta alegación supone una excepción que no se halla en el catálogo de las que pueden dar lugar a la inadmisibilidad del recurso, además de olvidar la naturaleza revisora propia de la jurisdicción contencioso- administrativa en la que tiene lugar un enjuiciamiento del acto administrativo en función de las pretensiones que se deducen, por lo que el recurso no se interpone contra personas determinadas sino que por regla general corresponde la legitimación pasiva en el proceso a la Administración de que proviene el acto recurrido. En segundo término se alega que estamos en presencia de juegos y apuestas excluidos de la Ley 14/1985. Tal alegación tampoco puede ser acogida, pues se constata que la actividad infractora era lucrativa. Por otra parte, el actor no ha demostrado su ausencia de participación en la ganancia obtenida, para lo que ni siquiera ha solicitado el recibimiento a prueba, siendo lógica tal inferencia así como la de su intervención en la organización, gestión o explotación, desde el momento en que era en el establecimiento que regentaba donde estaban expuestos los boletos o rifas así como el cartel anunciador con la relación de los números premiados. Respecto a la proporcionalidad y graduación de la sanción, no se consideran infringidos tales principios, pues se impone la sanción mínima de las existentes para infracciones muy graves como la cometida.  

Fundamentos

01 /0001780 /1997

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguientes

 

S E N T E N C I A Nº 1808/2000

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 

En La Ciudad de A Coruña, a ocho de noviembre de dos Mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001780 /1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por PABLO ELOY G, representado por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Abogado D. JOSE DANIEL RIGUEIRA FERREIRO, contra Acuerdo del Consello Xunta de Galicia de fecha 18.06.97 (SA-9 /96 ) sobre sanción por venta de boletos sin autorización en el Café Bar Centro regentado por el recurrente. Es parte como demandada CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El expediente administrativo se incoa luego del Acta de intervención de boletos o rifas ilegales efectuada por la Guardia Civil de Monterroso en fecha 30 de marzo de 1996. La Dirección General de Interior acuerda incoar expediente sancionador por supuesta infracción a la normativa del juego en Galicia, por la venta de boletos, sin autorización, en el establecimiento café-Bar "Centro", del que es titular el recurrente. La tramitación del Expediente Sancionador termina por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de fecha 18 de junio de 1997 por el que se acuerda sancionar al recurrente con multa de un millón una peseta por comisión de infracción muy grave. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia en la que estimando el recurso se declare sin valor ni efecto alguno, por contrario al ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de fecha 18 de junio de 1997.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia en la que se desestime el recurso y se rechacen en su integridad los pedimentos de la parte actora.

 

      TERCERO: Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito, y se señaló pata votación y Fallo el día 2 de noviembre de 2000.

 

      CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

      PRIMERO.- Don Pablo Eloy G impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 18 de junio de 1997 del Consello de la Xunta de Galicia por el que se impuso al recurrente la sanción de 1.000.001 pesetas por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 28.a de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, en base a la venta de boletos en el establecimiento de que es titular, café bar Centro de Monterroso (Lugo), sin la correspondiente autorización administrativa.

 

      SEGUNDO.- Los hechos de los que se parte para la imposición de la sanción, que no han sido desvirtuados en esta vía jurisdiccional, se concretan en que sobre las 11 horas del día 30 de marzo de 1996 miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la 612 Comandancia con sede en el puesto de Monterroso (Lugo) aprehendieron en el interior del café bar Centro, sito en el n° 33 de la Avenida de Lugo de dicha localidad, cuyo titular es don Pablo Eloy G, 4.629 boletos que poseía con destino a la venta, con un cartel anunciador en el que se relacionaban los números premiados, sin poseer la pertinente autorización administrativa.

 

      TERCERO.- En primer lugar esgrime el recurrente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber traído al expediente e identificar la comisión de fiestas o persona que la represente, responsable y organizadora de los boletos o rifas.

 

      Con una inadecuada técnica procesal propia de la jurisdicción civil se esgrime una excepción que no se halla en el catálogo de las que pueden dar lugar a la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (aplicable dada la fecha de interposición: disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1998), y que olvida la naturaleza revisora propia de la jurisdicción contencioso- administrativa en la que tiene lugar un enjuiciamiento del acto administrativo en función de las pretensiones que se deducen, por lo que el recurso no se interpone contra personas determinadas sino que por regla general corresponde la legitimación pasiva en el proceso a la Administración de que proviene el acto recurrido (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 y 7     de marzo de 1995), siendo inviable la mencionada excepción en cuanto ajena a litigios de este tipo.

 

      En segundo término se alega que estamos en presencia de juegos y apuestas excluidos de la Ley 14/1985. Según el apartado 2 del artículo 1° de dicha norma legal quedan excluidos de la regulación de la misma los juegos y apuestas de ocio que no sean objeto de explotación lucrativa, y aquéllos de los que se deriven obligaciones de carácter económico módico. Sin embargo, ha quedado claro que la explotación es lucrativa en cuanto que la venta de boletos perseguía como finalidad la recaudación de fondos para una comisión de fiestas, según el propio demandante. En consecuencia, tal actividad se encuadra plenamente en la definición contenida en el artículo 2° en cuanto se trata de un juego o apuesta dependiente del azar, mediante la que se arriesgan cantidades de dinero que permiten su transferencia entre los participantes, llevándose a cabo a través e la realización de actividades humanas. Además, el artículo 6° dispone que requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo, entre otros, del juego de boletos (apartado d) y las rifas (apartado e), lo que refuerza la inclusión del litigioso en el margen de aplicación da dicha normativa. Todo ello está en directa relación con el recargo de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, a que se refieren los artículos 7 y siguientes de la Ley 7/1991, de 19 de junio, de tributación sobre el juego, pues la autorización se establece como un control que garantice las fuentes de ingresos para el erario público en esta materia, siendo, en todo caso, responsables solidarios del recargo fiscal los propietarios y empresarios de los locales en donde se celebren los juegos, conforme al segundo párrafo del artículo 8°.

 

      Por otra parte, el actor no ha demostrado su ausencia de participación en la ganancia obtenida, para lo que ni siquiera ha solicitado el recibimiento a prueba, siendo lógica tal inferencia así como la de su intervención en la organización, gestión o explotación, desde el momento en que era en el establecimiento que regentaba donde estaban expuestos los boletos o rifas así como el cartel anunciador con la relación de los números premiados. Si a ello unimos que carecía de la citada autorización administrativa hay que concluir que constan todos los presupuestos para la existencia de la infracción grave del articulo 28.a de la Ley 14/1985. Por tanto, no se trata meramente de la no tenencia en el local del documento acreditativo de la autorización (infracción leve del artículo 30), lo que presupondría que ésta se poseía pero no estaba expuesta. Ya hemos visto que nada se ha demostrado en orden a la inexistencia de beneficios para el infractor, lo que es carga de la prueba del recurrente que combate la resolución sancionatoria (presunción de validez del acto administrativo: artículo 57.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y los perjuicios para tercero proceden del hecho de que la imposibilidad de control impedía los ingresos para el erario público de que todos los miembros de la sociedad son beneficiarios.

 

      Por último, respecto a la proporcionalidad y graduación de la sanción, ha de tenerse presente que la multa impuesta de 1.000.001 pesetas es la sanción mínima para infracciones muy graves como la cometida, según el artículo 31.1 de a Ley 14/1985, por lo que las circunstancias tanto de orden personal como material que hayan podido concurrir no podrían servir para degradar aquélla.

      Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

 

      CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

      VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON PABLO ELOY G contra el acuerdo de 18 de junio de 1997 del Consello de la Xunta de Galicia por el que se impuso al recurrente la sanción de 1.000.001 pesetas por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 28.a de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, en base a la venta de boletos en el establecimiento de que es titular, café bar Centro de Monterroso (Lugo), sin la correspondiente autorización administrativa; sin hacer imposición de costas.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.