Última revisión
21/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1809/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2336/2003 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1809/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006101001
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01809/2006
RECURSO Nº 2336/2.003
PONENTE SRA. ÁLVAREZ THEURER
SENTENCIA 0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre del año dos mil cinco.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 2336/2.003 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la propuesta de expulsión del expediente que le fue incoado con fecha 24 de mayo del año 2.002.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de diciembre del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, se dirige contra la propuesta de expulsión del expediente que le fue incoado con fecha 24 de mayo del año 2.002, si bien resulta con toda claridad, a la vista del expediente administrativo, que el procedimiento de referencia culminó con la Resolución de 8 de mayo de 2003, en cuya virtud se acordaba el archivo por caducidad del expediente de expulsión incoado frente al hoy actor.
No obstante lo anterior, el letrado del recurrente, impugnando en esta sede la resolución de expulsión de su cliente, denuncia toda una serie de irregularidades procedimentales, además de poner de manifiesto la falsedad de la imputación de que es objeto, y la situación de indefensión en que se le ha situado.
El Abogado del Estado, frente a estas alegaciones, opone la concurrencia de la causa de inadmisibilidad descrita en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , por inexistencia de resolución alguna de expulsión, añadiendo la falta de legitimación de la parte recurrente, puesto que la resolución que pone fin al procedimiento no es perjudicial para los intereses de aquélla.
SEGUNDO.- La adecuada resolución del presente recurso requiere que comencemos por el análisis de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada. Y a tal efecto, se ha de señalar que el artículo 68.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "la Sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo", estableciendo el artículo 69 que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de algunas de las pretensiones en los casos siguientes: c) que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". La doctrina Jurisprudencial, en interpretación de dichos preceptos, ha venido declarando que "si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos".
En el presente supuesto el letrado del recurrente indica en el escrito de interposición que el recurso se interpone contra la resolución de expulsión de éste, pero lo cierto es que en el expediente de continua referencia no aparece resolución sancionadora alguna, mas al contrario, únicamente figura el acto administrativo por el que se acuerda proceder al archivo del procedimiento por caducidad del mismo.
TERCERO.- En definitiva, dado que de acuerdo con reiterada Jurisprudencia la inadmisibilidad viene ligada a la inobservancia de requisitos procesales exigibles en el momento de la interposición del recurso, y que el que ahora nos ocupa carecía entonces de objeto, ha de concluirse, de acuerdo con lo alegado por la Abogacía del Estado, que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la Ley 29/1.998 , toda vez que ni existe el acto de expulsión objeto de impugnación, ni posee el recurrente legitimación para recurrir por carecer de interés en revisar la única resolución que hubiera podido ser susceptible de impugnación, en cuanto que solo puede producir efectos favorables en la esfera personal del actor el acuerdo de archivo del procedimiento sancionador contra el mismo incoado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la propuesta de expulsión del expediente que le fue incoado con fecha 24 de mayo del año 2.002, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 ; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1) y 2), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
