Última revisión
04/02/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1809/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 336/2019 de 22 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Nº de sentencia: 1809/2020
Núm. Cendoj: 28079130062020100057
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4496
Núm. Roj: STS 4496:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/12/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 336/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por: FGG
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 336/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. Octavio Juan Herrero Pina
En Madrid, a 22 de diciembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el número 336/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Lorenza, representada por la procuradora doña Susana Escudero Gómez frente al Acuerdo de 4 de julio de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (que desestimó el recurso de reposición núm. 341/18 interpuesto frente al anterior acuerdo de 16 de agosto de 2018 del mismo órgano).
Habiendo sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.
Antecedentes
'
Que tenga por presentado este escrito de
'declare inadmisible o, en su defecto, desestime la pretensión relativa a la baremación de los demás aspirantes y desestime la pretensión relativa a la propia baremación de la demandante'.
Fundamentos
Y dispuso que el concurso se regiría, entre otras, por la siguiente base
'Octava.
Para la valoración de los méritos, se tendrán en cuenta lo siguiente:
(...).
2. Ejercicio efectivo y acreditado de otras profesiones jurídicas. El desempeño de otras profesiones jurídicas se valorará como máximo con 0,10 puntos por cada seis meses acreditados, hasta un máximo de 1 punto.
A estos efectos, se considerarán como profesiones jurídicas las de Abogado del Estado sustituto o la del ejercicio libre de la profesión de Abogado o de Procurador de los Tribunales.
Las profesiones de Abogado y de Procurador de los Tribunales se valorarán como mérito únicamente si concurren los siguientes requisitos: Alta y colegiación como ejerciente, durante un tiempo mínimo de tres años, en el colegio profesional correspondiente y acreditar, mediante certificación del Secretario Judicial del procedimiento, la intervención como defensa letrada en, al menos, 15 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer, o como representación procesal en, al menos, 120 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer. En ningún caso se valorarán la prestación por parte del Abogado de meros servicios de asesoría, asistencia jurídica o mediación.
Si cursada la solicitud de dicha certificación, con indicación Concreta y precisa de los procedimientos de referencia, no fuera oportunamente cumplimentada en plazo, deberá acompañarse, además de la solicitud mencionada, una declaración jurada de haber asumido dicha dirección letrada.
No se valorarán, a los efectos de este apartado, la ocupación de puestos de asesoría o contenido jurídico en la Administración pública que no supongan la real y efectiva intervención ante órganos jurisdiccionales en defensa de alguna de las partes'.
La única impugnación planteada en dicho recurso administrativo fue que la baremación realizada no era conforme a la Derecho
'Al no haber incurrido valorado el tiempo de ejercicio efectivo y acreditado de mi profesión como letrada, por lo que solicitó se revise la puntuación efectuada, debiendo sumar dos. Correspondiente al ejercicio como letrada con las consecuencias legales que ello conlleven'.
La argumentación desarrollada por este acuerdo para rechazar la impugnación planteada reprodujo esa base octava, 2, de la convocatoria que antes ha sido transcrita y añadió lo siguiente:
'La exégesis de la base arriba trascrita parte, pues, de una premisa restrictiva en cuanto a la posibilidad de valoración del mérito del ejercicio de profesiones de Abogado y de Procurador de los Tribunales en cuya virtud la valoración del mérito correspondiente tendrá lugar únicamente si concurren los requisitos que la propia base detalla. Sentada la premisa anterior debe forzosamente concluirse que la documentación en su día aportada por la recurrente no satisface las exigencias de las bases de la convocatoria de referencia por lo que el recurso está abocado a su desestimación.
Ello es así por cuanto, si bien es cierto que la acreditación documental del ejercicio de las profesiones de Abogado y de Procurador de los Tribunales, a los efectos de la ponderación de tales méritos, debe realizarse por los medios que utilizó la recurrente, a saber, certificación de la situación de alta y colegiación como ejerciente y certificación expedida por el Letrado de la Administración de Justicia del procedimiento de la intervención como defensa letrada o como representación procesal, no lo es menos que tales certificaciones deben servir para acreditar que el ejercicio profesional se produjo
(i) en relación con la intervención como defensa letrada en 'al menos, 15 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer.
(ii) en relación con la intervención como representación procesal en, 'al menos, 120 procedimientos judiciales distintos'; y tales extremos no se desprenden de las certificaciones aportadas, en tanto que la mera identificación de determinados procedimientos no permite establecer que la duración de los mismos cubre los periodos de seis meses que dan lugar a la asignación de la puntuación establecida en las bases, razón por la que la Comisión de Evaluación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla no pudo tomar en consideración la alegación del mérito correspondiente.
Debe igualmente señalarse que la aportación por la recurrente de Acta de manifestaciones autorizada por Notario mediante la que pretendía dar cumplimiento a la previsión contenida en el párrafo final del apartado segundo de la base octava de la convocatoria según el cual
'Si cursada la solicitud de dicha certificación, con indicación concreta y precisa de los procedimientos de referencia, no fuera oportunamente cumplimentado en plazo, deberá acompañarse, además de la solicitud mencionada, una declaración jurada de haber asumido dicha dirección letrada'.
tampoco enerva la conclusión anterior, en la medida en que el acta reitera la forma de identificación de los procedimientos a que se ha hecho mención, sin que, por tanto, quepa tampoco deducir de la misma el cumplimiento del requisito de referenciación temporal de los procedimientos a los periodos de seis meses que, en aplicación de la base, dan lugar al reconocimiento de puntuación según el baremo establecido por la convocatoria'.
'se decrete la nulidad de la resolución impugnada, solicitando sean baremados e incluidos los puntos correspondientes conforme a las alegaciones formuladas en el cuerpo de este escrito, y con las consecuencias legales que ello conlleven y a los efectos oportunos'.
En el apartado de hechos de dicha demanda se dice, en primer lugar,
'Que revisada la valoración dada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, no se ha tenido en cuenta el tiempo de ejercicio estuve como Letrada'.
Luego se recuerda lo que argumentó en contra de esa impugnación el aquí recurrido acuerdo de 4 de julio del Consejo (ya transcrito en el primer fundamento de esta sentencia).
Finalmente se aduce lo siguiente:
'De tal y como fue aportado por mi mandante en el recurso de reposición interpuesto, en ningún momento de la convocatoria se deduce que haya que acreditar que la duración del tiempo del procedimiento abarca seis meses tal y como señala la resolución impugnada, sino de haber asumido la dirección letrada.
Como mi mandante efectuó, y al no haber dado tiempo material para obtener la totalidad de certificados solicitados a los distintos juzgados y tribunales aportó o declaración jurada realizan ante notario en la que se recogía haber asumido la dirección letrada de los procedimientos reseñados, como exigía la convocatoria no es tiempo de duración del procedimiento.
Se adjunta como documento nº 2, certificados remitidos en plazo por varios Juzgados, dejando señalados los archivos oportunos a efectos probatorios.
Se adjunta como documento nº 3 declaración jurada realizada por mi mandante, dejando señalados los archivos oportunos a efectos probatorios.
Se adjunta como documento nº 4 certificado de colegiación en el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, así como petición formulada a los distintos tribunales y juzgados solicitando expidan certificado, dejando señalados los archivos oportunos a efectos probatorios.
Se dejan señalado los antiguos oportunos a efectos probatorios de la totalidad de los juzgados y tribunales reseñados así como procedimiento judiciales y aportados en la declaración jurada y que ha de obrar en el expediente administrativo'.
El análisis de la impugnación planteada debe hacerse desde esta inicial premisa. Que en lo que hace al nombramiento de jueces sustitutos el artículo 213.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) remite a lo dispuesto para los magistrados suplentes; y, respecto de éstos últimos, el artículo 201.3 señala:
'Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador'.
Esa concreta regulación legal, por la que se rige la convocatoria, refleja el claro propósito normativo de que el mérito referido a la profesión de Abogado se sustente en una real y efectiva actuación profesional, y no consista tan sólo en una mera colegiación formal. Pues esa efectividad profesional es inherente a la genérica nota de efectividad que expresamente proclama el artículo 24 de la Constitución para el derecho fundamental a la tutela judicial, que difícilmente se cumpliría cuando la profesionalidad de los jueces sustitutos fuese únicamente formal o aparente.
Lo que en definitiva hace la convocatoria aquí litigiosa es dotar de contenido a ese propósito del legislador orgánico. Es por ello que, primero, requiere un tiempo mínimo de colegiación como 'ejerciente'; y a continuación establece unas secuencias temporales de seis meses y exige, en cada una de esas etapas, haber intervenido en al menos quince procedimientos judiciales distintos.
Lo cual lleva también de suyo que el número mínimo de asuntos exigidos en cada semestre tenga necesariamente que ir referido a asuntos terminados porque, de no ser así, se volatilizaría el propósito legal que antes ha sido apuntado de la necesidad de que la preferencia establecida quede individualizada en una real y efectiva experiencia profesional.
Todo lo anterior determina que no sean de compartir los argumentos de impugnación que han sido desarrollados en la demanda.
Siendo de añadir que correspondía a la parte recurrente la carga de justificar la fecha de terminación de los concretos asuntos que se indicaban en la documentación que fue acompañada a su solicitud de participación en la convocatoria, pues ese dato resultaba inexcusable para demostrar lo exigido en la convocatoria sobre el mínimo de asuntos de intervención letrada cada seis meses; y mereciéndose también subrayar que para cumplir esa carga la parte recurrente podía haber utilizado, y no lo ha hecho, la fase probatoria de este proceso jurisdiccional.
Todo lo que antes se ha razonado hace procedente desestimar del recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso- administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.
Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de dos mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. César Tolosa Tribiño
D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado D. Octavio Juan Herrero Pina
