Última revisión
18/02/1999
Sentencia Administrativo Nº 181/1999, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 18 de Febrero de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AYUSO RUIZ-TOLEDO, MARIANO
Nº de sentencia: 181/1999
Núm. Cendoj: 46250330011999100029
Encabezamiento
R. 1.576/1.996.
SENTENCIA N° 181
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 1.576 de 1.996, interpuesto por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio, en representación de la mercantil "Antogi SA." contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos n° 96 23 00006540 5, subsiguiente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 10 de noviembre de 1.995, estimatoria de la reposición formulada contra la liquidación n° TE 91 23 50009790 3. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente, emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de febrero de 1.999, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio, en representación de la mercantil "Antogi SA." contra la liquidación del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos n° TE 96 23 00006540 5, subsiguiente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 10 de noviembre de 1.995, estimatoria de la reposición formulada contra la liquidación n° TE 91 23 50009790 3.
La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se construye por la parte actora sobre la consideración del error en que ha incurrido la Administración en cuanto a la superficie liquidada, ya que la Administración ha sumado 360 y 1.532 metros cuadrados, lo que arroja un total de 1.892 metros cuadrados y la superficie real del inmueble es de 1.579 metros cuadrados.
La administración alega que el error inicial se produjo en la propia declaración del Impuesto de la mercantil actora, habiéndose rectificado correctamente a la superficie de 1.532 metros cuadrados en la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa ha de señalarse que , según aparece del expediente Administrativo- la primera liquidación que se efectúa lo es por una superficie de 1.892 metros cuadrados, en fecha 6 de mayo de 1.991, y por importe de 1.154.929 pesetas; posteriormente, en virtud de recurso de reposición se reexamina el expediente y se practican tres liquidaciones por superficies de 180, 180 y 1.532 metros cuadrados, en fecha 23 de junio de 1.995, que arrojan un total de 1.034.794 pesetas; por Resolución de la Alcaldía de fecha 10 de noviembre de 1.995 se ordena la práctica de nueva liquidación aplicándose valores rectificados, y en fecha 21 de febrero de 1.996 se gira la liquidación n° TE 96 23 00006540 5, en la que figura como superficie liquidada 180 , 180 y 180 metros cuadrados y un importe de 1.034.794 pesetas. Posteriormente aparece en el expediente -aunque no es mencionada en la impugnación, seguramente por ser notificada con posterioridad a la interposición del presente recurso, Resolución de la Alcaldía de fecha 24 de mayo de 1.996, en la que se acuerda anular la n° TE 96 23 00006540 5, por superficie incorrecta -al ser la correcta la de 1.532 metros cuadrados- y aprobar una nueva, la n° TE 96 23 113420 4, por el mismo importe de 1.034.794 pesetas (anejo a la Resolución hay un informe del negociado correspondiente , en el que aparecen -pero en un solo documento- las mismas tres liquidaciones de 23 de junio de 1.995).
Do lo expuesto se deduce que la solución correcta del litigio hubiera sido la de la satisfacción extraprocesal o el allanamiento, puesto que la liquidación impugnada ha sido -según aparece en el expediente- anulada por el propio Ayuntamiento. Sin embargo, ambas partes han tenido ocasión de observar tal Resolución en el expediente y nada se ha propuesto en tal sentido -le satisfacción extraprocesal o allanamiento-, por lo que ha de suponerse que tienen el común interés en que la Sala se pronuncie acerca del resultado material de la liquidación, pues -como ya se ha señalado- la cantidad liquidada es la misma en el acto impugnado que en la Resolución posterior que la deja sin efecto y señala la superficie de 1.532 metros cuadrados
A este respecto ha de observarse que , ciertamente, de las alegaciones de la parte actora y de lo confuso del expediente -en el que no figuran los recursos de reposición que el Ayuntamiento resuelve y que no han sido aportados tampoco por la parte actora- se hace difícil obtener una conclusión acerca de la superficie que hubiera debido correctamente liquidarse. Sin embargo, de lo constatado y de las alegaciones del Ayuntamiento, se desprende que la superficie sobre la que existe conformidad -puesto que el ayuntamiento la recoge en la última Resolución reseñada y en la contestación a la demanda, y la parte actora afirma una superficie superior en su demanda (1.579 metros cuadrados)- es la de 1.532 metros cuadrados. No obstante , el Ayuntamiento -como queda dicho en el primer párrafo de este fundamento jurídico segundo- en la hoja liquidatoria aneja a la resolución de fecha 24 de mayo de 1.996 se calcula la cuota adicionando la de tres superficies (de 180, 180 y 1.532 metros cuadrados), por ello y aun cuando la mención errónea de 180, 180 y 180 metros cuadrados en la liquidación impugnada pudiera ser un mero error mecanográfico no afectante al resultado de la liquidación, es lo cierto que tras rectificar el error la nueva Resolución el resultado sigue siendo el mismo y se corresponde con la liquidación de un total de 1.892 metros cuadrados, por lo que -aceptado por la Administración que la superficie a liquidar deben ser 1.532 metros cuadrados, debe de anularse la misma , estimándose el recurso.
TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, implique una especial condena en costas.
Vistos los preceptos legales invocados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique, letrado , por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio, en representación de la mercantil "Antogi SA." contra la liquidación del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos n° 96 23 00006540 5, subsiguiente a la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia de fecha 10 de noviembre de 1.995, estimatoria de la reposición formulada contra la liquidación n° TE 91 23 50009790 3, la cual se anula y deja sin efecto. No se hace una especial imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, de la que se unirá certificación a los autos, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente, en el día de su fecha y estando en audiencia pública, por ante mí el Secretario. Doy fe.
