Última revisión
16/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 181/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 181/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100021
Encabezamiento
Rº núm: 749/02
S E N T E N C I A N º 181
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a dieciseis de febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 749/02, promovido por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil, en nombre y representación de Dª. Constanza , contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora, siendo posteriormente ampliado a la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 14 de junio de 2002 por la que se desestimó expresamente la citada reclamación, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintiuno de noviembre de dos mil tres, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora, siendo posteriormente ampliado el recurso a la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 14 de junio de 2002 por la que se desestimó expresamente la citada reclamación formulada por los daños sufridos el 27 de septiembre de 2000 en la c/ Salamanca nº 42 esquina con c/ Reina Doña Germana.
SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del estado de 1957 , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.
TERCERO: La prueba practicada en este proceso consistente en la testifical de los Sres Francisco, Gregorio y Imanol, éste último sin relación alguna familiar ni de amistad con la actora, permite dar por acreditado que el día 27 de septiembre de 2000 la actora sufrió una caída al meter el pie en un socavón situado en el pavimento del paso de peatones ubicado en la c/ Salamanca nº 42 esquina con c/ Reina Doña Germana, socavón que hallándose contiguo a una tapadera metálica de telefonía provocaba que ésta sobresaliese del nivel del pavimento, siendo , por tanto, de apreciar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por la actora y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros , depósitos de arena, u otros materiales, etc, sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos, de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994).
CUARTO: En el Informe pericial emitido por el Dr. Millán, ratificado en este proceso , se recoge que a consecuencia de la caída la actora sufrió una fractura metafo- diafisaria radio izquierdo (fractura de muñeca), además de referir contusiones en cara (nariz) y mano izquierda (3º dedo) que no se reflejaron en el parte de urgencias por no ser estas lesiones las que marcasen el tiempo de sanidad, tomando antinflamatorios para rebajar el dolor y la equimosis en antifaz que le salió en torno a los ojos y la nariz , siéndole colocada férula de escayola e intervenida posteriormente para colocarle una aguja intramedular percutánea, retirándosele el material de osteosíntesis a las siete semanas de la intervención, con prescripción de 15 sesiones de rehabilitación, que le fueron nuevamente prescritas el 28 de diciembre de 2000.
En las conclusiones del Informe se refleja que los días de hospitalización fueron cuatro, que los días de baja impeditivos fueron cincuenta y siete, mientras llevó la inmovilización con escayola hasta el día 25 de noviembre de 2000, y que los días de baja no impeditivos fueron treinta y uno, hasta que acabó la rehabilitación el 28 de diciembre de 2000.
Y como secuelas se recogen las siguientes: parte proporcional (52%) de artrodesis de muñeca (fijación completa de la movilidad de la muñeca) que se valora en 9 puntos; perjuicio estético ligero (bultoma visible del dedo) que se valora en 1 punto; callo vicioso de la extremidad inferior del radio (consolidación de la fractura en posición desviada del eje longitudinal del brazo) que se valora en 3 puntos, e hiposmia que se valora en 9 puntos.
A partir del referido Informe esta Sala entiende que la indemnización que debe satisfacerse a la actora alcanza la suma de 15.761'48 euros , que corresponde a 219'82 euros por los días de estancia hospitalaria, 2.545'16 euros por los días de baja impeditivos, y 745'42 euros por los días de baja no impeditivos, quedando valoradas las secuelas que se reflejan en el Informe médico y en función de la puntuación que se les otorga en el mismo en 12.251'08 euros , habiéndose calculado la indemnización en consideración a las cuantías previstas en la Resolución de 20 de enero de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, utilizada por esta Sala con carácter orientativo, sin que el daño moral merezca una valoración individualizada, atendido que las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes tomadas en consideración incluyen los daños morales, y sin que tampoco quepa reconocer indemnización alguna por servicios de asistencia doméstica, pues con independencia de la contradicción entre lo declarado por el esposo y el hijo de la actora, negándolo uno y afirmándolo el otro, en cuanto a si se recurrió o no a la ayuda de una asistente para la realización de las tareas domésticas , es lo cierto que ninguna constancia existe de cantidades que se hubieren satisfecho a ninguna persona por tal concepto, y en consecuencia , no está debidamente justificada la cantidad que se reclama por tal concepto. Tampoco procede el abono de intereses por tratarse de un cálculo actualizado de la indemnización.
QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Constanza, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 14 de junio de 2002 por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de 15.761'48 euros; sin imposición de costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a dieciseis de febrero de dos mil cuatro.

