Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
05/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 181/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1814/2000 de 05 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SABAN GODOY, ALFONSO

Nº de sentencia: 181/2004

Núm. Cendoj: 28079330042004100018

Resumen:
El TSJ estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que determina el justiprecio de finca. En el momento que se realiza la expropiación el suelo estaba calificado como no urbanizable, con la condición de terreno de regadío a la que hay que estar para proceder a su valoración. El resto de los bienes que hay en la finca también se valoran, también sobre este concepto ha de fijarse el precio de afección del 5%. Y en cuanto a las indemnizaciones tratándose de una indemnización objetiva nada hay que oponer a las 50 pts/m2 que establece el acuerdo impugnado. No proceden indemnizaciones ni por urgente ocupación ni por pérdida de edificabilidad ni, tampoco, por imputado aislamiento de determinada zona, porque ninguna de ellas está acreditada.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00181/2004

Proc. Sra. Paloma del Pino López

A de E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Alfonso Sabán Godoy

RECURSO Nº 1814 de 2000

S E N T E N C I A Nº 181

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

En Madrid a cinco de marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del presente recurso nº 1814 de 2000 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dña. Paloma del Pino López, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, D. Enrique, D. Jose Pedro, Dña. Milagros, Dña. Julieta, con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de octubre de 2000 que determina el justiprecio de la finca número NUM000, NUM001 y NUM002 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid-Barcelona-Frontera Francesa".

Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy.

La cuantía del presente recurso es superior a 25.000.000.-pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de octubre de 2000 por el que se procede a fijar el justiprecio de las fincas n.º NUM000, NUM001 y NUM002 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid- Barcelona-Frontera Francesa" expropiada por el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias a D. Carlos Manuel y Hnos, quienes actúan como recurrentes.

SEGUNDO.- Las tres fincas mencionadas tienen unas superficies respectivas de 119.666 m2, 34.605 m2 y 246.509 m2. También de forma respectiva se expropian 9.510m2, 564m2 y 28.357m2; se ocuparon temporalmente, por igual orden, 7.680m2, 2.500 m2 y 870 m2. A su vez las fincas contaban, como anejos, un pozo de 1,8 m de diámetro, un grupo multibomba, una caseta- transformador de 64 m3 y 18 chopos de 3 metros de altura y 50 cm de diámetro. El acuerdo impugnado valoró todos estos bienes y derechos de la forma siguiente:

El suelo expropiado a 400 pts el m2 por un total de 15.372.400 pts.

Los anejos 3.561.000 pts.

La indemnización por expropiación parcial 153.995 pts.

Los daños por ocupación temporal 552.500 pts.

Los perjuicios por división de la finca 3.843.100 pts.

5€ afección sobre el valor del suelo 768.620 pts.

TOTAL 24.251.618 pts

TERCERO.- Frente a lo expuesto la demandante sostiene básicamente que el suelo habría de ser valorado por 1.556 pts en base a su valor como si de suelo urbanizable se tratase por incluirse a los sistemas generales urbanísticos del municipio desde la aprobación de sus Normas subsidiarias el 10 de febrero de 1992. A ello añade que las normas publicadas el 7 de julio de 1992 calificaron a la finca NUM003, en parte, como apta para urbanizar y a la NUM002, también en parte, como suelo urbano. Considera incluibles los perjuicios por expropiación parcial, lesiones en las fincas, pérdida de edificabilidad a las partes no expropiadas, deméritos por limitaciones en zonas de servidumbre y afección, perjuicios específicos de determinada zona aislada, perjuicios por la rápida ocupación y por la ocupación temporal. Por último entiende que el premio de afección no puede limitarse al valor del suelo sino que ha de comprender la totalidad de los bienes expropiados. La suma total solicitada, incluida la afección, asciende a la cantidad de 213.454.504 pts.

CUARTO.- En los autos se ha celebrado prueba pericial cuyos resultados pueden sintetizarse en los siguientes extremos:

1º) Se efectúa una doble valoración del suelo pues aunque el Perito opta por su condición de urbanizable, y urbano para la finca NUM002, estima también que, en todo caso, la calificación de no urbanizable debe conducir a su consideración de regadío y no de secano. Como regadío lo valora a 900 pts el m2.

2º) Mantiene la afección sólo para el valor del suelo.

3º) Se valora la ocupación temporal en todas las fincas y los perjuicios por partición, solo en la finca NUM002.

4º) Los anejos los valora en 5.628.700 pts.

5º) Accede a valorar perjuicios por la frustración de expectativas urbanísticas en las partes de las fincas no expropiadas al estimar que, en caso de no haberse expropiado, hubiese sido razonable entender que aquéllas hubiesen alcanzado la condición, cuando menos, de suelo urbanizable.

6º) Por todos los conceptos entiende procedente una valoración de 115.791.919 pts.

A los antecedentes expuestos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Procede en primer lugar valorar el suelo expropiado, de acuerdo con los antecedentes expuestos y los datos urbanísticos del mismo. Al momento de iniciación del expediente de justiprecio que, como dice la demandante, cabe situar en la fecha del Acta de ocupación definitiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 52,7 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que produce como resultado la fecha de 11 de marzo de 1999, la normativa en vigor eran las Normas Subsidiarias de 10 de febrero de 1992 y en éstas el suelo expropiado era no urbanizable. Es cierto que, aún siendo así, si el Tribunal entendiera que dicho suelo se encontraba incluido en los Sistemas Generales de dotación su valoración habría de hacerse como urbanizable, según conocida y reiterada doctrina general. Ahora bien, por una parte, no existe constancia alguna de que en el planeamiento municipal se considerase dicha calificación no pudiéndose tomar como tal las manifestaciones subjetivas ni del demandante ni de la Perito que apoyó mediante su informe la hoja de aprecio de aquél. Podría, sin embargo, considerarse la existencia de tal sistema en virtud del Proyecto al que responde la expropiación, aún no habiéndose reflejado esta condición en las Normas Subsidiarias, pero sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en reiteradas ocasiones, ante igual representación procesal, desde su sentencia de 21 de noviembre de 2003, en el sentido de que dicha calificación fuera del planeamiento exige que el suelo esté abocado a servir al conjunto urbano, "a crear ciudad" en palabras del Tribunal Supremo en su conocida doctrina sobre este punto (por citar las sentencias más recientes, valgan las de 30 de enero de 2001, 4 de julio de 2002 y 14 de febrero de 2003) no limitándose, por tanto, a tratarse de una obra de interés general sino un servicio directo a la dotación del municipio cuyo término atraviesa.

SEGUNDO.- Sin embargo, debe accederse a la condición de terreno de regadío y a su valoración, en principio, a 900 pts m2. El informe pericial es, en este punto, más concreto y detallado que el acuerdo impugnado citando al respecto que existen concesiones de riego y, además, cultivos de esta clase. Por lo que al valor se refiere, este es el precio que adopta generalmente el Jurado para suelos similares pues, además de los antecedentes que cita el propio Perito, así le consta a este Tribunal, no habiéndose opuesto al respecto dato concreto alguno por el representante de la Administración demandada. No obstante, este valor inicial ha de matizarse, de forma relevante, en el caso de auto debido a las expectativas urbanísticas de los suelos expropiados. Es cierto que el término de expectativa ha de ser aceptado con sumo rigor pero no cabe duda de su inclusión como parámetro de valoración a partir de la Ley 6/1998. En el caso planteado no existe duda razonable de su existencia pues la gran mayoría del suelo expropiado, no se puede cuantificar la cifra exacta por no constar en las actuaciones, correspondientes a las fincas NUM003 y NUM002 han sido calificadas muy poco después de la iniciación del expediente de valoración (un año y tres meses) como, respectivamente, suelo apto para urbanizar y suelo urbano respectivamente. No permite ello, sin embargo, proceder sin más a su valoración en dicha condición porque ello supondría la aplicación de normas futuras pero sí condicionar en gran medida el precio de la valoración inicial que, en este sentido, el Tribunal se pronuncia por un incremento de dicho precio, ponderando que lo calificado es una superficie significativa de lo expropiado y que, a su vez, éste es colindante con aquéllas, en un 50%. Por tanto el valor del suelo adoptado será de 1350 pts m2.

TERCERO.- En cuanto al resto de los bienes expropiado, el pozo, arbolado, la multibomba y la caseta-transformadora, y dado que el informe pericial debe quebrar la presunción de veracidad de los actos del Jurado cuando reúne más elementos de juicio que éstos, el Tribunal acepta dicha fijación por todos los conceptos por importe de 5.628.700 pts., declarando además que también sobre este concepto ha de fijarse el precio de afección del 5% conforme establece el art. 47,2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO.- En el capítulo de indemnizaciones y comenzando por la ocupación temporal, el criterio del Tribunal es que, a salvo de prueba en contrario, se trata de una indemnización objetiva por lo que, no existiendo dicha prueba en autos, nada hay que oponer a las 50 pts/m2 que establece el acuerdo impugnado. En cuanto a la expropiación parcial de las fincas y sin perjuicio de lo que luego diremos, la cantidad aceptada es la del Jurado, en cuanto a los conceptos que analiza, pero no en la cifra resultante pues la fórmula que utiliza lo hace sobre el precio ofertado por la expropiante y no sobre el precio real de la expropiación. Por ello esta cantidad sería el resultado de 362.349 m2 x 1350 pts x 0,05 x 0,1 lo que produce un resultado, salvo error u omisión de 2.445.855 pts. No resulta ésta contradicha de forma convincente por la apreciación pericial (que lo limita al 5% de la finca NUM002). Téngase en cuenta que se trata de un concepto que tiende a mantener la rentabilidad y aprovechamiento del resto no expropiado y que en el caso planteado sólo en una de las fincas se llega a poco más del 10% de lo expropiado sobre el restante no acreditándose elemento alguno que hiciese creer en la realidad de un perjuicio en las partes restantes. Por otra parte, y dentro de este capítulo, la parte demandante y el perito entienden que existe un demérito indemnizable por los aprovechamientos urbanísticos no atribuidos a la parte no expropiada en las normas que se aprobaron con posterioridad a la ocupación y ello porque consideran "natural" que de no haberse construido la infraestructura ferroviaria la parte no expropiada hubiese merecido una calificación favorable a sus condiciones urbanísticas. La Sala no puede aceptar el mencionado argumento. Las expectativa se predican del suelo expropiado y no del que permanece en manos de su propietario. Lo contrario es atribuir una hipotética voluntad al planeamiento de forma absolutamente irreal rompiéndose cualquier nexo de causalidad entre el hipotético daño (la no calificación de un suelo) y la conducta del agente (la expropiación) cuando aquél dependería de la voluntad futura de un tercero (los entes de la planificación urbanística). Por ello, en cuanto a la decisión de las fincas, como concepto indemnizable ha de ser confirmada la cifra del acuerdo recurrido, esto es, 3.843.100 pts.

QUINTO.- No proceden tampoco indemnizaciones ni por urgente ocupación ni por pérdida de edificabilidad ni, tampoco, por imputado aislamiento de determinada zona. Ninguna de ellas está acreditada y, además, la pérdida de edificabilidad, debería referirse al quebrantamiento de la unidad mínima de cultivo, hecho que ni siquiera se expone; el aislamiento de la zona está expresamente denegado en la prueba pericial y los perjuicios por urgencia en la ocupación no son citados en dicha prueba. Tampoco se ha acreditado la existencia de perjuicios específicos por partición de las fincas por lo que en este sentido ha de confirmarse la valoración del Jurado en 768.620 pts.

SEXTO.- Resta por último examinar los hipotéticos perjuicios derivados de la imposición de limitaciones en la zona de afección y servidumbres. Como la Sala ha manifestado en numerosas ocasiones y siguiendo, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2002, en los suelos sin aprovechamiento urbanístico alguno resulta improcedente estimar valorable una depreciación por los límites impuestos por, en ese caso, la Ley de carreteras al derecho a edificar con carácter general, lo que conlleva la desestimación también de la pretensión dirigida a obtener una indemnización compensatoria por tal concepto.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto la valoración de las fincas expropiadas ha de hacerse como sigue:

- Por el suelo expropiado 38.431 m2 a 1350 pts. m2.........................51.881.850pts

- Por los bienes y anejos....................................................................5.247.303pts

- El 5% de afección sobre la suma de las cantidades anteriores......2.856.457pts

- Por expropiación parcial..................................................................2.445.855pts

- Por ocupación temporal .....................................................................552.500pts

TOTAL: 66.827.065 pts

- Por división de las fincas..................................................................3.843.100pts

Suma a la que habrán de añadirse los intereses legales correspondientes.

OCTAVO.- No se aprecian méritos para efectuar condena en costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de D. Carlos Manuel y Hnos., contra el acto a que el mismo se contrae, acto que anulamos, fijando el justiprecio de las fincas expropiados en las presentes actuaciones en 66.827.065 pts., incluido el premio de afección y a la que habrá de añadirse el importe de los intereses legales procedentes, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, a preparar, motivadamente, ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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