Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
04/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 181/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 427/2002 de 04 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ ESPIN, PASCUAL

Nº de sentencia: 181/2006

Núm. Cendoj: 02003330022006100200

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:871

Resumen
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha confirma la resolución impugnada dictada por el TEAR de Castilla la Mancha y que desestimó reclamaciones económico-administrativas interpuestas sobre devolución de ingresos indebidos por los conceptos de Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico. No procede la devolución de los ingresos indebidos que se reclaman porque se ha acreditado que el actor no satisfizo en plazo las cuotas de Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico, las ingresadas aunque lo fueran fuera de plazo fueron tenidas en cuenta como abonadas y el recargo de apremio se realizó por el diez por ciento del principal, por lo que no hubo ingresos indebidos.

Voces

Devolución de ingresos indebidos

Ingresos indebidos

Recargo de apremio

Intereses de demora

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00181/2006

Recurso [VRR1] núm. 427 de 2002.

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 427 de 2002 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Germán, representado por el Procurador DÑA. María Llanos Paños Córcoles y dirigido por el Letrado Don Miguel Ángel Fernández González, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte Codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por los Servicio Jurídicos de la misma, sobre Tasa Fiscal sobre el Juego; siendo Magistrado Ponente el Ilm. Sr. Magistrado Don Pascual Martínez Espín; y

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso Recurso Contencioso- administrativo, por escrito presentado el 30 de mayo de 2002, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de febrero de 2002, recaída en las reclamaciones n. 13-166-01 y 13-167-01, interpuestas contra las resoluciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Ciudad Real, por las que se desestimaron los recursos de reposición por las que se rechazó la petición de devolución de ingresos indebidos por los conceptos de Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico del tercer y cuarto trimestre de 1995.

SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se acuerde: 1.- Anular las resoluciones recurridas. 2.- La procedencia de dicha devolución por un importe total de 13.992,37 € (2.328.136 ptas.) más los intereses legales devengados. 3.- Proceder a la devolución del exceso pagado por el recargo de apremio por importe de 189,73 € (31.568 Ptas.), más los intereses de demora. 4.- Condena en costas a la Administración autonómica demandada.

TERCERO.- Por el Abogado del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se contestó en el sentido de oponerse a la demanda por las razones de hecho y de derecho que estimaron oportunas.

CUARTO.- Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, y presentados que fueron los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo se señaló el día 2 de marzo de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la actora las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, recogidas en el primer antecedente de hecho, por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa números 13-166-01 y 13-167-01, interpuestas contra las resoluciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Ciudad Real, por la que se desestimaron los recursos de reposición por las que se rechazó la petición de devolución de ingresos indebidos por los conceptos de Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico del tercer y cuarto trimestre de 1995.

SEGUNDO.- Con relación a la solicitud de ingresos indebidos, de los documentos obrantes en el expediente y acompañados con la contestación de la demanda (dieciséis certificaciones) se acredita que el actor no satisfizo dos veces, en el tercer y cuarto trimestre de 1995, las cuotas de la Tasa del Juego y su Recargo Autonómico (una vez voluntariamente y otra en vía de apremio), ya que las ingresadas voluntariamente, aunque fuera de plazo, fueron tenidas en cuenta como abonadas y el apremio solo fue efectuado, a tenor de lo dispuesto en el art. 127.1 LGT , por el diez por ciento del importe del principal de dichos tributos (Tasa y Recargo), pero no por el principal. Por ello se certificó que el total de las deudas ingresadas por apremio solo ascendía a 11.019 y 2.204 ptas. por máquina, sin que existiera duplicidad alguna en el pago del principal.

De este modo, no procede la devolución de ingresos indebidos, pues estos no son tales, ya que el demandante ni pagó dos veces la Tasa del Juego y el Recargo Autonómico, ni su ingreso se hizo en vía de apremio, sino de forma voluntaria, si bien fuera de plazo.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega que, al haberse girado el 10% de los recargos de apremio sobre una tasa de juego de 110.186 ptas. y un Recargo Autonómico de 22.037 ptas. por trimestre y máquina, el recargo recaudado era incorrecto, ya que tales tributos no experimentaron los incrementos fijados para las Tasas Estatales de cuantía fija por las leyes de Presupuestos del Estado de los años 1991 y sucesivos; por lo que su cuantía, en realidad, era de 93.750 Ptas. para la Tasa y de 18.750 ptas. para el Recargo por trimestre y máquina, como así lo reconoció la sentencia de esta sección n. 540, de 16 de junio de 1999 , en cuyo cumplimiento se le devolvió la diferencia autoliquidada en exceso.

Por todo ello, como tercera pretensión del suplico de la demanda solicita que se le devuelva lo indebidamente ingresado por el exceso pagado por el recargo de apremio por importe de 189,73 Euros, calculado incorrectamente sobre bases superiores ilegales objeto de regularización por la sentencia del TS, sala 3ª, de 24 de marzo de 1998 , más los intereses de demora correspondientes.

Esta pretensión debe ser rechazada no sólo porque las reclamaciones interpuestas sólo hacían referencia a la devolución de ingresos indebidos por una presunta duplicidad de pago y no a los excesos de los recargos de apremio que ahora, por vez primera en sede judicial, se alegan, lo que constituye una "mutatio libelli", proscrita por el TS, sino porque dicho argumento cuestiona la liquidación, por lo que no es reproducible en este momento procesal.

CUARTO.- No concurren razones para una expresa condena en las costas procesales ( artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administiva ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de febrero de 2002, recaída en las reclamaciones n. 13-166-01 y 13-167-01. No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cuatro de Abril de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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