Última revisión
06/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 181/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1546/2003 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 181/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100184
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.546/03
Partes:GESTIÓ INTEGRADA DE RECURSOS, S.L.
DEPARTAMENT DE TREBALL
SENTENCIA Nº 181
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.546/03, interpuesto por la entidad mercantil Gestió Integrada de Recursos, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodríguez Simón y asistida por la Letrada Doña Elvira Manso Morera contra el Departament de Treball, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio del recurso presentado contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2001 que revocaba totalmente la subvención otorgada a la recurrente en virtud de la Orden de 21 de marzo de 1994. Fija la cuantía del procedimiento en 222.825,23 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la declaración de responsabilidad patrimonial del Departament de Treball y condena al mismo al pago de los daños y perjuicios ocasionados y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2005 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2001 que revocaba totalmente la subvención otorgada a la recurrente en virtud de la Orden de 21 de marzo de 1994. En fecha 16 de abril de 2003 el Conseller de Treball dictó resolución expresa en la que se estimó el recurso de reposición y declaró la inadmisión de la petición de la recurrente de abrir un procedimiento de responsabilidad patrimonial, resolución a la que la representación de la recurrente amplió y ciñó el recurso respecto a la responsabilidad patrimonial reclamada. Aduce la recurrente que en la propia resolución estimatoria se encuentran los elementos que configuran y determinan la existencia de responsabilidad objetiva, como el reconocimiento implícito del mal funcionamiento de la Administración y que ha determinado la descalificación como Centro Colaborador y la cancelación de su inscripción en el Registro pertinente, hecho que ha determinado la imposibilidad de concurrencia en las convocatorias correspondientes, con garantías de seguir obteniendo, en su caso, el otorgamiento de subvenciones. Interesa se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y la condena a la misma al pago de 222.825,23 euros, actualizados con los intereses que correspondan.
Opone el Letrado de la Generalitat la inadmisibilidad del recurso por cuanto considera que la recurrente no ha ampliado el recurso inicialmente interpuesto contra la resolución de 16 de octubre de 2001 y la desestimación presunta del recurso de reposición presentado. En segundo lugar, opone la pérdida de objeto del recurso, desviación procesal, y la corrección de la inadmisión de la petición de apertura del expediente de responsabilidad patrimonial. Interesa se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, se desestime.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar la alegada inadmisibilidad del recurso planteada por el Letrado de la Generalitat pues, al entender de éste, la recurrente no ha ampliado el recurso inicialmente interpuesto contra la resolución presunta a la posterior resolución expresa.
El recurso de reposición contiene una solicitud expresa de "apertura del expediente de responsabilidad patrimonial del Departament de Treball por los daños y perjuicios ocasionados con la publicación y el coste económico de los actos administrayivos presentes" y la resolución expresa que inadmite la petición de la recurrente de abrir un procedimiento de responsabilidad patrimonial, se notificó a la recurrente en fecha 13 de mayo de 2003 y ésta presentó un escrito de fecha 14 de junio de 2003 ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 10 en el que solicitaba "se proceda a declarar desistido sin renuncia el recurso inicialmente interpuesto, condenandose en costas a la demandada y subsiguientemente se proceda a admitir el recurso contra el acuerdo citado ...por la que se declara la inadmisión de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por la actora y proceda por ello el desistimiento sin renuncia por parte de la actora con fundamentación en la aceptación parcial de la resolución dictada expresamente." Aun cuando dicho escrito no fue proveido por el Juzgado al haber perdido la jurisdicción sobre el asunto en favor de la Sala, lo cierto es que tanto el expediente administrativo como la propia demanda hacen referencia y se ciñen a combatir la resolución de 17 de abril de 2003 en el aspecto que le es desfavorable a la recurrente y que en base al principio pro actione y atendida la voluntad expresada en el citado escrito de fecha 14 de junio de 2003, no puede sino considerarse ampliada la demanda a la resolución expresa, por lo que no cabe estimar la causa de inadmisibilidad planteada.
TERCERO.- Entrando a examinar la cuestión de fondo, procede señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del RD 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, los interesados deberán especificar en su solicitud las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial si fuere posible y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. De la lectura del recurso de reposición, centrada más en impugnar la resolución de fecha 16 de octubre de 2001, efectivamente no se atienden los parámetros fijados por el precepto legal para que la Administración proceda a resolver sobre la responsabilidad patrimonial reclamada. Ahora bien, de lo que no cabe duda es que la recurrente hacía una petición de responsabilidad patrimonial por las lesiones eventualmente producidas y así fue interpretado por la resolución impugnada que dedicó el Fundamento Jurídico Cuarto a motivar su decisión de inadmisión. Planteada así la cuestión, yerra la resolución recurrida cuando opta por la inadmisión de la solicitud, habiendo observado defectos subsanables en la misma y que conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , debía haber requerido a la recurrente para la subsanación de la falta o que acompañase los documentos preceptivos. En consecuencia, procede anular la resolución de inadmisión de apertura del expediente y retrotraer el mismo para que se le requiera de subsanación.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso y ordenar la retroacción del expediente en el sentido expresado en el Fundamento Jurídico Tercero.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
