Última revisión
09/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 181/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1504/2003 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 181/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100078
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:305
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1504/2003
Parte actora: Dª. Lidia
Parte demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT
SENTENCIA nº 181/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a nueve de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1504/2003, interpuesto por Dª. Lidia representada por el Procurador D. Francisco Fernandez Anguera y asistida por el Letrado D. Josep Sensada Tor, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT, actuando en nombre y representación de misma la Letrada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 7 de marzo de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Departament de Medi Ambient que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la demandante.
El objeto de este proceso consiste en determinar la existencia de responsabilidad patrimonial reclamada en la Administración Pública demandada, por el accidente ocurrido el día 8 de mayo de 2002, sobre las 16.30 horas, en las inmediaciones del Km. 56 de la C-28, como consecuencia de haber colisionado el vehículo de la demandante con un ciervo que irrumpió en la calzada.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión controvertida, debe indicarse que el artículo 106.2 de la Constitución Espanyola establece que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 2038) , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede ahora examinar la prueba practicada a fin de determinar si existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo.
De la prueba practicada se desprende que el accidente se produce al chocar el vehículo de la demandante con un ciervo. Consta acreditado que la zona donde se produjo el accidente se encuentra dentro de los límites de la Reserva Nacional de Caza de l'Alt Pallars-Aran. En el atestado elaborado por los Mossos d'Esquadra se hace constar que el accidente se produce al invadir un ciervo la calzada, versión ésta que es cuestionada por la Administración en tanto que dicha causa consta como probable; sin embargo, en la fase de prueba, el testigo Sr. Silvio , que iba en el vehículo, afirma que irrumpió en la calzada un ciervo, a lo cual hay que añadir, como elemento corroborador, los mismos daños que presentaba el vehículo, de todo lo cual ha de entenderse suficientemente acreditados los hechos por parte de la actora.
CUARTO.- De los hechos que resultan acreditados se deduce la existencia del preceptivo nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, siendo imputable la responsabilidad a la Administración demandada quien, como titular de la reserva de caza, está obligada a adoptar las medidas de prevención oportunas para evitar daños y en tanto que éstos se producen como consecuencia de la irrupción en la calzada de un ciervo, el cual irrumpe procedente de la reserva y sin que existan medidas de protección específicas para impedir su acceso a la calzada.
En relación al "quantum" de la indemnización, por la documental practicada se acredita el importe reclamado de 808,72 euros a que ascendió la reparación del vehículo, debiendo incrementarse con los intereses que se calcularán desde la fecha de la solicitud en vía administrativa -y no desde la fecha del siniestro como se pretende-, según la pauta contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 ( RJ 2004, 7010) y 14 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7414 ) .
QUINTO.- No se advierte temeridad o mala fe en las partes procesales, por lo que no se verifica expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 139 LJCA ).
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por Dª. Lidia , contra la resolución presunta del Departament de Medi Ambient de la Generalitat a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos, con declaración del derecho de la demandante a percibir la cantidad de 808,72 euros y los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de marzo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

