Última revisión
30/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 181/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 928/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 181/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100346
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00181/2007
RECURSO DE APELACIÓN 928/2006
SENTENCIA NÚMERO 181
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 928/2006, interpuesto por INTERNACIONAL EDIFICADORA S.A, representada por el Procurador D. RAMIRO REYNOLS MARTÍNEZ, contra el auto de fecha 30-6-06, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en el recurso de ENTRADA EN DOMICILLIO nº 7/06. Ha sido parte apelada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, estando representado por el Procurador sr. GRANADOS BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30-6-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Entrada en Domicilio nº 7/06, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"Debo autorizar y autorizo la entrada en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en sótano A, 3º exterior izquierda, y derecha, y 5º exterior derecha, para la demolición de las obras abusivamente realizadas, y reposición de la finca a su estado anterior. Notifíquese esta resolución al Ayuntamiento de Madrid y al interesado. Esta autorización tiene una validez de tres meses, a partir de la fecha de notificación de la misma al Ayuntamiento de Madrid. Contra éste auto sólo cabe recurso de apelación en un solo efecto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el término de quince días, desde su notificación en legal forma.".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 5-9-2006, por la representación de D. Ramiro Reynols Martínez se interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 6-9-2006, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación del Ayuntamiento de Madrid, escrito el día 6-10-2006, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 9-10-2006, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 30-1-2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Internacional Edificadora, S.A. se interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo 3 por el que se procede a autorizar a los funcionarios de la Comunidad de Madrid para que puedan entrar en las viviendas A, 3º exterior izquierda y derecha y 5º exterior derecha del inmueble situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, para la demolición de las obras abusivamente realizadas.
Alega en su recurso que se ha interpuesto un recurso de revisión contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 de la Sección Segunda del TSJ de Madrid y que no es propietaria de las viviendas al haber sido objeto de venta a terceros los cuales no han sido oídos en el presente procedimiento.
Por parte del Ayuntamiento de Madrid se interesa la desestimación del presente recurso sin perjuicio que se dará traslado a los nuevos titulares de las viviendas del expediente administrativo y se solicitará nueva autorización de entrada en los domicilios interesados.
SEGUNDO.- El Auto ahora apelado tiene su razón de ser en una petición de entrada realizada por el Ayuntamiento de Madrid al no haber procedido la mercantil apelante a acatar la orden de demolición y haberse dictado, en consecuencia, decreto de 5 de diciembre de 2005 por el que se dispuso el inicio en ejecución sustitutoria de las obras de acondicionamiento general del edificio sin licencia municipal consistentes en subdivisión de las viviendas sótano A, 3º exterior izquierda, 3º exterior derecha y 5º exterior derecha
CUARTO.- Tal como ha expuesto el Tribunal Constitucional en sentencia de 13-9-04 (RTC 2004/139 ) "En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741 ), reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso- administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio [RTC 1991160], F. 8; 136/2000, de 29 de mayo [RTC 2000136], F. 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE (RCL 19782836 ) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (SSTC 76/1992, de 14 de mayo [RTC 199276], F. 3.a; 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 5; 171/1997, de 14 de octubre [RTC 1997171], F. 3; 69/1999, de 26 de abril [RTC 199969]; 136/2000, de 29 de mayo [RTC 2000136], FF. 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 7; 69/1999, de 26 de abril [RTC 199969], F. 4 ). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril (RTC 199969), F. 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
En el mismo sentido del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 14-10-02 (RTC 2002/178 AUTO) establecía que "De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional -emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 87.2 LOPJ (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), pero aplicable también al art. 8.5 LJCA (RCL 19981741 ), por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial- la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, «prima facie», aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre [RTC 1987144], F. 2; 76/1992, de 14 de mayo [RTC 199276], F. 2 ). Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática (STC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 1995 en50], F. 5 ), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo [RTC 1990129 AUTO], F. 5; 108/1997, de 21 de abril [RTC 1997108 AUTO], F. 2 ).
Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril [RTC 1997108 AUTO], F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre [RTC 1987144], F. 2; 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 5; 171/1997, de 14 de octubre [RTC 1997171], F. 2 ), que corresponderá al órgano del orden Contencioso- Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA (RCL 19981741). Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso.
En el presente caso, consta en el presente recurso de apelación documentación aportada por la mercantil recurrente de donde se deduce la nueva titularidad de las viviendas objeto de demolición al no contar con la correspondiente licencia que legitime las mismas, cuestión que no es discutida por la administración actuante como se aprecia de la nota de servicio interior de fecha 3 de octubre de 2006 en donde se afirma la existencia de nuevos titulares, la necesidad de ser oídos y la procedencia de petición de nueva autorización de entrada en domicilio.
La afirmación de dichos hechos solo sirve para acreditar que los titulares de las viviendas objeto de actuación administrativa no han sido oídos, lo cual vulnera la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, lo cual conlleva sin mas la estimación del presente recurso, sin que la voluntad de solicitar nueva autorización de entrada en domicilio por parte de la Administración sirva para subsanar la omisión de requisito tan fundamental como la audiencia del titular de la vivienda sin la cual no puede ser dada ninguna autorización de entrada en los domicilios objeto de actuación administrativa.
QUINTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del recurso de apelación, sin imposición de las costas causadas al no concurrir el presupuesto establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE MERCANTIL INTERNACIONAL EDIFICADORA, S.A. CONTRA EL AUTO DE 30 DE JUNIO DE 2006, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3, POR EL QUE SE PROCEDE A AUTORIZAR A LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA QUE PUEDAN ENTRAR EN LAS VIVIENDAS A, 3º EXTERIOR IZQUIERDA Y DERECHA Y 5º EXTERIOR DERECHA DEL INMUEBLE SITUADO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, PARA LA DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS ABUSIVAMENTE REALIZADAS, EL CUAL PROCEDEMOS A ANULAR. TODO ELLO SIN HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS.
Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fín al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
