Última revisión
19/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 181/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 181/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100113
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 8/2008
Partes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
C/ Teresa
S E N T E N C I A Nº 181
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 8/2008, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el LETRADO DE LA TESORERÍA, contra Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Mª PILAR ALBACAR ARAZURI y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Tamames Prieto Castro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 472/2006, la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo el Recurso contencioso administrativo instado por la recurrente Dª. Teresa , contra la Resolución de fecha 10 de octubre de 2006 emitida por el Director Provincial de la Tesoreraía General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso de alzada presentado por la hoy recurrente, contra la Resolución de fecha 17 de agosto de 2006 que declaraba a la recurrente responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la compañía "Andreu Oliveras, SL"; y en su consecuencia debo declarar y declaro NO ajustada a derecho la resolución impugnada.
Sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes, pues no se aprecia por este juzgador actuación con mala fe o temeridad en ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y apelada Teresa .
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el Letrado de la administración de la Tesorería de la Seguridad Social recurso de apelación contra la sentencia de instancia, de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 2 de Tarragona ,, que estima el recurso interpuesto contra resoluciones de fechas 10-10-06 confirmatoria en alzada y de 17 de agosto de 2006, dictadas por la TGSS, relativas a la declaración de responsabilidad solidaria a DOÑA Teresa por deudas contraídas con la Seguridad Social por la compañía ANDREU OLIVERAS S.L.
Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
Debe tenerse en cuenta que, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2001 y 23-5-2003 , el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, y que en aquellos casos en los que existe una posibilidad razonable de establecer la valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar la valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las sentencias de 24-6-2001, 6-6-2002, 23-7-2003, 1-10-2003 y 17-12-2003 , las cifras que deben tomarse en consideración cuando el objeto del recurso son liquidaciones de cuotas correspondientes a la Seguridad Social son las cuotas mensuales.
Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión que se ejercita en el presente recurso tiene un contenido económico innegable, como se desprende del Documento n. 6 folios 7 a 14 del expediente administrativo, en el que constan liquidaciones por los meses que se concretan sin que ninguna de ellas supere la cuantía de 18.000 euros.
SEGUNDO.- Atendida la causa de desestimación, no procede efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso num. 2 de Tarragona d e 5 de septiembre de 2007
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

