Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 181/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 573/2006 de 18 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 181/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100268

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2010:3132


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 573/2006

Parte actora: D. Carlos María

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 181/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 573/2006, interpuesto por D. Carlos María que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado Dª. Noelia Calmache Rodríguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 15 de febrero de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Don Carlos María se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de febrero de 2006, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima la solicitud de los intereses generados respecto del principal abonado, correspondientes al total de retribuciones devengadas y no percebidas mientras estuvo en situación de suspensión provisional de funciones derivada del expediente disciplinario 356/2001, que se acordó archivar por Resolución del Director General de la Policía de 8 de junio de 2005.

SEGUNDO.- El actor manifiesta que el 19 de noviembre de 2001 fue detenido por la presunta implicación en un delito de homicidio. Que como consecuecia de ello se siguió por la Audiencia Provincial de Barcelona, el procedimiento del Tribunal con Jurado nº 12/2003 , dimanante de la causa jurado incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Rubí.Que a la vista de lo anterior el Director General de la Policía acordó con fecha 20 de noviembre de 2001, la incoación del oportuno expediente disciplinario, adoptando la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, con efectos desde ese mismo día. Que por sentencia de 20 de enero de 2004 de la Audiencia provincial de Barcelona fué condenado como responsable de un delito de asesinato y que recurrida la anterior sentencia, el Tribunal Supremo por sentencia de 7 de abril de 2005 absolvió al recurrente. Que por Resolución del Director General de la Policía de 8 de junio de 2005, se acordó el archivo del expediente disciplinario 356/2001 reconociendo todos los derechos inherentes a la condición de funcionario afectados por el tiempo en que la medida cautelar tuvo sus efectos, y en concreto desde el día 20 de noviembre de 2001 en que pasó a la situación de suspensión provisional de funciones. Que se le liquidaron posteriormente sus derechos económicos afectados por la suspensión, pero que no se le abonaron los intereses legales correspondientes. Solicita dichos intereses desde el 20 de noviembre de 2001 hasta la fecha de abono del principal en concepto de haberes dejados de percibir.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda se opone a la pretensión de la actora. Manifiesta que en la Resolución de 8 de Junio de 2005 de la Dirección General de la Policía, y que fué notificada al recurrente el 14 de julio siguiente, no se hacía declaración alguna respecto de los intereses y sí en cambio se indicó al actor los recursos que cabían contra ella. Entiende que el actor al no recurrir en tiempo esta Resolución, ésta devino firme y consentida.

En cuanto al fondo considera que no procede resarcir cantidad alguna en concepto de intereses al no darse los presupuestos de hecho reconocidos en en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria 47/2003. Por lo demás da por reproducidos los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.

Por su parte la Resolución recurrida del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de 27 de febrero de 2006, señala que como la obligación del pago consistente en el abono de distintos conceptos retributivos resulta de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, procede la aplicación del articulo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , y que de acuerdo con este precepto el actor no tiene derecho a percibir los intereses que reclama. Dice que el aspecto económico de los derechos que se reconocieron al interesado, engloba la percepción de la totalidad de retribuciones básicas y complementarias devengadas durante el lapso de tiempo en que estuvo suspendido, pero que no procede el pago de intereses, y que la Resolución administrativa fué cumplida de oficio y en todos sus términos.

TERCERO.- Ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, que por Resolución del Director General de la Policía de 2 de junio de 2005 (Reg. salida de 8 de Junio), se ordenó el archivo del expediente disciplinario incoado contra el actor sin declaración de responsabilidad disciplinaria.

También se acordó en la mencionada Resolución "El reconocimiento de todos los derechos inherentes a la condición de funcionario afectados por el tiempo en que la medida cautelar tuvo sus efectos, en concreto desde el día 20 de noviembre de 2001, hasta el día anterior al de la notificación de la presente Resolución ambos inclusive". En esta Resolución no se hace referencia a cantidad alguna en concepto de intereses.

Asimismo se advirtió al Sr Carlos María que contra la misma podía interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes desde su notificación, o bien impugnarla presentando directamente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal competente en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto. El 14 de julio de 2005 se le notificó al actor la mencionada Resolución.

Finalmente también ha quedado probado en autos por la documentación obrante y por lo manifestado por las partes, que el 20 de julio de 2005 la Habilitada del Servicio de Gestión Técnica y Económica de la Dirección General cumpliendo la citada Resolución, practicó la liquidación, y que en el mes de Agosto se le abonó al actor la cantidad correspondiente a los sueldos, trienios y complementos que hubiera percibido durante el tiempo en que estuvo suspendido de funciones.

CUARTO.- Para resolver la presente cuestión es necesario tener en cuenta que ha sido la Administración quien de oficio por Resolución de 2 de junio de 2005 acordó "...el reconocimiento de todos los derchos inherentes a la condición de fincionario del actor afectados por el tiempo en que la medida cautelar tuvo sus efectos, en concreto desde el día 20 de noviembre del 2001, hasta el día anterior al de la notificación de la Resolución ambos inclusive".

En esta Resolución de forma expresa no se le deniegan al actor los intereses correspondientes al principal. Simplemente se ha omitido cualquier referencia a los mismos. Así las cosas no resulta extraño que el actor no recurriera la resolución citada dado que le era beneficiosa y que pudiera considerar también que una vez conocida la fecha del pago del principal, se le practicaría la liquidación de los intereses.

Resulta acreditado que en agosto de 2005 se le pagaron al actor, con retraso, las percepciones mensuales que debía haber percibido a partir de noviembre de 2001. Hasta la fecha del pago, estas sumas dinerarias pertenecientes al actor, permanecieron en poder de la Hacienda Pública. Así para que no se pueda producir un enriquecimiento injusto en favor de esta, con el correlativo empobrecimiento del actor se hace necesario condenar a la Administración al pago de los intereses legales correspondientes a cada uno de los sueldos dejados de percibir durante el período transcurrido entre noviembre de 2001 hasta el mes de agosto de 2005.

QUINTO.- Por lo anterior procede estimar el recurso presentado, sin hacer expresa condena en costas.

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo presentado por Don Carlos María contra la Resolución de 27 de febrero de 2006, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, que anulamos, y condenar a la demandada al pago de los intereses legales en los términos expresados en el anterior fundamento de derecho cuarto.

2º.- No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de marzo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.