Última revisión
09/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 181/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 530/2009 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 181/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100171
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4258
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo de 2011.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 181/2011
En el recurso contencioso-administrativo número 530/2009 interpuesto por SACOVA CENTROS RESIDENCIALES, S.L., representado por la procuradora Doña Esperanza Ventura Ungo y defendido por el letrado Don José Vicente Belenguer Mula.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. letrado de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso una resolución tomada el 6 de abril de 2009 por el Sr. subsecretario de la Consellería de Bienestar Social - confirmada, a través del silencio administrativo de carácter negativo, en vía de recurso -, que cuenta con esta parte dispositiva:
"Primero.- Aprobar la revisión de precios del contrato administrativo especial formalizado con la empresa Sacova Centros Residenciales S.L., para la creación y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de plazas residenciales para personas mayores de la Comunidad Valenciana, para la anualidad 2009, con efectos desde el 1 de enero de 2009, fijando los nuevos precios por plaza de accesibilidad/día en 49,39 ?".
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente Administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal , alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase Sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto Administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para Sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día ocho de marzo de 2011 - tras haber concedido a éstas trámite de conclusiones escritas -.
Fundamentos
PRIMERO.- Sacova Centros Residenciales S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una Resolución tomada el 6 de abril de 2009 por el Sr. subsecretario de la Consellería de Bienestar Social - confirmada, en vía de recurso, a través del silencio Administrativo de carácter negativo -, que cuenta con esta parte dispositiva:
"Primero.- Aprobar la revisión de precios del contrato Administrativo especial formalizado con la empresa Sacova Centros Residenciales S.L. , para la creación y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de plazas residenciales para personas mayores de la Comunidad Valenciana, para la anualidad 2009, con efectos desde el 1 de enero de 2009, fijando los nuevos precios por plaza de accesibilidad/día en 49,39 ?".
El eje sobre el que circunvalan las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada ("... y reconozca (...) un precio por plaza de accesibilidad social/día de 52,58 euros/día para el año 2009" , suplico , escrito de demanda) que articula la sociedad actora , tiene que ver o se anuda a una Resolución judicial que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana adoptó en el año 2007.
En concreto, se trata de (a) la STSJCV, 3ª, 417/2007, de 14 de marzo .
El Hecho Quinto de la demanda reproduce parte del fallo que incluye la parte dispositiva de esta Sentencia:
"... declara contrario a Derecho y anula el acuerdo impugnado, reconociendo el Derecho de la actora a que el cálculo del IPC a efectos de la revisión de precios en su contrato se efectúe conforme al Pliego tomando para su cómputo como fecha inicial el día final del plazo de presentación de ofertas".
Para la defensa en juicio de Sacova Centros Residenciales, S.L., la Administración de la Comunidad Autónoma ha debido, de forma ineludible (b) , aplicar a esta entidad mercantil las consecuencias jurídicas que destila la Sentencia de 14 marzo 2007 en lo que hace al incorrecto módo de cálculo de la revisión de precios que debe practicarse en el seno del vínculo contractual que tienen establecido los litigantes en el proceso 530/2009.
Y, con esta perspectiva , los puntales justificativos de más relevancia que incluye el escrito de demanda son los siguientes:
- En el litigio donde se adoptó la Sentencia de 14 marzo 2007, la parte recurrente era una sociedad que está unida con la Administración de la Comunidad Autónoma a partir de una relación contractual idéntica a la que Sacova Centros Residenciales S.L. mantiene con la Generalitat Valenciana:
"... Resulta relevante indicar que mi representada se encuentra en la misma situación que Centros Residenciales Savia, S.L., pues ambas resultaron adjudicatarias por Resolución del Secretario General de la Consellería de Bienestar Social, de fecha 1 de junio de 2001, de un contrato Administrativo especial de creación y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de 9000 plazas residenciales para personas mayores dependientes de la comunidad Valenciana y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de hasta un tercio de la misma , que se regía por el pliego cuya cláusula 11 es interpretada por dicha Sentencia" (Fundamento de Derecho Primero, escrito de demanda).
- La aplicación del Derecho constitucional de igualdad de trato respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación fáctica y jurídica hace inevitable (para la recurrente) la aplicación del criterio jurídico al que ha llegado la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV:
"... Ambos contratos tienen su origen en el Programa de Acceso a Plazas Residenciales (...) Ambos se han tramitado en el mismo expediente Administrativo (...) Ambos fueron adjudicados por la misma Resolución de fecha 1 de junio de 2001 (...) Ambos se rigen por el mismo Pliego de Cláusulas Administrativas" (Fundamento de Derecho Cuarto, demanda).
Los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero incluyen un análisis del criterio jurídico sobre el que se asentó la STSJCV , 3ª, 417/2007 , análisis que tiende a demostrar el por qué (c) la interpretación que el tribunal otorga a la cláusula 11ª del pliego de cláusulas administrativas y al artículo 104.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es la que, en mejor medida , se acomoda al ordenamiento jurídico aplicable:
"El precio de las plazas de accesibilidad social puestas a disposición de la Consellería de Bienestar Social será revisado anualmente el primer día del año, comenzando el 1 de enero del año 2004, incrementándose o disminuyéndose en proporción a la evolución del IPC" (cláusula 11ª ).
"3. El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto de la fecha inicial del plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la adjudicación en el procedimiento negociado" (artículo 104 TRLCAP ).
Luego, señala que (d) la posterior STSJCV, 3ª, 1581/2009 , de 14 de diciembre, obtiene un resultado jurídico que, en cambio, no se acomoda a Derecho a la hora de enjuiciar la conformidad/falta de conformidad a Derecho de un acto Administrativo de sentido equivalente a aquél que es discutido en el marco de los autos 530/2009.
Y ello es así, para la recurrente, a la vista de que:
"... dicha Sentencia resuelve tan sólo parcial y tangencialmente uno de los aspectos que se planteaban en dicho litigio y no el esencial o sustancial".
"... nuestra pretensión no es la de solicitar la aplicación retroactiva de la Sentencia 417/2007 , sino la aplicación de su criterio interpretativo para el año 2009 (...) En definitiva, el índice de revisión a aplicar es el que correspondería teniendo en cuenta el díes a quo señalado en la Sentencia 417/2007 pero su pago, tal y como solicitamos se produciría con relación a la anualidad de 2009, no a las anteriores" (Fundamento de Derecho Quinto).
El principio de buena fe en la interpretación de los contratos debió encaminar a la Administración de la Comunidad Autónoma a "... aplicar de oficio (e) el criterio de la Sentencia 417/2007 " (Fundamento de Derecho Sexto , escrito de demanda).
En último término (f), se remite al comportamiento seguido por la Generalitat Valenciana a partir de la licitación y adjudicación de plazas concertadas idénticas a las que presta Sacova Centros Residenciales, S.L., en una época temporal posterior a aquélla en la que se inició el vínculo que media entre las partes de la controversia:
"... ha licitado y adjudicado procedimientos (...) y lo ha hecho al precio de 56 euros, e incluso a partir del 1 de junio de 2009 las plazas de accesibilidad social han sido abonadas a un precio de 58 euros/día" (Fundamento de Derecho Séptimo).
SEGUNDO.- Accedemos a la revocación del acuerdo de 6 abril 2009.
La decisión del tribunal se toma a partir de estos datos:
1.- Resultado jurídico al que llega una STSJCV, 3ª, de 23 febrero 2011 .
a.- Sobre un ámbito de controversia idéntico al que plantean los autos 530/2009, la sección 3ª de esta Sala de lo Contencioso-administrativo acaba de dictar una Sentencia que resuelve la temática aquí controvertida en lo que hace a la correlación/falta de correlación con el Derecho de la Resolución que el 6 de abril de 2009 alcanzó el Sr. subsecretario de la Consellería de Bienestar Social en materia de revisión de precios para el año 2009.
La decisión judicial llega a un resultado disonante o contrario a aquél que este mismo Tribunal y Sección estableció en la Sentencia que hemos referido en el punto 4º de los que glosan el contenido sustancial de las alegaciones que Sacova Centros Residenciales S.L. vertió en el escrito de demanda: STSJCV, 3ª , 1581/2009, de 14 de diciembre .
Por las razones que se explicarán en el punto 2º de este Segundo Fundamento de Derecho , el tribunal considera que ha de seguir el nuevo criterio jurídico que expresa la decisión de 23/02/2011.
b.- Éstas son las declaraciones jurídicas básicas que contiene la Sentencia de febrero 2011:
"... Entrando en el fondo, deberá partirse de la existencia de dos pronunciamientos jurisdiccionales firmes de esta misma Sala y Sección:
El primero es la Sentencia 417/2007 , de 14 de marzo, que revisó la aplicación del IPC a los precios para 2004, anuló la fórmula de revisión y su cómputo de la Resolución autonómica que los fijó, y sentó el criterio interpretativo correcto de su cómputo, a tenor de las previsiones del artículo 104.3 del TRLCAP, que debía hacerse desde la presentación de las ofertas en 2001, lo que venía a suponer que había de tenerse en cuenta para la aplicación del IPC el período comprendido desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2003 (un 2,6%). Los efectos de dicha Sentencia han sido aplicados por la Consellería demandada a la contratista que fue parte recurrente y obtuvo el citado pronunciamiento, pero no a las demás contratistas , lo que explica el diferente precio para 2008.
La segunda Sentencia es la 1581/2009, de 14 de diciembre, que examina un supuesto idéntico al que nos ocupa y resolvió desestimar la demanda por entender que se habían consentido las resoluciones que fijaron los precios en los ejercicios 2004 , 2005, 2006 y 2007, tratándose por ello de precios firmes e inatacables. La Generalitat Valenciana solicita la aplicación al presente litigio de ese criterio desestimatorio por tratarse de casos idénticos.
CUARTO.- Las cuestiones que se plantean en este proceso son complejas y de no fácil Resolución , con la necesaria referencia a dos Sentencias firmes anteriores que inciden plenamente en la decisión que se adopte, lo que explica la intensa deliberación producida y la participación de todos los Magistrados integrantes de la actual Sección Tercera.
Pues bien, lo primero que resulta procedente indicar es que no se comparte el criterio desestimatorio de la Sentencia 1581/2009 , debiendo razonar de manera motivada el cambio de decisión jurisdiccional.
En efecto, la citada Sentencia tan solo contempla una serie de actos consentidos y firmes (las resoluciones autonómicas que revisaron los precios) y rechaza que la actualización del IPC pueda aplicarse a actos firmes, sin otras consideraciones.
Pero entendemos que la complejidad de la cuestión plantea aspectos diferentes no contemplados en la mencionada Sentencia, debiendo iniciarse por comprender el alcance de los efectos jurídicos de la Sentencia 417/2007, que anuló la revisión del precio para 2004 y fijó el criterio interpretativo correcto para su cálculo , lo que se ha realizado pero solo con la beneficiaria de esa Sentencia y entonces recurrente CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L.
Resultará necesario, pues, acudir a la regulación prevista en el artículo 72.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece:
"2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las Sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las Sentencias firmes que anulen un acto Administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111 ."
Procede sentar el criterio interpretativo de los efectos que produce una Sentencia como la 417/07 respecto, no ya de la parte que recurrió, sino de los demás contratistas que consintieron y no impugnaron la revisión para 2004, siendo claro que se trata de interesados por ser idénticos los contratos Administrativos suscritos con la Administración autonómica , contrastando este interés con el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley.
Si había dudas al respecto, la clara y terminante Sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010, rec. 3268/2009 , Pte. Fernández Montalvo, Rafael , disipa el debate y sienta el siguiente criterio en su Fundamento Jurídico Tercero:
"...En efecto, parece necesario recordar que las Sentencias estimatorias tienen eficacia de cosa juzgada y producen efectos directos en el ámbito de las relaciones jurídico-materiales. Si bien, para la determinación de su ámbito subjetivo, resulta necesario distinguir aquellas que acogen pretensiones de anulación de aquellas otras que acogen pretensiones de plena jurisdicción.
En las primeras, el fallo se limita a declarar no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, a anular total o parcialmente el acto o la disposición general impugnada. En las segundas, la parte dispositiva reconoce, además , una situación jurídica individualizada, esto es alguna titularidad básica (Derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso , cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma (arts. 31.2 y 71.1 .b) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que a las Sentencias estimatorias de pretensiones de anulación resulta incuestionable la aplicación del art. 72.2 LJCA , de manera que producen efectos para las partes y para todas las personas afectadas, sin necesidad de incidente alguno de extensión, y sin resultar, por tanto , aplicable la previsión del artículo 110 L.J.C.A. .
En este sentido, la jurisprudencia se muestra constante en reconocer la eficacia erga omnes de la Sentencia estimatoria del recurso, en cuanto anula el acto impugnado.
En definitiva, la eliminación del acto o disposición impugnada en vía jurisdiccional da lugar a la desaparición del presupuesto necesario para la formulación de pretensiones que pudieran ser objeto de ulteriores recursos, de suerte que no resulta viable hacer pronunciamientos sobre aspectos del contenido de un acto o disposición que ha desaparecido del mundo jurídico por virtud de la Sentencia anulatoria ( STS, 25 abr. 1992 ). Por consiguiente , para tal clase de Sentencia meramente anulatoria no cabe, siquiera , plantearse la aplicación de un cauce procesal, como es el que representa el artículo 110 LJCA, que se justifica en la conveniencia de evitar la reiteración de procesos. Pues para quienes, sin haber sido parte en el correspondiente proceso, estaban afectados por el acto que se anula, se proyecta, ope legis y sin necesidad de actuación procesal alguna, la eficacia de la Sentencia anulatoria.
Más adelante , sigue diciendo la Sentencia:
"Si se solicita del órgano jurisdiccional la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso , la anulación de un acto o disposición art. 31.1 LJCA), el contenido de la Sentencia estimatoria ha de adecuarse, por mor de la congruencia, a dicha solicitud, conforme al artículo 71.1.a) LJCA, con la eficacia erga omnes , para todos los afectados, establecida en el artículo 72.2 LJCA . Si se pide, además el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (art. 31.2 LJCA ), la misma congruencia exigida a la Sentencia estimatoria comporta dicho reconocimiento, con la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, según dispone el artículo 71.1.b ) LJCA , y con los efectos limitados a las partes que resulta del artículo 72.3 LJCA , aunque con la excepción , sólo para dichas Sentencias, de la extensión a terceros en los términos de los artículos 110 y 111 ".
En definitiva, la doctrina de esta Sentencia del Tribunal Supremo, que la Administración de la Generalitat Valenciana conoce sobradamente por ser una de tantas dictadas con ocasión de la extensión de efectos en liquidaciones del ITP y AJD, permite llegar a la conclusión de que el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula que los efectos de la Sentencia 417/2007 deben ser aplicados, no solo a quienes fueron parte en ese proceso, sino también a todos los afectados por la misma (los contratistas), sin necesidad de plantear extensiones de efectos, pues estaban afectados por la resolución que se revisó y los efectos de la Sentencia tiene eficacia erga omnes , aún no habiendo recurrido dicho acto.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , los principios de buena fe, equidad e igualdad de trato, existiendo una Sentencia firme que establece un adecuado cómputo del cálculo de actualización de los precios (cláusula 11 del Pliego), los efectos de la misma afectarán a todos los contratistas, por ser idénticas sus situaciones y condiciones contractuales, lo que nos debe llevar a estimar en parte las pretensiones de la demanda , afrontando de manera diferentes su doble configuración:
Para 2008, los precios deben recoger la actualización 2004-2007 calculada mediante el criterio de la Sentencia 417/2007, lo que supone la anulación de la Resolución impugnada de 26-3-2008 y la fijación de un precio para 2008 de 51 ,75 ?/día, a tenor de los cálculos detallados y aparentemente correctos de las recurrentes , sin específica contradicción por la Administración autonómica.
Por el contrario, la seguridad jurídica y la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos debe llevar a desestimar la reclamación de los perjuicios sufridos por las actoras , pues vienen referidos a actualizaciones de precios anuales consentidos en su momento, sin que les corresponda percibir las cantidades dejadas de cobrar en cada ejercicio por la aplicación del IPC de 2004 a 2007.
Por todo ello, procederá estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo".
2.- Este resultado jurídico es el que en mejor medida se acomoda al ordenamiento legal aplicable.
a.- Resumen del sustrato justificativo de la Sentencia de 23/02/2011 .
La piedra angular que vertebra tal decisión tiene que ver con el enunciado normativo vigente en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa y con la doctrina jurisprudencial que, en interpretación del mismo, ha dictado la Sala 3ª del Tribunal Supremo:
"... permite llegar a la conclusión de que el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula que los efectos de la Sentencia 417/2007 deben ser aplicados, no solo a quienes fueron parte en ese proceso , sino también a todos los afectos por la misma (los contratistas)"
"... existiendo una Sentencia firme que establece un adecuado cómputo del cálculo de actualización de los precios (cláusula 11 del Pliego), los efectos de la misma afectarán a todos los contratistas, por ser idénticas sus situaciones y condiciones contractuales" (Fundamento de Derecho Cuarto).
b.- A ello cabe adicionar ahora el hecho de que la eficacia erga omnes que la doctrina jurisprudencial concede al resultado de invalidez jurídica que la STSJCV, 3ª, 417/2007, de 14 de marzo , fijó en un pleito formulado por una entidad mercantil que disfruta de un vínculo jurídico idéntico al que detenta Sacova Centros Residenciales S.L., no se ve afectada por la firmeza de los actos Administrativos ni por el principio de seguridad jurídica:
"... Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que a las Sentencias estimatorias de pretensiones de anulación resulta incuestionable la aplicación del art. 72.2 LJCA, de manera que producen efectos entre las partes y para todas las personas afectadas (...) En este sentido , la jurisprudencia se muestra constante en reconocer la eficacia erga omnes de la Sentencia estimatoria del recurso, en cuanto anula el acto impugnado" ( STS, 3ª, de 12 julio 2010, que es reproducida, de forma amplia, en la Sentencia del tribunal de 23 marzo 2011 ).
Y es que de la doctrina del Tribunal Supremo cabe inferir el resultado de que quien quede "afectado" en sus Derechos e intereses legítimos por un cierto resultado de invalidez jurídica, ha de quedar reintegrado en todas las consecuencias peyorativas que deriven de esa invalidez salvo aquéllas que coincidan con la pretensión de resarcimiento de una situación personal individualizada satisfecha con intermedio de la decisión judicial anulatoria.
El reintegro supone que Sacova Centros Residenciales S.L. ha de obtener un precio por plaza de accesibilidad/día para el año 2009 (que es el único objeto sobre el que se tiende el proceso 530/2009) idéntico al que logró la empresa que en el recurso que dio lugar a la Sentencia 417/2007 actuó con el carácter de parte actora, y ello ante su carácter jurídico de "afectado" sub. , artículo 72.2 Ley Jurisdiccional por la correlativa decisión de invalidez jurídica, al encontrarse en una misma situación de Derechos y obligaciones que Centros Residenciales Savia S.L.:
"... siendo claro que se trata de interesados por ser idénticos los contratos Administrativos suscritos con la administración autonómica" (Fundamento de Derecho Cuarto).
c.- "... sino la aplicación de su criterio interpretativo para el año 2009" (Fundamento de Derecho Quinto , escrito de demanda).
La reclamación económica pedida y el restablecimiento de Derechos que se han articulado por parte de Sacova Centros Residenciales S.L. alcanza, de forma única , a aquel resultado que tiene que ver con la dicción normativa vigente en el artículo 72.2 L.J ., sin llegar a solicitar la retroacción de los Derechos de revisión de precios a anualidades diversas a la que regulada en el acuerdo Administrativo de 6 abril 2009:
"3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111 " (art. 72.3 L.J .).
d.- Se cambia, entonces, el criterio que expresa la STSCV, 3ª,1581/2009, de 14 diciembre:
"... consintió la revisión para el año 2004 (...) aplicada asimismo en los sucesivos años, convirtiéndose en actos firmes (...) No son idénticas dichas situaciones cuando una empresa interpuesto recurso Contencioso-Administrativo en tiempo contra un determinado acto Administrativo (la revisión de precios para el año 2004) y la ahora recurrente consintió dicho acto (...) y pretende de algún modo reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiese impugnado en plazo" (Fundamento de Derecho Tercero).
Tal como deriva de lo expuesto en anteriores apartados expositivos de este Fundamento de Derecho , la actora no va a quedar restablecida en su acervo de Derechos económicos como si fuese la recurrente en los autos que dieron lugar a la Sentencia que ha fijado como dies a quo o fecha inicial para el cómputo de la revisión de precios la del "día final del plazo de presentación de ofertas" (parte dispositiva, Sentencia de 14/03/2007 ).
Ese restablecimiento va a llegar únicamente a la revisión de precios correspondiente al año 2009, quedando firmes y consentidas - e inalterables por el principio de seguridad jurídica - el resto de revisiones anteriores en el tiempo.
Para el año 2009 , el nuevo criterio al que se atiene la Sección 3ª asume que el consentimiento (en términos de la STSJCV 1581/2009 ) prestado por Sacova Centros Residenciales S.L. en relación con acuerdos anteriores de revisión de precios no impide que esta sociedad se beneficie de que el Derecho aplicable sea diverso al que toma en consideración el acuerdo de 6 abril 2009 a la hora de fijar la correlativa revisión de precios, por cuanto que el criterio firme que sigue la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV es el de que la disposición vigente en la cláusula 11ª del pliego de cláusulas administrativas no se cohonesta con las exigencias que derivan del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
3.- "... Mantener el criterio de la actora (...) es contrario a las cláusulas" (escrito de contestación a la demanda, página 8ª).
Pero la Sentencia de la Sección 3ª de 23 febrero 2011 en nada ha modificado el criterio jurídico al que llegó la Sala en el seno de la STSJCV , 3ª, 417/2007, por lo que se estima que éste sigue siendo válido y el aplicable como referencia a la hora de determinar si el acuerdo del Sr. Subsecretario de Bienestar Social cuya legalidad se discute en los autos se adecua/no se adecua al molde que fija el Derecho.
4.- La Administración de la CC.AA. no ha discutido el precio que alcanza el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 530/2009
: "... un precio por plaza de accesibilidad social/día de 52 ,58 euros/día para el año 2009".
De ello se deriva la estimación íntegra de la pretensión de invalidez jurídica que Sacova Centros Residenciales S.L. mantiene en la controversia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SACOVA CENTROS RESIDENCIALES S.L. contra la resolución tomada el 6 de abril de 2009 por el Sr. subsecretario de la Consellería de Bienestar Social - confirmada, en vía de recurso, a través del silencio Administrativo de carácter negativo -, que cuenta con esta parte dispositiva:
"Primero.- Aprobar la revisión de precios del contrato administrativo especial formalizado con la empresa Sacova Centros Residenciales S.L., para la creación y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de plazas residenciales para personas mayores de la comunidad Valenciana, para la anualidad 2009, con efectos desde el 1 de enero de 2009, fijando los nuevos precios por plaza de accesibilidad/día en 49 ,39 ?".
2.- ESTABLECER la falta de conformidad a derecho de este acto Administrativo.
3.- ESTABLECER que el precio por plaza de accesibilidad/día , para el año 2009 , en el contrato suscrito entre los litigantes alcanza un importe económico de cincuenta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (52,58 ?).
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente, en este trámite de audiencia Pública , doy fe. El Secretario, rubricado.

