Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 181/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 417/2011 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 181/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100032


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 181/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 417/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Valentín y Doña Fátima , representada y dirigida por por Doña Esther Saavedra Sanmiguel; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña María Mercedes Botas Armentia y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución 824/2011, del Director General de Osakidetza de 2 de mayo, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y a la adjudicación de destinos en el turno libre y en la Categoría de Operario de Servicios-Servicios, del Grupo profesional de Subalternos-Operarios, confirmada en alzada por Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 22 de julio de 2011.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una puntuación de 17 en el apartado de conocimiento de euskera (en lugar de los 8,5 puntos reconocidos), y que sea completada y rectificada la puntuación, retrotrayendo el procedimiento selectivo hasta el momento de la adjudicación de destinos otorgándoles el puesto que les corresponda.

En concreto, en su demanda advierte que ha participado en el proceso selectivo para la categoría de 'Operarios de servicios' correspondiente a la oferta pública de 2008, superando la fase de oposición, pero en la fase de concurso considera que se le han valorado mal los méritos de 'euskera', ya que las bases específicas de la convocatoria (Anexo III) otorgan al perfil lingüístico 2 un total de 17 puntos, perfil que ha sido acreditado por los demandantes mediante la incorporación del correspondiente EGA.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Más concretamente, señala que aunque existe una contradicción entre las bases generales y las bases específicas de la convocatoria, dicha contradicción se debe resolver en favor de aquellas, por estar dando cumplimiento a los decretos de normalización lingüística aplicables a Osakidetza. Además, afirma el letrado de la administración que el tope máximo de puntuación que se puede otorgar como mérito es el correspondiente al perfil lingüístico fijado para cada categoría en la relación de puestos funcionales, no habiéndose otorgado puntuación superior al máximo aquí reconocido (8,5 puntos ) a ningún otro candidato.

TERCERO.-La cuestión objeto de debate se puede concretar y resumir en si tienen derecho los recurrentes a que se les otorguen respectivamente 17 puntos, en lugar de los 8,5 puntos asignados, por el conocimiento acreditado de euskera, todo ello según o de acuerdo con el anexo III de las Bases específicas de la convocatoria (aprobadas por Resolución de la Directora General de Osakidetza 4242/2008, de 28 de noviembre).

Ocurre que aunque la Base 2.- del citado anexo III de las Bases específicas: 'Baremo de méritos de la categoría de Operario de servicios del grupo profesional de Subalternos-Operarios' dispone que se concederán 17 puntos a los candidatos que acrediten como mérito estar en posesión del perfil lingüístico 2., e incluso, pese a que la Base General 13.1.3 dispone que se valorará como mérito el perfil lingüístico que haya sido debidamente acreditado, ello no obstante, resulta que la Base General 13.2 señala de forma literal que 'Para los puestos en los que el conocimiento de euskera no es requisito, los perfiles lingüísticos que tendrán asignados los puestos convocados serán los establecidos en el Anexo I del Decreto 186/2005, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales del Ente Público Osakidetza.'Y más adelante la misma Base general dispone que 'En todo caso, la valoración del conocimiento de euskera tendrá como límite el porcentaje que se otorga al perfil del puesto funcional de que se trate en el Anexo I del Decreto 186/2005, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales del Ente Público Osakidetza.'

Siguiendo con lo razonado, según señala el letrado de Osakidetza, en el Anexo I del Decreto 186/2005, de 19 de julio, que regula los puestos funcionales del Ente Público Osakidetza se asigna el perfil lingüístico 1 a la Categoría de Operario de Servicios-Servicios Generales y Operario de servicios-Mantenimiento Almacén. En consecuencia, a modo de resumen, según el citado Decreto, en los procesos selectivos el tope de puntuación a asignar como 'mérito', no como requisito, será el correspondiente al perfil lingüístico asignado para la categoría.

CUARTO.-Es cierto y así se reconoce por el Letrado de Osakidetza que existe una contradicción entre las Bases específicas y las Bases generales, y si se prefiere entre aquellas y los Decretos de normalización lingüística y de regulación de puestos de Osakidetza. Pero dicha contradicción -más real que aparente- debe resolverse en favor de las Bases generales y de los Decretos 67/2003, de 18 de marzo y 186/2005, de 19 de julio, por ser estos normas y aquella (Resolución de la Directora General de Osakidetza 4242/2008, de 28 de noviembre) un acto general que concreta o determina las bases de la convocatoria para una categoría concreta, pero acto administrativo al fin y al cabo.

Nada obsta que no haya sido revisado de oficio o rectificada la Base específica (Anexo), pues debe ser interpretada a la luz del conjunto normativo que hemos citado. A todo lo cual debemos añadir que, así como desconocemos y no tenemos datos sobre la incidencia que pudiera tener el reconocimiento expreso de la determinada puntuación que aquí se reclama respecto de los méritos de euskera, si hemos podido constatar y comprobar que ninguno de los aspirantes en dicha categoría ha sido valorado en el referido mérito con más de 8,5 puntos, siendo un total de 24 aspirantes los calificados con el máximo de 8,5 puntos y otros 18 aspirantes que no han obtenido puntuación alguna en dicho apartado. En definitiva, de lo que no cabe dudar es de que a los recurrentes se les ha concedido la máxima puntuación en el concurso por el mérito alegado.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 417/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Valentín y Doña Fátima contra la resolución 824/2011, del Director General de Osakidetza de 2 de mayo, debo confirmar la actuación recurrida, por ser conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0417 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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