Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 181/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2012 de 23 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 181/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100169


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑOTENCIA: 00181/2012

Descargar el archivo adjunto original

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 52/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 181 /2012

En la ciudad de Logroño, a 23 de mayo de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 52/2012, a instancia de Dª. Patricia , representada por la Procuradora Dª. Virginia Solas Ortega y defendido por la Letrada Dª. Ainoa Martínez Ruidíaz, siendo apelada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL, representada y defendida por el Sr. Letrado del Gobierno de La Rioja, contra la Sentencia nº 20/2012 dictada el 25 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó, en su recurso P.O. 355/10-E, Sentencia nº 20/2012 con fecha 25 de enero de 2012 , cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Solas en nombre y representación de doña Patricia frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia. Sin costas'.

SEGUNDO.-Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de mayo de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 20/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño con fecha 25 de enero de 2012, en su recurso P.O. 355/10 -E, cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Solas en nombre y representación de doña Patricia frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia. Sin costas'.

El acto administrativo recurrido era, según se afirma por la recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, 'la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, de fecha 22 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Director General de Agricultura y Ganadería de 5 de marzo de 2010, que impone a la recurrente una sanción de 19.152 €'.

En efecto, la resolución confirmada en alzada resolvió 'Imponer a Dª Patricia en aplicación del apartado 1 a) del artículo 55 del R(CE ) nº 555/2008, de 27 de junio, de la Comisión, una multa de19.152 euros, (12.000 euros/ha), por incumplimiento de la orden de arranque', referente a plantaciones ilegales de viñedo.

SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio de los concretos motivos formulados en el recurso de apelación, debe analizarse, aún de oficio, la admisibilidad del mismo, en la medida en que si el valor económico de la pretensión no excede de 30.000 euros, la sentencia dictada en la instancia no es susceptible de recurso.

En su reciente Sentencia N° 152/2012, 2 de mayo de 2012 (R. Apel. nº: 45/2012 ), con cita de la Sentencia nº 128/2012 , de 18 de abril de 2012 (R.Ap. 35/2012), esta Sala expresó, y aquí reitera: 'En cuanto a la naturaleza de orden público de esta materia y su apreciación de oficio, ha señalado el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 17 de noviembre de 2005 lo siguiente: 'Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 '.

También el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por la Sala 3ª, Sección 4ª, el día 15 de septiembre de 2004, expresa: 'Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...'.

Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 3ª de 6 octubre 2003 , había señalado que 'el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudiesen concurrir sean examinadas en la sentencia que resuelve la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas por la Sala sentenciadora actuando de oficio, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991 )'.

La misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 señala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, 'que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido'; y en la de 14 de septiembre de 2006 que 'asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad'.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 17 de enero de 2006 , y respecto al juego de la tutela judicial efectiva en supuestos como el analizado, dice que no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.

En cuanto al acceso al recurso de apelación, el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa disponía que'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas'(equivalentes a 18.030,36 €). Y en la redacción dada por el artículo 3.5 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el 31 de octubre de 2011, conforme a su Disposición Final tercera ( 'La presente Leyentrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el 'Boletín Oficial del Estado''), ya que fue publicada en el BOE nº 245 de 11 de octubre de 2011, dispone:'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

La Disposición Transitoria Única de la citada Ley 37/2011, de 10 de octubre, establece taxativamente que'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'.De manera que, una vez ha entrado en vigor la nueva Ley (el 31 de octubre de 2011), la legislación procesal anterior sólo es aplicable al proceso en trámite hasta el momento del dictado de la sentencia de instancia, debiendo aplicarse al proceso a partir de ese momento la nueva Ley 37/2011.

Respecto a la determinación de la cuantía, señala el artículo 41.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción que'La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.

Y añade el artículo 42.1.a) que'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el debito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'.Y el apartado 2 del mismo artículo que'Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica,....'.

Por otra parte, ha de señalarse que, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y criterio de esta Sala, la causa de inadmisión se convierte en sentencia en causa de desestimación (Ver por todas SSTS de 15/11/2004 , 03/05/2004 , y 04/10/2003 ).

TERCERO.-La doctrina expuesta aplicada al recurso de apelación deducido ante esta Sala, permite, no obstante la admisión a trámite del recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, examinar aquí si el mismo resulta admisible o no, con el resultado, caso de ser inadmisible, de la desestimación del recurso sin analizar los concretos motivos de fondo en que se sustente.

La demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Dª. Patricia solicita en el suplico que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, las cuales, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico primero, consisten en resolución dictada por el Director General de Agricultura y Ganadería de 5 de marzo de 2010, que impone a la recurrente una sanción de 19.152 €, y resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, de fecha 22 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior, confirmándola.

El recurso fue interpuesto mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y la Sentencia nº 20/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño se dictó el 25 de enero de 2012 , estando ya vigente dicha Ley, que aumenta el límite mínimo para el acceso al recurso de apelación de 18.030,36 € a 30.000 €.

En consecuencia, siendo de orden público la determinación de la admisión o inadmisión del recurso de apelación, no es viable dicho recurso por razón de la cuantía, al hallarnos ante un supuesto de cuantía inferior a 30.000 euros -en este caso 19.152 €-. Y, por tanto, no siendo susceptibles de apelación, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de la referida cantidad de 30.000 €, procede declarar la inadmisión del presente recurso, lo que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación siguiendo constante doctrina jurisprudencial relativa al recurso de casación, aplicable al presente caso por identidad de razón..

Este mismo criterio de inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, y a pesar de haber sido admitido por el Juzgado 'a quo', ha sido sostenido por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencias nº 388/2011, de 26 de octubre de 2011 (R.Ap. 107/2011 ), y nº 397/2011, de 28 de octubre de 2011 (R.Ap. 92/2011), además de las anteriormente citadas, y por las homónimas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencias nº 1424/2008 , de 9 de julio de 2008 (R.Ap. 566/2007), nº 2288/2008, de 11 de diciembre de 2008 (R.Ap. 417/2008), nº 357/2009, de 5 de marzo de 2009 (R.Ap. 917/2008), nº 213/2010, de 17 de junio de 2010 (R.Ap. 194/2010), y nº 272/2011, de 3 de mayo de 2011 (R.Ap. 101/2011); del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en Sentencia nº 272/2000, de 15 de marzo de 2000 (R.Ap. 31/1999 y acumulado 1/2000), y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en Sentencia nº 347/2006 , de 15 de diciembre de 2006 (R.Ap. 217/2006 ), entre otras muchas.

CUARTO.-Sin expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto en la notificación de la sentencia de instancia se le ofrecía la posibilidad de recurrirla en apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Patricia , siendo apelada la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja, contra la Sentencia nº 20/2012 dictada el 25 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, en Procedimiento Ordinario nº 355/10-E. Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.