Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 181/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 809/2010 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SANCHEZ DE LA VEGA, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 181/2013

Núm. Cendoj: 30030330012013100161

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00181/2013

RECURSO nº 809/2010

SENTENCIA nº 181/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dª María Esperanza Sánchez de la Vega

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 181/2013

En Murcia, a uno de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 000/000 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 2.827.072,40 euros, y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: La mercantil OMBLANCAS SOCIEDAD COOPERATIVA LABORAL, representada por la Procuradora doña Juana Mª Lozano García y defendida por el Letrado don Sergio Marqués Fernández.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA -CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA -, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado: Desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por la recurrente el día 30 de diciembre de 2009, por importe de 1.914.957,40 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Autónoma de Murcia, condenando a la misma al pago de una indemnización por importe de 2.827.072'40 euros, con cuantos demás pronunciamientos hubiera lugar y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se presentó el día 20 de septiembre de 2010.

SEGUNDO.- Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.-La hoy recurrente presentó el 30 de diciembre de 2009, un escrito ante la Administración hoy demandada, solicitando una indemnización de 1.914.957'40 euros, por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada, según alegaba, de la no detección precoz de la existencia de animales reaccionantes positivos a tuberculosis entre la cabaña de la explotación.

Así, argumentaba, que el daño había sido producido por el funcionamiento negligente del servicio veterinario encargado de la aplicación, en su explotación, del programa de erradicación de la tuberculosis caprina, regulado en la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, de 30 de marzo de 1995. Dice que, como consecuencia de esa falta de detección de la enfermedad, ésta se ha extendido y ha provocado la necesidad de sacrificar un determinado número de animales. Se decía también que había que concluir, que los resultados negativos que había arrojado su cabaña a las pruebas efectuadas durante los años 2005, 2006 y 2007, para la detección de tuberculosis eran erróneos y de ahí la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En la demanda se reclama la suma de 2.827.072'40 euros; se justifica que, en el escrito de iniciación de la reclamación previa en vía administrativa se solicitaba la cantidad de 1.914.957'40 euros, cifra que alcanza la que actualmente se reclama por actualización de los valores correspondientes a animales sacrificados durante el año 2010 y 2011, que supone un total de sacrificios producidos con fecha posterior al inicio de la reclamación de 448 animales sacrificados, lo que sumado a los referidos en el escrito inicial asciende a 860 animales.

La Administración contesta oponiéndose, alegando en síntesis:

- Falta de legitimación pasiva (ad causam) de la Administración demandada.

- Litisconsorcio pasivo necesario, ya que ha de incluirse, en la relación jurídico-procesal, a la ADS a la que pertenece la reclamante.

- En cuanto al fondo del asunto alega inexistencia de daño ó lesión indemnizable, que no hay un daño antijurídico, y ausencia de nexo causa.

SEGUNDO.- El artículo 139, de la Ley 30/1992 , establece en su apartado 1, que,"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal ó anormal de los servicios públicos."

Y el apartado 2, concreta que,"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona ó grupo de personas."

Se condensan así los requisitos que han de concurrir, en el caso concreto, para que sea procedente una indemnización por responsabilidad patrimonial de determinar si todos esos requisitos concurren en el presente caso, para poder estimar el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

TERCERO.- Consta en el expediente administrativo informe del Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería y Pesca (documento número 5), del que destacamos los siguientes datos:

1.- Que en el informe de necropsia referenciado como N314-07 (único de los 3 que aporta la reclamante, que arroja un resultado de tuberculosis), no se hace constar el número de identificación del animal por lo que no resulta posible determinar si realmente pertenecía a la cabaña ganadera de la mercantil reclamante.

2.- Que en la base de datos y archivos del Servicio de Sanidad Animal, los resultados que arrojan las pruebas realizadas a la cabaña ganadera de la reclamante, durante los años 2005, 2006 y 2007, son negativos a la presencia ó existencia de tuberculosis en la misma.

3.- Que la reclamante no mostró, en ningún momento disconformidad con la valoración diagnóstica realizada por la ADS a la que pertenece (que es quien aplicaba la prueba de la tuberculina a la cabaña ganadera e interpretaba los resultados), a pesar de aducir, ahora, que ya desde el 2005 no se mostraba de acuerdo con dichos resultados.

4.- Que no existe constancia ni en la Administración Regional, ni en la ADS a la que pertenece la reclamante, de comunicación de sospecha de enfermedad ó de posible presencia de tuberculosis, durante los años 2005, 2006 y 2007.

5.- Que la primera vez que se comunica por la ADS un resultado positivo a tuberculosis es el 7 de abril de 2008, activándose de forma inmediata los protocolos de erradicación de la enfermedad, el sacrificio de todos los animales reaccionantes positivos en fechas 21, 23 y 29 de abril de 2008, procediéndose a realizar los oportunos necropsias el siguiente día 13 de mayo. Además, y desde ese momento, se realizan pruebas diagnósticas con intervalos de dos a tres meses, tal y como prescribe el protocolo de actuación.

6.- Que los criterios de interpretación de la prueba de intrademorreacción tuberculina comparada que se aplican en la Región de Murcia, y que se encuentran recogidos en el apartado 11, Interpretación de resultados, del Protocolo de actuaciones del programa de erradicación de tuberculosis caprina, aprobado por Resolución del Director General de Ganadería y Pesca de fecha 2 de marzo de 2005, son más restrictivos que los criterios de legislación recogidos en el informe pericial que acompaña la reclamante. Estos criterios fijados en el Protocolo referido son por los que se rigen los veterinarios de las ADS de Murcia, que aplican el programa de erradicación de tuberculosis caprina.

7.- Que la Agrupación de Defensa Sanitaria (ADS), es una asociación constituida por ganaderos para la elevación del nivel sanitario-zoo-técnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos ( artículo 2, R.D. 1880/1996, de 2 de agosto , por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas).

8.- Que las ADSs de ovino, caprino ó bovino, están obligadas a colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias dictadas por la D.G. de Ganadería y Pesca para prevención y lucha contra las enfermedades de aquellas especies.

9.- Que la prueba oficial que se utiliza para diagnosticar la tuberculosis caprina en las explotaciones de la Región de Murcia, es la intrademorreacción tuberculina comparativa, y que esta prueba la realizan e interpretan (diagnóstico en la propia explotación) los técnicos veterinarios de las ADSs, en los rebaños ovinos y caprinos de sus asociados.

10.- Que en la explotación de la reclamante, según consta en los archivos y base de datos del Servicio de Sanidad Animal, se han venido realizando, anualmente, las pruebas de tuberculosis con el test oficialmente aprobado (intrademorreacción tuberculina comparativa), con resultados negativos hasta abril de 2008 en que, por primera vez se detectan animales reaccionantes positivos a la prueba realizada.

En las anteriores pruebas los resultados han sido siempre negativos, de forma que en fecha 15 de julio de 1999, obtiene la calificación sanitaria"T-3"(explotaciones que han dado resultado negativo en diagnóstico de tuberculosis al menos en dos pruebas oficiales consecutivas, realizadas con más de seis meses entre ambas). En años sucesivos (desde el 2000 al 2007, ambos incluidos), mantiene esta calificación"T-3", puesto que en las pruebas anuales siempre se comunica resultado negativo.

Hay que poner de manifiesto que, a ese informe se adjuntan determinados documentos, a saber:

- Resultado de las pruebas desde 19 de febrero de 1998 (folios 84 a 103). Se comprueba que sólo hay positivos el 7 de abril de 2008.

- Los documentos que, signados por los veterinarios de la ADS, reflejan el resultado de las pruebas realizadas, desde el año 1999 hasta 2005 (folios 104 a 113). En todos ellos se observa que el resultado es negativo.

- Certificado Veterinario Oficial, suscrito por la veterinaria de la ADS a la que pertenece la mercantil reclamante, en el que se afirma que procedió a realizar las pruebas para diagnosticar tuberculosis en los animales caprinos de la explotación de la que es titular la ahora demandante, con resultados negativos en todas las fechas que señala (desde 1999 hasta 2007), sin que en ningún momento el titular de la explotación le comunicar sus dudas sobre estos resultados, ni que sospechara la existencia de tuberculosis en la explotación. Añade que es, a partir de la prueba realizada el 7 de abril de 2008, cuando aparecen los primeros animales con reacción positiva a la prueba (folio 114).

- Resoluciones que aprueban los Protocolos de actuación sanitaria, en relación con la detección y erradicación de diversas enfermedades, entre las que se encuentra la tuberculosis caprina.

CUARTO.- La recurrente consta inscrita en el registro regional de explotaciones ganaderas e integrada en la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (ADS) COAG-IR Murcia, estando sujeta al programa obligatorio de erradicación de la tuberculosis caprina, regulado en la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 30 de marzo de 1995.

Dicho esto, hay que poner de manifiesto que, queda acreditado que durante los años 2005 a 2008, las pruebas de diagnóstico de la tuberculosis caprina en la explotación de la recurrente, se realizaron por la veterinaria de la ADS a la que la actora pertenece.

Estas asociaciones, que agrupan los ganaderos de un determinado ámbito territorial, una vez reconocidas como tales, colaboran con la Administración ganadea ejecutando los programas de sanidad animal que aquélla establezca, asumiendo entonces una función de vigilancia y control de la actuación de tales asociaciones, sin perjuicio de su intervención directa en determinados casos. Así se desprende del R.D. 1880/1996, de 2 de agosto, y de la Orden de la Consejería de 10 de marzo de 1989, que estableció, en su artículo 7 , que todas las actuaciones de la Consejería, referentes a programas de sanidad animal, se canalizarán a través de las ADS.

Así, conforme a dicha regulación, la Resolución de 2 de marzo de 2005, del Director General de Ganadería y Pesca, que aprobó el protocolo de actuaciones del programa de erradicación de la tuberculosis caprina 2005, establecía, al igual que en años anteriores, que las Asociaciones desarrollarían los trabajos del programa en las explotaciones de sus asociados, siguiendo las directrices y situaciones previstas en este documento y en la normativa (orden de 1995).

Se preveía, en supuestos aleatorios, pero no con carácter general, una intervención directa de los veterinarios públicos, como medida de control de la ejecución del programa por parte de las ADS, en el concreto aspecto de la interpretación de la prueba de intradermorreaccción tuberculina comparativa y el consiguiente diagnóstico de la existencia ó no de la enfermedad.

De manera que, esa actuación de los veterinarios de las ADS, no implica que queden integrados, a todos los efectos, dentro del ámbito administrativo. Ello supone que la responsabilidad de la Administración no puede ser igual cuando los servicios veterinarios públicos actúan directamente sobre las explotaciones ganaderas, que cuando su función es vigilar y controlar la ejecución por parte de las ADS del correspondiente programa sanitario en las explotaciones de sus asociados. Por tanto, hay que entender que la responsabilidad administrativa no puede alcanzar a aspectos de la ejecución de tales programas por parte de los veterinarios de cada ADS como el de la corrección ó no de su interpretación, respecto de unos determinados animales de una explotación, de la prueba de diagnóstico de la enfermedad prevista por la norma reguladora del programa de que se trate, ya que se trata de un juicio técnico de la exclusiva responsabilidad de estos facultativos, pues, de lo contrario, en todas estas pruebas, sin excepción, tendrían que estar siempre y en todo caso supervisados"in situ"por un facultativo público, lo que es evidente que estaría desvirtuando la función colaboradora de las citadas asociaciones, cuya existencia responde, en parte, al objetivo de responsabilizar al sector en el desarrollo de las actuaciones precisas para cumplir con las obligaciones legales establecidas en materia de sanidad animal. Es obvio que, de otro modo la intervención de estas asociaciones en este punto carecería de sentido.

Pues bien, dicho esto resulta que, en el presente caso, una vez realizadas las revisiones y prueba del ganado de las recurrente por el veterinario de su ADS, la responsabilidad por el alegado diagnóstico erróneo de ausencias de tuberculosis realizado en los años a que alude la actora correspondería a dicho veterinario, y no a los servicios públicos veterinarios.

Por otro lado hay que resaltar que, si la recurrente hubiera tenido sospechas ó reservas sobre los diagnósticos hechos por dicho veterinario en los años 2005 a 2007, no las comunicó a los servicios veterinarios oficiales.

De manera que, al no existir ningún indicio de anormalidad en la realización de las pruebas por parte del veterinario de la ADS, a efectos de que éstos realizaran una actuaciones específica de control en su explotación, no podemos concluir que se haya producido un funcionamiento anormal de las funciones de control atribuidas a los servicios veterinarios públicos; y ello nos lleva a concluir que no hay relación de causabilidad entre dicho funcionamiento y los daños por los que reclama la indemnización.

QUINTO.- En cuanto a la prueba practicada en las actuaciones, no ha demostrado que la Administración conociera que la explotación era positiva a tuberculosis antes del día 7 de abril de 2008, ni que hubiera animales con síntomas clínicos de tuberculosis antes de dicha fecha; así, las informaciones del perito, propuesto por la actora, se basan en las informaciones facilitadas por el ganadero, y carecen de fiabilidad, puesto que, en ningún momento comunicó sus sospechas de que los resultados de la prueba de la intradermorreacción tuberculina comparativa, estaban siendo mal interpretados por el veterinario de la ADS.

Con la testifical también se acreditó que, en ningún momento se comunicó a la Administración la existencia de un animal con tuberculosis en la explotación de la recurrente, una vez que se realizó la necropsia en diciembre de 2007. Y tampoco se demostró que os resultados comunicados por la ADS a la Administración fueran erróneos, ya que los testigos de hecho manifestaron, que la tuberculosis puede tener lesiones latentes no detectables durante mucho tiempo, e incluso desarrollarse muy rápidamente ó, bien, ser de lenta evolución. Dichos testigos son D. Justino y D. Patricio .

Así, el primero manifestó, que si la prueba (necropsia) la pide el propietario, no se comunica a la Administración; en el presente caso, dice que los informes de necropsia de diciembre de 2007, se piden por el ganadero y no se comunica el resultado a la Administración; concreta incluso que no notificó la existencia de la enfermedad a las autoridades competentes.

Igualmente el segundo testigo coincide en que no le consta que se notificara el resultado de la necropsia a las autoridades.

Resaltar también que la Necropsia N.314-07, no tenía el número de crotal y no lleva el"conduce", que es el documento oficial de movimiento del animal. (así lo declaró el primer testigo).

En conclusión, respecto a este último punto, no consideramos acreditado que el animal que resultó positivo a la tuberculosis en la necropsia a N.314-07, perteneciera a la explotación de la recurrente, ya que se remitió a la Universidad sin guía de movimiento, por lo que no consta su identificación en dicha necropsia.

Lo que sí está acreditado es que la Administración declaró, con carácter inmediato, el 10 de abril de 2008, la explotación con"presencia de tuberculosis", una vez conoció los resultados positivos que se habían producido el 7 de abril de 2008, y se abonaron las indemnizaciones correspondientes por los animales sacrificados.

Y, el certificado de 13 de mayo de 2008, sí incorpora el crotal de animal, ya que dichos animales fueron remitidos para su necropsia por la Administración Regional, y procedían de animales diagnosticados como positivos por la ADS.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, pues como dijimos con anterioridad, no hay nexo causa entre la actuación de la Administración y los daños por los que se reclama; no es un caso de inadmisibilidad sino de desestimación por faltar el requisito aludido.

SEXTO.- En cuanto a las costas, creemos que la actora se ha hecho merecedora de su imposición, por su temeridad y mala fe, conforme al artículo 139, L.J.C.A . .

Y consideramos que ello es así porque, en primer lugar, modifica, de forma sorprendente la cantidad inicialmente reclamada, para aumentarla considerablemente, sin una justificación razonable. A ello hay que añadir, que en el escrito de conclusiones falta a la verdad, de una forma intencionada, cuando afirma que se ha acreditado que el resultado de la necropsia N.314-07, fue notificada a la Administración, ya que, como dijimos anteriormente, se acredita todo lo contrario.

Y también se falta a la verdad al seguir sosteniendo, pese a la prueba practicada, que la Administración conocía antes del 7 de abril de 2008, que en la explotación había presencia de tuberculosis.

Igualmente, tampoco hace ampliación de recurso, pese a aportar la resolución desestimatoria de su reclamación.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Omblancas Sociedad Cooperativa Laboral, frente al acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia. Imponiendo las costas del procedimiento a la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación, y para cuya interposición será precisa, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 €, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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