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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 181/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 235/2012 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100091
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:977
Núm. Roj: SJCA 977/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Recurso ordinario: 235/2012 M
Part actora : HELP GUAU, S.L.
Part demandada : AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLES
SENTENCIA nº181/2014
En Barcelona, a 2 de julio de 2014
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 235/2012 M en el que
han sido partes, como demandante HELP GUAU, SL (representado por D. Jordi Ribó Cladellas, Procurador
de los Tribunales, y asistido por la Letrada Dña. Vanessa Rodríguez de Liébana), y como demandado el
AYUNTAMIENTO DE LA ROCA DEL VALLÈS (representado por D. Jesús Miguel Acin Biota, Procurador de
los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Josep Mª Amorós Bosch), procede dictar la presente Sentencia
sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO. La cuantía del presente recurso se fijó en 33.629,28 euros.
CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición formulada por la actora para que el Ayuntamiento de la Roca del Vallès procediera al importe de las facturas del período de junio de 2011 al mes de abril de 2012 correspondientes al mantenimiento de los animales custodiados por la recurrente.
SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que en fecha 1 de febrero de 2005 suscribió con el Ayuntamiento demandado un contrato de recogida de animales en el municipio de la Roca del Vallès, en el que se fijaban los correspondientes importes y de duración anual prorrogable hasta un máximo de 4 años, finalizando, por ende, en fecha 1 de Febrero de 2009.
Destaca la recurrente, entre otros extremos, que comunicó a la Administración local la entrada en vigor de la modificación de la Ley 22/2003 de protección de animales, junto con una propuesta de modificación de contrato en relación a un aumento del precio de la prestación del servicio. Asimismo se hace mención del escrito presentado por la actora en fecha 7 de Noviembre de 2006 con Registro de entrada número NUM000 , dirigido al Inspector municipal del Ayuntamiento poniendo en su conocimiento la variación de precios y servicios que suponía la necesidad de adaptarse a la nueva normativa y la obligación de mantener, vacunar, esterilizar, desparasitar e identificar a los animales recogidos.
Aporta la actora en Autos documental acreditativa de que la demandada estaba abonando todas las facturas con los precios indicados para los servicios no regulados mostrando su conformidad a los listados de precios que había comunicado la actora al Ayuntamiento que no estaban contemplados en el contrato suscrito por ambas.
La actora manifiesta que en conversaciones verbales con representantes municipales, éstos reconocieron una serie de facturas presentadas desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2011, pero que si la recurrente no aceptaba una quita del 50% de la deuda, la Junta de Gobierno eliminaría el reconocimiento de dichas facturas.
Igualmente afirma que por esos hechos se siguió procedimiento penal.
Por su parte la demandada alega que lo que pretende la actora es el cobro de unas facturas correspondientes a un período muy posterior al de la vigencia del referido contrato, y que, en todo caso, que no se dan los dos requisitos que exige el artículo 29 de la LJCA para que proceda el recurso contra la inactividad de la Administración, esto es, la existencia de reclamación previa de la Administración para que en el plazo de tres meses dé cumplimiento a lo solicitado, y existencia de una disposición general que no precise de actos de aplicación o un acto, contrato, convenio urbanístico que imponga a la Administración la obligación de la realización de una prestación concreta, toda vez que las facturas reclamadas se refieren a un período posterior al plazo contractual y sin que haya requerimiento previo ni contrato que obligue el pago.
En cuanto al fondo del asunto, centra sus alegatos la demandada básicamente en que las facturas objeto de reclamación en el presente procedimiento son todas ellas posteriores a la fecha de finalización del citado contrato administrativo suscrito entre la actora y el Ayuntamiento demandado, haciendo referencia todas ellas a una tipología de servicios que no han sido nunca contratados por el Ayuntamiento, como son los de estancia o mantenimiento de animales, lo que lleva a la demandada a alegar la inexistencia de contrato administrativo entre la actora y la Administración local respecto a las facturas objeto de reclamación en el presente recurso.
A mayor abundamiento, esgrime la Administración que para que pueda contratar un servicio se exige la tramitación del correspondiente expediente administrativo con la incorporación de los pliegos estableciendo las cláusulas que han de regir el contrato y que indiquen el importe del presupuesto del gasto, dado que tiene existir crédito adecuado y suficiente teniendo que constar la fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico y la aprobación del gasto por el órgano competente de conformidad con el artículo 67 TR LCAP , como así lo hizo la Administración para la contratación del servicio de recogida de animales que en su día se adjudicó a la actora.
En relación al cambio de calificación de las facturas inicialmente incorporadas al listado de proveedores del RDL 4/2012 pasando a conflictivas, sostiene la demandada el carácter provisional de los listados remitidos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la posibilidad de su modificación, de conformidad a la nota informativa del propio Ministerio de Hacienda de 22 de Marzo de 2012, sin que la mera inclusión de las facturas en aquellos listados suponga un reconocimiento de la existencia de una deuda.
TERCERO. Éste es el cuarto recurso contencioso interpuesto por la parte actora contra el Ayuntamiento de la Roca del Vallés en reclamación de diversas facturas por el concepto de mantenimiento de los animales depositados en las instalaciones de la recurrente, que fueron recogidos o abandonados en el citado municipio.
Así, previamente a la interposición de este recurso se han interpuesto los siguientes: procedimiento ordinario 48/2010, del Juzgado Contencioso número 16; procedimiento ordinario 366/2010 del Juzgado Contencioso número 13 y procedimiento ordinario 333/2011 del Juzgado Contencioso número 9, y en todos ellos se ha dictado sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso, reconociéndose la obligación del Consistorio de abonar las facturas que se reclamaban, si bien en cuanto a los intereses la estimación alcanzaba únicamente a los devengados desde la fecha de la interposición del recurso contencioso.
Las tres sentencias son conocidas por las partes, sin que conste que el Ayuntamiento las haya recurrido en apelación (nada de ello se dijo por el Letrado del Consistorio, pese a que se le dio traslado de las que se aportaron a los autos por la parte actora).
Pues bien, los fundamentos de las citadas sentencias se comparten por esta juzgadora por lo que el sentido de la presente resolución es coincidente con el de las anteriores.
Así, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento. Y es que, resulta difícil entender que el incumplimiento de la administración en cuanto al pago de unas facturas sea una prestación que no precise de ningún acto más. Al contrario, creemos que ante la falta de pago de unas concretas partidas la parte recurrente debe efectuar una correcta reclamación para que la administración lleve a cabo o cumpla sus obligaciones contractuales. Frente a ello, cabe la eventualidad de que la administración deniegue el pago o discuta por indebidas algunas partidas, por defectos en la prestación que funda la deuda o por cualquier otra razón.
El art 29.1 de la LJCA , regulador del recurso contra la inactividad de la Administración en el pago de diversas facturas e intereses derivadas de uno ó varios contratos, exige la existencia de un previo reconocimiento a obtener una prestación por parte de la Administración, que puede derivar además de una disposición de carácter general, de un acto, convenio ó contrato, de manera que fuera de tales casos, es decir cuando no aparezca aquél derecho ó no venga previamente reconocido de aquella forma, la inactividad administrativa podrá controlarse por las vías ordinarias y no por la vía del art 29.1 de la LJCA .
En suma, sin haber dado cumplimiento a los requisitos preprocesales que impone el precepto, esto es, sin haber reclamado previamente a la Administración el cumplimiento de la prestación concreta a que el recurrente entendía tener derecho, sin mencionar en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA , siendo así que no siendo la mención de este precepto un mero formalismo sin trascendencia alguna, ello impide que el recurso contencioso administrativo pueda interponerse posteriormente contra la inactividad de la Administración al amparo de tal precepto.
CUARTO. El contrato suscrito entre ambas parte expiraba en febrero de 2009 y en julio de 2009 el contrato fue adjudicado a otra concesionaria. No obstante, de la documental aportada por la actora en Autos consistente en numerosas fichas relativas a las recogidas de animales, a las intervenciones efectuadas en los mismos así como a las adopciones mediadas por la recurrente, figurando en todas ellas el sello del Ayuntamiento de la Roca del Vallès en muestra de su conformidad, se concluye que la actora siguió prestando servicios más allá de la fecha de expiración del contrato, constituyendo prueba suficiente y bastante de la efectiva prestación de servicios de recogida y cuidado y mantenimiento de los animales por parte de la recurrente a pesar de que el contrato ya no se encontraba vigente desde febrero de 2009.
De otra parte, obra en el folio 322 y siguientes la documentación que acredita que los animales depositados en las instalaciones de la actora se entregaron finalmente el 26 de abril de 2012, por lo que hasta esa fecha, el Ayuntamiento deberá de abonar el importe por su mantenimiento.
No se olvide que el responsable de la recogida de los animales perdidos o abandonados es el municipio, sin perjuicio de que ese servicio pueda ser gestionado por una empresa, de ahí que una vez los animales se depositan en las instalaciones de la empresa a la que se ha encargado ese servicio, el Ayuntamiento no puede desentenderse del destino de los mismos sino que viene obligada a sufragar los gastos de su mantenimiento.
Así, estando prevista una nueva contratación del servicio tras la finalización del contrato suscrito con la actora -incluidas las sucesivas prórrogas-, lo que debió de hacer el Ayuntamiento es incluir en el nuevo contrato la obligación de hacerse cargo de los animales que hasta entonces estuvieran depositados en las instalaciones de la actora desde el mismo día de la suscripción de nuevo contrato, y abonar a la actora los servicios realizados -incluido el mantenimiento de los animales- hasta esa misma fecha.
Pero lo que no es dable es dejar a su suerte al antiguo contratista sin asumir los gastos de mantenimiento de unos animales que tiene en depósito pero que son responsabilidad del propio Ayuntamiento.
Además, no puede admitirse la oposición basada en la ausencia de procedimiento de contratación e inexistencia de consignación presupuestaria, pues lo contrario sería admitir un evidente supuesto de enriquecimiento injusto en la Administración demandada que, al no abonar el pago de los servicios realizados, está recibiendo un beneficio o enriquecimiento a costa de la actora sin que exista razón que justifique el enriquecimiento por parte del Ayuntamiento ni precepto legal que lo ampare. En este sentido destaca la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 27 de diciembre de 1999 , de 9 de noviembre de 1999 , de 15 de octubre de 1999 , de 15 de marzo de 1999 y de 11 de julio de 1997 , entre otras) al afirmar que la omisión de las formalidades necesarias para la contratación administrativa no significa que las Administración no tenga que abonar las obras o trabajos realizados o los bienes suministrados -en nuestro caso el mantenimiento de los animales-, sobre todo cuando ese servicio se ha venido realizando de conformidad por el Ayuntamiento.
Así, los defectos formales en la contratación tienen que ceder ante las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa.
Y es que aunque no exista un contrato válidamente suscrito, no puede olvidarse que no es sólo el Contrato Administrativo 'válido' la única fuente de las obligaciones en el Derecho Administrativo, ya que existe la gestión de negocios de la Administración, o, al menos, la posibilidad de ejercicio de la acción 'in rem verso' y, en consecuencia, la obligación de pago de determinadas obras y servicios o el pago de suministros es incuestionable, tanto si se funda en el cuasi-contrato de negocios ajenos como si se apoya en el enriquecimiento injusto que impone al ente público la compensación del beneficio económico recibido, debiendo entender que, en tales supuestos, el silencio también es negativo, lo que permite al órgano jurisdiccional resolver sobre el alcance de las obras, su ejecución e incidencias de las mismas conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba. La aplicación de la doctrina que prohíbe el enriquecimiento sin causa en los supuestos de nulidad o de inexistencia del contrato, si concurre la efectividad de la entregas o de la prestación de los servicios es reconocida y aplicada constantemente por la jurisprudencia siendo ejemplo de ello las SSTS de 11 de mayo de 2004 y de 18 de junio de 2004 , entre muchas.
Por lo tanto, se debe estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso, en lo tocante a las facturas pendientes reclamadas, debiéndose ceñir la condena de pago a la Administración al importe resultante de las facturas reclamadas, con exclusión, en su caso, de aquellas facturas que ya se encuentran abonadas por la Administración.
Y como quiera que, para la estimación en parte de la pretensión de condena, no se ha considerado la existencia de un contrato válido, sino el principio del enriquecimiento sin causa como título para justificar el pago, el devengo de los intereses será desde la interpelación extrajudicial, como así ha entendido y aplicado reiteradamente por el TSJ de Castilla y León -Valladolid-, entre otras, en Sentencias de 25 de abril de 2002 , de 12 de noviembre de 2004 , de 15 de marzo de 2005 , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 106 LRJCA ( STSJ de Castilla y León -Burgos- de 27 de enero de 1.998 ).
QUINTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Sin embargo, como quiera que la estimación es únicamente parcial, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por HELP GUAU, SL contra la desestimación presunta de la petición formulada por la actora para que el Ayuntamiento de la Roca del Vallès procediera al importe de las facturas del período de junio de 2011 al mes de abril de 2012 correspondientes al mantenimiento de los animales custodiados por la recurrente, y CONDENO al citado Ayuntamiento a que abone a la actora las facturas reclamadas así como al abono de los intereses desde la fecha de la presentación del presente recurso, desestimando el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0235 12 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
