Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 181/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 179/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101077
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1603
Núm. Roj: STSJ EXT 1603/2014
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00181 /2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 181
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a CATORCE de OCTUBRE de DOS MIL CATORCE.-
Visto el recurso de apelación nº 179 de 2014 , interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª DOÑA SILVIA
ESPEJO FRANCO, en nombre y representación de DOÑA Diana , contra el auto nº 141/13 de fecha 03.12.13
dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 277/13, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de BADAJOZ , a instancias de JUNTA DE EXTREMADURA contra Diana , Alexander y
Apolonio , sobre: entrada en domicilio. Se fijó en indeterminada la cuantía del proceso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 277/2013 , seguido a instancias de JUNTA DE EXTREMADURA, sobre entrada en domicilio. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 03.12.2013 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la Diana , dando traslado a JUNTA DE EXTREMADURA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, el auto nº 141/2013, de fecha 03/12/2013, dictado por la Magistrada del Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Badajoz , que acuerda ' autorizar, a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura, la entrada en la vivienda de promoción pública sita en Badajoz, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , arrendada en su día a Dª Magdalena , para proceder al desalojo de la referida vivienda, y, en consecuencia, para el lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres se encuentren en ella '.
La resolución apelada tiene su origen en la solicitud del Director General de Arquitectura y Vivienda, de fecha 03/10/2013, en la que se pide autorización para la entrada en la vivienda mencionada, a fin de poder ejecutar su Resolución, de fecha 13/02/2013, que acuerda la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre Dª Magdalena y la Comunidad Autónoma de Extremadura, el 06/02/1995, por (parece ser) haber fallecido y no haber comunicado tal circunstancia al arrendador.
Frente a ella se alza en apelación una de las hijas de la mencionada Dª Magdalena , efectivamente hoy fallecida, que desde su primer escrito de personación en el juzgado manifestó que vivía en el domicilio que fue de su madre desde enero de 2013 sito en la PLAZA000 NUM000 , siendo ésta la misma vivienda que la Junta de Extremadura conoce como CALLE000 nº NUM000 , NUM001 ) y que ' están teniendo problemas con la dirección pues ahora se llama PLAZA000 ... y que no le llegan las cartas '.
El recurso de apelación pone de manifiesto errores en las notificaciones en el expediente administrativo, 'que le han causado perjuicio', esto es indefensión, siendo la primera noticia del procedimiento cuando su hermano Apolonio (que había renunciado a sus derechos sobre la vivienda, según consta en el expediente administrativo) le comunica que 'había llegado una carta del Juzgado'. Tales errores derivan de que la vivienda estaba en su momento en la CALLE000 pero que desde hace ya bastante tiempo cambió de denominación a la de PLAZA000 , lo que dificulta que le lleguen las caras con normalidad. La consecuencia de ello es que ' mi mandante ha venido ocupando la vivienda de su madre desde principios de enero de 2013, sin que haya tenido notificación alguna respecto del procedimiento de extinción de contrato y menos aún de notificación individualizada de la presente ejecución forzosa '.
Por otra parte, menciona que actualmente se está tramitando con la propia Junta de Extremadura un expediente de subrogación en los derechos que sobre la vivienda tenía su madre, acompañando certificación al efecto, lo que le lleva a solicitar, por otrosí, la medida cautelar de suspensión de la resolución del recurso de apelación hasta que se dicte resolución sobre dicha subrogación.
La defensa de la Junta de Extremadura defiende la corrección del auto impugnado, que ha respetado el principio de proporcionalidad habiendo garantizado los derechos de la recurrente.
SEGUNDO .- Sin poder evitar mencionar la perplejidad que para la Sala supone que la Resolución cuya ejecución se pretende con la solicitud de entrada en domicilio sea de 'PÉRDIDA DEL DERECHO A LA ADJUDICACIÓN CON LA CORRESPONDIENTE EXTINCIÓN DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito', cuando en realidad se trataba de una PERMUTA, y que se siga adelante con una solicitud de entrada cuando pende de resolver un expediente administrativo para la subrogación de la hoy recurrente en los derechos derivados del contrato de fecha 06/02/1995, el auto debe ser inmediatamente revocado, pues a lo largo del expediente administrativo se han producido errores en las notificaciones que han podido producir efectiva indefensión.
La realidad es que a día de hoy se desconoce la dirección real, oficial y actual de la vivienda, pues existe prueba en las actuaciones que permite colegir que no es la que consta en la resolución administrativa de 13/02/2013 ( CALLE000 NUM000 , NUM001 ) sino la que afirma la apelante ( PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 ). Y la cosa se complica si tenemos en cuenta que según el SCAPE (página 77 de los autos) 'no tienen nada que ver, son dos calles diferentes'.
Es destacable también que el SCAPE extiende diligencia de notificación el 20/01/2014 a la hoy apelante en la dirección de la CALLE000 y resulta que 'la persona que contesta al telefonillo me informa que allí no vive nadie con ese nombre y ni la conoce', con lo que se decide intentar la notificación en la PLAZA000 (el día 30/01/2014) con resultado positivo.
Que la vivienda está sita en la PLAZA000 fue un dato que ya se puso de manifiesto a la Administración por el administrador de fincas Dº Baldomero en el escrito de fecha 07/10/2011, por tanto muy anterior a la incoación del expediente de resolución de contrato. Y esta dirección es confirmada por el propio SERVICIO TERRITORIAL DE BADAJOZ en la certificación de fecha 11/03/2014 acompañada con el recurso de apelación.
Siendo ello así parece claro que las notificaciones realizadas en sede de expediente administrativo debieron realizarse en esa dirección, lo que no ha ocurrido.
Pero es que, además, la Sala no puede entender que el resultado de los intentos de notificación personal por aviso de recibo que obran en el expediente a los herederos de Dª Magdalena sea de 'ausente' (en cuatro intentos), cuando la solicitud de entrada se indica que la razón que la sustenta es la no ocupación de la vivienda, y del comunicado interior de fecha 27/10/2011 y del informe de la Teniente de Alcalde Delegada de Vivienda del Ayuntamiento de Badajoz de la misma fecha se deduce que cuatro de los herederos, toxicómanos, se encuentran en paradero desconocido y los otros dos renunciaron a la vivienda por tener otra a su disposición.
¿Quién o quiénes eran los ausentes a que se refieren los acuses de recibo? Por otra parte, la publicación en el DOE (de 09/04/2013) de la resolución que acuerda la extinción es a nombre de su propietaria fallecida y no de sus herederos, lo que es claramente incorrecto.
La conclusión de todo lo expuesto es que consideramos que se ha podido producir indefensión de la hoy apelante. Lo que unido al reconocimiento de que actualmente se está siguiendo un expediente para que se subrogue en los derechos derivados de la PERMUTA determinan la estimación del recurso de apelación.
TERCERO .- En cuanto a las costas de la segunda instancia no se imponen dado que se estima el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª SILVIA ESPEJO FRANCO en nombre y representación de Dª Diana , con la asistencia letrada de Dº JAVIER BRAVO ARROBAS contra el auto nº 141/2013, de fecha 03/12/2013, dictado por la Magistrada del Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Badajoz , que acuerda 'autorizar, a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de la Junta de Extremadura, la entrada en la vivienda de promoción pública sita en Badajoz, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , arrendada en su día a Dª Magdalena , para proceder al desalojo de la referida vivienda, y, en consecuencia, para el lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres se encuentren en ella', cuya revocación procede, declarando NO HABER LUGAR A AUTORIZAR LA ENTRADA SOLICITADA . Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

