Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 181/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2779/2011 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100175


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002779/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009138

SENTENCIA Nº 181/15

En la ciudad de Valencia, a 10 de febrero de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, y don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2779/11, en el que han sido partes, como recurrente, 'Keralite Cartera' SLU, representada por el Procurador Sr. Gil Cruz y defendida por el Letrado Sr. Lloret Sos, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 73949,44 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y los actos de los que trae causa.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 29-6-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación 12/1236/08 y su acumulada 12/1237/08. Las reclamaciones fueron formuladas por 'Keralite Cartera' SLU contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 y por importe de 85808,19 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que le multó con 36974,72 euros. Los actos impugnados hubieron sido dictados por la Inspección Tributaria.

El litigio entre Administración Tributaria y 'Keralite Cartera' SLU estuvo centrado en el tratamiento fiscal de la enajenación de determinados inmuebles (terrenos y locales), o más bien, sus participaciones. Mientras que la obligada tributaria sostuvo que a la renta obtenida mediante la enajenación había de aplicarse la deducción en la cuota íntegra del 20% por reinversión de beneficios extraordinarios, prevista en el art. 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RD-Leg. 4/2004, de 5 de marzo); la Administración Tributaria lo rechazó al considerar que tanto los bienes transmitidos como aquéllos en los que se efectuó la reinversión no cumplían los requisitos legales exigidos, más concretamente porque los bienes transmitidos correspondían a existencias y no a inmovilizado, pues no se encontraban alquilados o afectos a actividades empresariales de promoción inmobiliaria.

'Keralite Cartera' SLU -como parte recurrente del proceso- alega que las participaciones de los inmuebles transmitidas no se destinaron nunca a su transformación en disponibilidades financieras (liquidez) mediante su venta y dentro del ciclo ordinario de su actividad. Alega asimismo que la transmisión de 2004 no le generó disponibilidad y liquidez, pues adquirió participaciones en la entidad 'La Tanda 2000' SL, sin que ésta haya abonado dividendo alguno. La recurrente relata que la transmisión obedeció a necesidades sobrevenidas (empleo más eficiente y óptimo de los recursos) que explican que dejara de lado su intención inicial de mantenerse en la titularidad sobre las participaciones de los inmuebles, como instrumento de garantía de la financiación de las entidades bancarias o de los acreedores, para la adquisición de activos financieros o acciones o participaciones en sociedades, o para acceder al crédito que le permitiese sus actividades ordinarias (prestación de sus servicios financieros o contables a las entidades participadas por la recurrente).

Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente sostiene que 'no basta con dejar de ingresar en plazo las cantidades debidas. Se requiere además que el sujeto haya ocultado datos a la Administración no presentando declaraciones o que las presentadas fueran manifiestamente erróneas y temerariamente producidas'. Entiende que la conducta que se le imputa no sería típica ni antijurídica, además de no culpable, pues su declaración tributaria de basó en una razonada y razonable interpretación de la normativa.

SEGUNDO.-En lo que en este momento interesa, el art. 42 de la Ley del Impuesto , relativo a la 'deducción por reinversión en beneficios extraordinarios', dice así:

'1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el art. 114 de esta Ley , a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.[...] Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.[...].

2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. [...]'.

La parte recurrente insiste en que las participaciones en inmuebles enajenadas y por loas que obtuvo una renta gravada pertenecían a su inmovilizado material en tanto en cuanto que eran instrumento de su actividad empresarial.

Para resolver la cuestión resulta útil traer a colación algunas definiciones de 'inmovilizado'; así, la del art. 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (RDLeg. 1564/1989 de 22 de diciembre), según la cual 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad' ( art. 184.2), o la del Plan General de Contabilidad (aprobado por RD 1643/1990, de 20 de diciembre ), que lo concibe como los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, y esto en contraposición a las 'existencias', que son los elementos del activo destinados a la venta, con o sin transformación.

Antes que una cuestión interpretativa sobre el concepto 'inmovilizado', tratamos de una cuestión probatoria, pues, según los casos, unos mismos elementos patrimoniales de una empresa pueden ser su instrumento permanente o bien el objeto de su tráfico empresarial.

En el caso presente, concurre un dato objetivo y muy significativo, como es que las participaciones sobre bienes inmuebles permanecieron en el patrimonio de la entidad recurrente exactamente desde el 30-10-2002 hasta el 12-8-2004, esto es, no se mantuvieron en su patrimonio ni siquiera dos años, siendo que con dichas participaciones se adquirieron participaciones sociales de otra mercantil. La adquisición de meras participaciones en bienes inmuebles y su pronta enajenación, la falta de utilización de los inmuebles por la entidad recurrente no apuntan precisamente a la estabilidad característica de los bienes del inmovilizado.

La actividad empresarial desarrollada por la entidad recurrente consiste en 'servicios financieros y contables'; insiste en que la tenencia de las participaciones sobre los bienes inmuebles contribuyó a mejorar su imagen de solvencia frente a acreedores y clientes. Sin embargo el argumento es inasumible, dado que la solvencia de una empresa se califica por todos los bienes y derechos de su patrimonio y no sólo por los del inmovilizado, los cuales se singularizan por su vocación de permanencia al servicio de la actividad empresarial, siendo el instrumento estable de dicha actividad y no su producto.

La parte recurrente pretende de la Sala un acto de fe incondicionado sobre hechos que no existieron y ayunos de un mínimo apoyo probatorio, así como la asunción de una argumentación que adolece de quiebras lógicas, lo que no es de recibo, y de ahí que desechemos su motivo de impugnación.

TERCERO.-Las alegaciones que la parte recurrente plantea contra el acuerdo sancionador, todas ellas, a pesar de sus referencias a los elementos de 'antijuridicidad' o de 'tipicidad', deben examinarse desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de sus exigencias. La parte insiste en que su declaración tributaria vino apoyada en una razonable interpretación de la normativa aplicable.

Como se sabe, la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así: 'En el presente caso, resulta que el obligado tributario se acogió indebidamente al incentivo [...]. En la aplicación de (la) deducción, la conducta del obligado tributario presenta los rasgos [...] definitorios de la conducta negligente: cierto desprecio o menoscabo de la norma, cierta laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, forzando su letra y finalidad sin apoyarse en una interpretación razonable y sin poder apoyarse en conocimientos tributarios inferiores a los del ciudadano medio. A este respecto debe tenerse en cuenta que el obligado tributario es una sociedad mercantil, sometida por tanto a obligaciones contables y tributarias más exigentes que las requeridas a una persona física no empresaria. Dicha sociedad mercantil tiene como actividad la prestación de servicios financieros y contables (epígrafe 842 IAE, tarifa de actividades empresariales) por lo que tuvo a su alcance el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en la aplicación del art. 42 TRLIS que hubiera caracterizado una conducta diligente'.

La Administración Tributaria ha satisfecho la carga de explicar por qué considera reprochable la conducta de la sancionada. Tal explicación no puede tacharse de estereotipada; no se ha detenido en lugares comunes y generales predicables de muchas conductas antijurídicas tributarias, antes bien, ha descendido a las circunstancias concretas del caso. Acierta la Administración en que la conducta imputada es culposa y que lo es en la medida que la infractora obvió con su negligencia los deberes tributarios. E igualmente acierta -como hemos apuntado más arriba- en que no era razonable su interpretación de la normativa -no lo era en absoluto- y en que 'forzó la letra y finalidad' de dicha normativa.

Así pues, la queja ha de ser igualmente desechada y con esto desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Keralite Cartera' SLU. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diez de dos mil quince.


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