Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 181/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 483/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100698

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14343

Núm. Roj: STSJ M 14343/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0009894
Apelación nº 483/2015
Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Apelante: Tesorería General de la Seguridad Social
Representante: Letrado de la Seguridad Social
Apelado: Konecta Bto, S.L.
Representante: Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira
SENTENCIA NÚM. 181
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 10 de Diciembre de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 483/2015, interpuesto por la Letrada de la Administración
de la Seguridad Social, contra Sentencia de fecha 27/04/2015 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 214/2014.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 09 de Diciembre de 2.015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos


PRIMERO.- La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta interpone recurso de apelación contra Sentencia número 145 de 27 de Abril del 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario número 214/2014, deducido por la entidad mercantil Konecta BTO SL, contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de Noviembre de 2013, por la que se le deniega la devolución de ingresos indebidos, por importe de 38.2013,12, correspondiente a l periodo Enero a Agosto de 2013.

La Sentencia apelada estima el recurso y anula las resoluciones administrativas impugnadas, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de los ingresos indebidos solicitada.



SEGUNDO.- En orden a la resolución de la apelación se hace preciso, en primer término, establecer la cuantía del asunto que se debate, teniendo en cuenta que conforme a reiterado criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Auto de 18 de Marzo, Sentencias de 19 de Diciembre de 1999 y 19 de Enero del 2000 y 19 de Septiembre de 2001 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público procesal, máxime cuando va a determinar la procedencia o no de un recurso, siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solo las Sentencias de los Juzgados que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula en 'única instancia', y no cabe recurso de apelación contra la sentencia.

En orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso-administrativo que hoy nos ocupa, es de advertir que el objeto de impugnación viene determinado por cada acto administrativo de que se trata, siendo indiferente que atendiendo a razones de economía, eficacia y celeridad procedimentales se dicten en unidad de expediente o se acumulen administrativamente los recursos correspondientes, bien en sede administrativa o jurisdiccional. De otra parte es de reseñar, asimismo, que también el Tribunal Supremo tiene establecido que, tratándose de reclamaciones a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001 , 6 de junio y 16 de Octubre de 2002 , 23 de julio de 2003 , 17 de septiembre 2003 , 1 y 22 de octubre de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 23 de marzo de 2004 , 20 de abril de 2004 , 18 y 25 de mayo de 2004 , 1 , 10 , 15 y 22 de junio de 2004 , 14 , 21 y 28 de septiembre de 2004 , 5 , 13 , 19 y 26 de octubre de 2004 , 2 y 10 de noviembre de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y 18 de Enero de 2005 .

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de apelación, procediendo, en consecuencia, la declaración de inadmisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LRJCA . sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril , 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003 , 26 de Marzo , 5 de Abril , 3 y 24 de Mayo de 2004 , y 17 de Enero de 2.006 ). En efecto, la recurrente en apelación no ha acreditado que las cantidades reclamadas tengan un importe mensual superior a 30.000 euros, ya que si bien es cierto que el total reclamado asciende a 38.2013,12 euros, no es menos cierto que corresponden a ingresos practicados correspondientes al periodo Enero a Agosto de 2013.

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.



TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas ( artículo 139.2 in fine de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.

Fallo

Que declaramos la inadmisión del presente recurso de apelación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Sentencia número 145 de 27 de Abril del 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario número 214/2014; sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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