Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 181/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 566/2014 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100090

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1453

Núm. Roj: SJCA 1453:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:566/2014 Sección D

Parte actora: Cesar

Advocat : RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada: SERVICIOS JURÍDICOS

SENTENCIA Nº 181/2016

En Lleida, a 28 de abril de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Cesar , representada por e abogadoRUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por sus servicios jurídicos. .

Antecedentes

PRIMERO.- El día 6 de octubre de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 19 de abril de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la magistrada, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición y recurso extraordinario de revisión interpuesto en el procedimiento de recaptación 9052180 y expedientes números NUM000 y NUM001 del Ayuntamiento de Lleida.

Basa la parte demandante su recurso básicamente en el principio non bis in idem sin que sea posible sancionar dos veces los mismos hechos.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte del ahora recurrente al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente se solicita en primer lugar la anulación de las multas impugnadas. Por la Letrada de la Corporación municipal se alega que se impugnan resoluciones que son firmes y consentidas en via administrativa. Consta que dichas denuncias fueron notificadas en fecha de 15 de septiembre de 2013, el mismo día de la comisión de los hechos y examinado el expediente administrativo no consta contra las mismas que se interpusiera ningún tipo de recurso, de esta forma se trata efectivamente de actos firmes y consentidos.

Respecto a la alegación de principio 'non bis in idem 'el reconocimiento normativo de dicho principio se encuentra recogido en el artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 de 26 de noviembre EDL 1992/17271 al establecer:

'No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento'.

La regla del non bis in ídem tiene una función estrictamente condicionante o limitativa del ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, y consagra la imposibilidad de que dicha potestad puede desplegarse sobre aquellos ilícitos que con anterioridad hubieran sido objeto de una pena criminal o de una sanción irrogada por los órganos administrativos.

Para que dicho principio pueda aplicarse se necesita, según reiterada doctrina jurisprudencial, que se aprecie identidad subjetiva, identidad fáctica e identidad causal o de fundamento.

Consta que la sentencia dictada por el Juzgado de Intrucción numero 1 de Lleida condena al ahora recurrente como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el articulo 379.2 del Código Penal , esto es, conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por su parte, en la via administrativa se sanciona por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia y a circular haciendo zigzag. De esta forma, cabe hacer notar que no suponen infracción del principio 'non bis in idem', por cuanto se trata de dos conductas diferentes, que infringen preceptos diferentes y que merecen dos sanciones diferentes.

TERCERO.-La parte recurrente también solicita que se anule y revoquen las provisiones de apremio impugnadas. El artículo 167 de la Ley General Tributaria establece las causas de oposición señalando que 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

· a)Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

· b)Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

· c)Falta de notificación de la liquidación.

· d)Anulación de la liquidación.

· e)Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

En virtud de lo dispuesto no se hace referencia a ninguno de estos motivos y por lo tanto debe ser desestimado.

Lo anterior es aplicable también a las diligencias de embargo. Las causas también están tasadas en el artículo 170.3 de la LGT que dispone que: 3.Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a)Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b)Falta de notificación de la providencia de apremio.

c)Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d)Suspensión del procedimiento de recaudación.

Ninguna de estas causas ha sido alegada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la vigente LJCA , al haber visto desestimadas íntegramente sus pretensiones y no concurriendo las circunstancias previstas legalmente para su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Cesar contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición y recurso extraordinario de revisión interpuesto en el procedimiento de recaptación 9052180 y expedientes números NUM000 y NUM001 del Ayuntamiento de Lleida.

Se imponen las costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA .

Así por esta mi Sentencia , la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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