Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 181/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2014 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100150

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1694

Núm. Roj: STSJ CV 1694/2016


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION - 000299/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002698
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia
Recurso 508/2012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 181/2016
Ilmos. Sres.
Presidenta
Doña Alicia Millán Herrándis
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Ricardo Fernández Carballo Calero
_____________________________
En Valencia, a quince de abril de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 299/2014,
interpuesto contra la Sentencia nº 88/2014, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 508/2012 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Trinidad , representada por la Procuradora
doña Pilar Ibáñez Martí y dirigida por el Letrado don César González Ramos; y b) Como apelada, la Agencia
Valenciana de Salud, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado
Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. El Fallo de la Sentencia apelada, dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Trinidad , contra la Conselleria de Sanidad, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma ajustada a derecho.

Con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 250 euros por todos los conceptos (IVA sobre honorarios profesionales incluidos)' Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de abril pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Dadas las alegaciones que sustentan el presente recurso de apelación y la desestimación del interpuesto en primera instancia, puestos en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que, en su Fundamento Segundo, reitera y aplica el criterio mantenido en la sentencia de 23 de octubre de 2013 del propio Juzgado, hay que precisar cuál fue el objeto del recurso, a saber: la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de 21 de marzo y de 18 de julio de 2007, presentada el 7 de agosto de 2012, al amparo de lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor: 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

Segundo. Como ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 2009 , tras la reforma operada en el art. 102 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, el órgano competente para la revisión de oficio puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.

En este caso, al igual que el considerado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la Administración incumplió tal precepto al no dar trámite a la solicitud de revisión de que se trata ni inadmitirla motivadamente, y dado que en el expediente no se aprecia la existencia de base para rechazar de plano la petición sin que, por la Administración, se haya ejecutado actividad alguna al respecto es patente que debe tramitarse la solicitud.

Respecto a la pretensión de la apelante de que directamente se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, obviando la inexistencia del procedimiento administrativo, tal pretensión no puede ser estimada porque, como recuerda el Tribunal Supremo en la citada sentencia, de acuerdo con reiterada jurisprudencia y remisión, a título de ejemplo, a la sentencia de 13 de octubre de 2004 , en cuyo Fundamento Cuarto dijo: 'Por el contra rio, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992 y también en la de 24 de octubre de 2000, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92 sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que sí, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa'.

Así, pues, alegada en la solicitud de revisión la concurrencia de las causas de nulidad previstas en el art.

62.1 a ) y e), de la Ley 30/1992, en relación con el 23.2 de la CE , sin que, en principio, se aprecie la carencia manifiesta de fundamento y teniendo en cuenta, además, la nulidad de las sentencias de esta Sala, 1018 y 1320/2006, decretada por Autos de 15 de mayo de 2008 y de 21 de octubre de 2009 , así como lo resuelto en Sentencias de la Sala 422/2012 ( Rollo de apelación 78/2010 . Recurso 591/2004, del Juzgado 8 de Valencia) y 754/2011 (Rollo de apelación 572/2009. Sentencia 141/2009, de 23 de marzo del Juzgado 1 de esta capital), procede acordar la procedencia de que por la Administración se proceda incoar el oportuno procedimiento de revisión de las resoluciones de 21 de marzo y 18 de julio de 2007, en atención a los motivos de nulidad alegados por la solicitante de la revisión, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia.

Tercero. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 88/2014, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 508/2012 , que revocamos.

Estimamos, también parcialmente, el recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de 21 de marzo y 18 de julio de 2007, con retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que incoe el correspondiente procedimiento y se resuelva conforme a derecho.

No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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