Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 181/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 379/2013 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100204
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00181/2016
RECURSO núm. 379/2013
SENTENCIA núm. 181/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 181/16
En Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 379/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a impugnación de Acuerdodel Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia, sobre concesión de premios extraordinarios de doctorado de la Facultad de Enfermería de la UMU.
Parte demandante:
Dª Encarna , representada por la Procurador Dña. Dulce Martínez -Torres Sánchez y defendido por el Letrado D. Evaristo Llanos Sola.
Parte demandada:
UNIVERSIDAD DE MURCIA, UMU, representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por el letrado Sr. Ataz Ruiz.
Acto administrativo impugnado:
Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia, UMU, de fecha 30-09-2011, que aprobó la normativa de Premios extraordinarios de Doctorado de la Facultad de Enfermería de la Universidad de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se declare la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia de la normativa referido en la misma. Con costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de diciembre de 2012 ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, correspondiéndole por turno de reparto al nº 4, reclamado y recibido el expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. La Universidad de Murcia se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- El Juzgador tras plantear cuestión de competencia a las partes y con informe del Ministerio Fiscal, por Auto nº 309-13 de fecha 10-10-2013 inadmitio el recurso y se declaro incompetente en virtud del art. 8,3 de la LJCA , y se remitió a esta SALA, recurso que se admitió en esta SALA por Decreto del Sr. Secretario del SCOP de fecha 30-10-2013.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora dirige el presente recurso contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia de fecha 30-09- 2011, que aprobó la normativa de Premios extraordinarios de Doctorado de la Facultad de Enfermería de la Universidad de Murcia. Y procede examinar si la misma es conforme a derecho.
Alega la parte recurrente,y como fundamentos de su pretensión, en síntesis, los siguientes:
1. Vulneración del derecho a la información
art.
2. Que la Norma aprobada es contraria al Reglamento de 23 de mayo de 2008, modificado en diciembre por el que se establecen y se regulan los estudios de Master y Doctorado de la UMU. El Art. 1 y 2 , de la norma impugnada es contrario al art. 36 del Reglamento. Así como el art. 3,4 y 5., y sobre todo el art. 7, es contrario al art. 36,2. Y que el acta no reúne los requisitos legales.
3. Vulneración del principio de igualdad, o que causen una patente indefensión.
Por su parte la UNIVERSIDAD DE MURCIAse opone al recurso señalando que: alega la falta de legitimación de la actora para impugnar el acuerdo recurrido.
Y sobre el fondo
- Que la recurrente pudo consultar la propuesta desde que se la convoco hasta la celebración de la Junta, que no se le oculto información. Y que la propuesta fue aprobada primero por la Junta de la Facultad y por unanimidad por el órgano competente que es el Consejo de Gobierno de la UMU.
-Que las dos normas a que alude la actora tienen el mismo rango normativo, el Reglamento de 23 de mayo de 2008, modificado en diciembre por el que se establecen y se regulan los estudios de Master y Doctorado de la UMU. Y la norma impugnada, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia de fecha 30-09-2011, y el posterior que aprobó la normativa de Premios extraordinarios de Doctorado de la Facultad de Enfermería de la Universidad de Murcia. Y que es una disposición de carácter general y que deriva de las previsiones del art. 2,2,a ) y K de la ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre . Y de cuyo conocimiento seria competente el JCA.
Y añade que las discrepancias de la actora sobre la norma debieron ponerse de manifiesto, en el acta.
Y señala que la norma fue aprobada previa deliberación en dos órganos colegiados. Y tras señalar que no se ha infringido norma alguna, analizando los artículos del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia de fecha 30-09-2011, que aprobó la normativa de Premios extraordinarios de Doctorado de la Facultad de Enfermería de la Universidad de Murcia.
Y solicita se inadmita el recurso por falta de legitimación de la actora y subsidiariamente se desestime.
SEGUNDO.- En efecto, tal y como señala la Universidad de Murcia , la competencia objetiva, debía ser de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en virtud del art. 8,3 de la LJCA , ley 29/1998, pero es lo cierto, que las partes no recurrieron el Auto nº 309-13 de fecha 10-10-2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de MURCIA que inadmitio el recurso y se declaro incompetente en virtud del art. 8,3 de la LJCA , y se remitió a esta Sala, recurso que se admitió por Decreto del Sr. Secretario del SCOP de fecha 30-10-2013, Decreto que tampoco fue recurrido por las partes. Ello unido al informe del Ministerio Fiscal que señala como competente esta SALA y por economía procesal, nos llevan a examinar el recurso.
TERCERO-
Sobre la alegada Vulneración del derecho a la información del
art.
- La recurrente fue convocada por escrito de fecha 7-09-2011 por orden de la Sra. Decana de la Facultad de Enfermería, para la Junta de Centro en sesión Extraordinaria del día 9-09-2011. Y que según consta en el acta (folio 10 del EA), la actora figuraba como asistente entre el personal docente, y con respecto al punto segundo del Orden del día de la convocatoria figura:
2-Presentación y aprobación, si procede, de la NORMA PARA LA CONCESION DE PREMIOS EXTRAORDINARIOS DE DOCTORADO DE LA Facultad de Enfermería.
Y consta la profesora Florian manifiesta: 'su desacuerdo, comunica su voto en contra e indica que no aprobara nada si no estudia antes la documentación, que se ha tomado como base, abandonado la sala'. Otras intervenciones de la profesora Adriana y la profesora Clemencia .
Y tras la lectura de la norma por todos los asistentes, aportando diversas modificaciones, se aprueba el documento.
Entendemos que la actora tenía pleno derecho a la información para conocer, debatir y en su caso VOTAR SI o NO a la aprobación de la norma que figuraba en el punto nº 2 del orden del día de la convocatoria.
Pero es lo cierto, que desde la convocatoria por oficio de fecha 7-09-2011 por el que la Sra. Decana de la Facultad de Enfermería, se convocaba para la Junta de Centro Extraordinaria del día 9-09-2011, pudo y debió obtener la información necesaria, y no se acredita ni se recoge en el acta que no se dispusiese de la documentación, lo único a que alude la recurrente en dicha Junta 'es que tenia que estudiar antes la documentación'. En incluso consta en el acta que tras la lectura de la norma, aportando modificaciones, se aprobó el documento. No constan votos en contra.
Por lo que, reconocido el derecho a la información de la recurrente, de una cuestión sometida a presentación, debate y en su caso aprobación, como miembro de la Junta de la Facultad de Enfermería, no se acredita que no se le facilitase, distinto es que necesitase mas tiempo para su estudio. Por lo que entendemos que en ningún caso podría anularse el acta ni el acuerdo por falta de información. Ni el acto aprobado seria nulo, del
art.
Y por tanto debe rechazarse que se haya vulnerado el derecho a la información del
art.
CUARTO.- La UNIVERSIDAD DE MURCIA plantea en cuanto al fondo, la falta de legitimación activa de la recurrente el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , para la impugnación del acto administrativo impugnado, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia, UMU, de fecha 30-09-2011, que aprobó la normativa de Premios extraordinarios de Doctorado de la Facultad de Enfermería de la Universidad de Murcia. Cuestión que debe examinarse antes de examinar si la Norma aprobada es contraria al Reglamento de 23 de mayo de 2008, modificado en diciembre por el que se establecen y se regulan los estudios de Master y Doctorado de la UMU. El Art. 1 y 2 , de la norma impugnada es contraria al art. 36 del Reglamento. Así como el art. 3,4 y 5., y sobre todo el art. 7, es contrario al art. 36,2.
Y la Ssla entiende que la recurrente, que actúa en nombre propio, no tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo impugnado, por cuanto cuando pudo votar en su condición de miembro de la Junta de la Facultad de Enfermería, no voto en contra, al marcharse de la Junta antes de que se procediese a votar. Y la formación de la voluntad del órgano colegiado fue valida.
Y el artículo 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que actúan siempre y necesariamente a través de sus órganos -ya se trate de órganos unipersonales, ya colegiados- formando, en consecuencia, su titular y participando los miembros del órgano colegiado en la formación de la voluntad del órgano de que se trate, voluntad plasmada en el consiguiente acto administrativo que, como tal, se imputa siempre a la Administración en la que se integra el órgano autor del acto en cuestión (es ilustrativa al respecto la disposición contenida en el artículo 53.1 de la Ley 30/1992 , de conformidad con el cual ' Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas (...) se producirán por el órgano competente...') y, en tal sentido, se pronuncia la STS 14 mayo 1993 (revisión 5010/1992 ).
Y así la sentencia del TS, Sala Tercera de 31-10-2013 , 'Para resolver este litigio, debe comenzarse por examinarse la excepción procesal de falta de legitimación opuesta por la parte demandada, ya que el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), dispone: 1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Es evidente por tanto que ambos tiene interés directo en el inicio del referido expediente administrativo, de acuerdo con el art. 31.1 de la Ley 30/1992 que dice: Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar ( Art. 32 Ley 30/1992 ).
Y en este mismo sentido la sentencia nº 1882/2015 de 20-07 del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, que dice:
Habiendo sido entablado el recurso contencioso-administrativo por los demandantes a título individual -nótese a tales efectos que la identificación de los mismos en los escritos de interposición y de demanda se efectúa mediante la consignación de sus nombres y apellidos, no mediante la identificación del órganoal que pertenecen- y siendo los recurrentes que han apelado ante esta Sala profesores del área de conocimiento de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidadde Málaga la cuestión suscitada en esta segunda instancia no es otra que la de si los ahora apelantes ostentan o no legitimación activa para la impugnación de la actuación administrativa impugnada (denegación presunta o por el mecanismo del silencio administrativo del recurso entablado frente a la creación de la plaza de Profesor Colaborador de Derecho Eclesiástico del Estado, Código NUM000 y convocatoria del concurso para la cobertura de la indicada plaza y del acto de nombramiento de la Comisión de Expertos que había de realizar la valoración de los méritos de los candidatos en dicha convocatoria).
Y, al respecto, debemos comenzar por destacar que, como afirma la STC 182/2003. de 20 de octubre , ' Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE . comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999. de 14 de junio . F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987. de 18 de noviembre . F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000. de 5 de mayo . F. 3: v 201/2001 . de 15 de octubre . F. 2).'añadiendo la Sentencia comentada que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985. de 9 de febrero . y 64/1992. de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002. de 9 de diciembre . F. 4)'.
En parecidos términos se pronuncian las SSTC 218/2001, de 31 de octubre ; 13/2002, de 28 de enero ; 203/2002, de 28 de octubre ; 188/2003, de 27 de octubre : 220/2003, de 15 de diciembre ; 30/2004, de 4 de marzo ; 45/2004, de 23 de marzo ; 58/2005, de 14 de marzo ; 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas).
En particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 220/2001, de 31 de octubre , con cita de la STC 195/1992, de 16 de noviembre , ya que 'como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de 'interés directo', que se contiene en el art. 28.1 a) de la Lev de la Jurisdicción Contencioso Administrativa' de 1956'.En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000 , FJ 2, subraya que 'pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con 'interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican' (por todas STC 88/1997 , de 5 demayo)'. Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés' ( STC 252/2000 . FJ 3). Esta doctrina se reitera en las recientes SSTC 7/2001, de 15 de enero . FJ 4 , v 24/2001 . de 29 de enero,FJ3'.
Tercero.-Con respecto a la causa de inadmisibilidad en este caso suscitada conviene asimismo incidir en la neta distinción existente entre las nociones o conceptos que vienen denominándose ' legitimatio ad causam' y 'legitimatio ad processum'.
La primera de ellas, en este concreto ámbito jurisdiccional, no es sino la 'aptitud para ser parte en un proceso concreto' ( SSTC 101/1996. de 11 de junio y 7/2001, de 15 de enero ), localizada en la noción de 'derecho o interés legítimo', individual o colectivo, a que hace referencia el artículo 19 de la Lev reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativav que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido caracterizando como ' una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto' ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero , 105/1995, de 3 de julio y 122/1998 . de 15 de junioy ATC 327/1997, de 1 de octubre ) o como' la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta', de modo que el interés legítimo sería así' cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ' ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , 195/1992, de 16 de noviembre y 143/1994, de 9 de mayo ) y es la aptitud para ser parte en el proceso concreto -por cuanto la actuación emana de la Administración en la que se encuadra el órgano del que forman portan los recurrentes- y la concurrencia de derechos o intereses legítimos en el sentido antes aludido en el supuesto concreto objeto de análisis, precisamente, lo que discute y cuestiona la Administración demandada, quedando, así incuestionada -y resultando incuestionable-la denominada ' legitimatio ad processum' de los brecurrentes, cuyo concepto enlaza directamente con la capacidad para ser parte y para la actuación procesal.
Esta diferenciación conceptual se refleja, entre otras, en la STS 25 septiembre 2008 que , con cita de las SS7S 29 octubre 1986 , 18 junio 1997 , 22 noviembre 2001 y 7 abril 2005 , afirma que' el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica para ser parte en cualquier proceso (...)', en tanto que la legitimación 'ad causam', de forma más concreta, 'se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor' e 'implica una relación especial entre una persona y la situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en este pleito; añadiendo la doctrina científica que esa idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'.
Añade la Sentencia comentada que' es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5° de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto'.
Cuarto.-Sobre las anteriores consideraciones generales lo siguiente que debe notarse es que el artículo 20.a) de la Lev jurisdiccional , en el que sustenta el órgano de instancia su pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, no reconoce legitimación activa para interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos de una Administración pública a los órganos de la misma y a los miembros de sus órganos colegiados, salvo disposición legal expresa de autorización [supuesto paradigmático de tal clase de autorización es la prevenida, en el ámbito de la Administración local, en el artículo 63.1.b) de la Lev 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, que reconoce legitimación para impugnar los actos y acuerdos a los miembros de la corporación que hubieran votado en contra de los mismos].
Como afirma la STS 31 marzo 2011 (recurso 398/2010 ) el artículo 20.a) de la Lev reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaes ' una norma restrictiva de la legitimación y, por tanto de acceso al proceso' que ' no puede interpretarse a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en su ámbito'.
Son de diversa índole las razones que justifican esta especial regla restrictiva que no es sino, en suma, mera consecuencia de los principios de organización y funcionamiento propios de las Administraciones Públicas.
En efecto, de un lado la norma es la lógica traslación al campo de la legitimación activa para entablar el proceso de la tradicional doctrina que prohíbe ir contra los propios actos y reflejo del principio de personalidad única de las Administraciones Públicas De otro lado, la regla restrictiva de legitimación no es sino uno de los efectos o consecuencias dimanantes del también tradicional principio de jerarquía administrativa que, consagrado en el del recurso de alzada ( artículos 107.1 y 114 de la Ley de Régimen Jurídico ). artículo 103 de la Constitución y en el artículo 3.1 de la Lev 30/1992como uno de los informadores de la actuación de la Administración, en cuanto ésta responde a un sistema organizativo de estructuración escalonada, supone que los órganos superiores dirigen y controlan a los inferiores, pudiendo avocar para sí el conocimiento de los asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a los órganos inferiores, quienes no pueden en tal caso suscitar conflicto de atribuciones ( artículos 14y 20.3 de la Lev 30/1992), dirigir las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes mediante las instrucciones y órdenes de servicio a que hace mención el artículo 21 de la Lev 30/1992, convalidar sus actos (artículo 67) e, incluso, anular los actos incursos en alguno de los vicios a que hacen mención los artículos 62 y 63 de la Ley a través.
Pues bien, manifestada la voluntadde la Administración a través del acto que agota la vía administrativa los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público y sin que ningún funcionario pueda considerarse afectado ni perjudicado en sus derechos por resolución contraria a la suya dictada por órgano superior competente, al igual que acontece con los miembros del órgano colegiado que discrepen del acuerdo adoptado por mayoría de votos, discrepancia que ha de articularse necesariamente a través del voto particular a que hace mención el artículo 27.3 de la Lev 30/1992.
Así viene a expresarlo la STC 220/2001, de 31 de octubre que, tras aludir a la regla restrictiva contenida en el precedente artículo 28.4.a) de la Lev jurisdiccional de 1956(que negaba igualmente legitimación a los órganos de una entidad pública para interponer recurso contencioso- administrativo contra los actos y disposiciones emanados de aquella entidad, salvo en el caso previsto en la legislación de régimen local en materia de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales) afirma, en argumentación plenamente extrapolable a la actual normativa que '... lo que el citado precepto prohíbe es que los órganos de una entidad o Administración Pública (sean unipersonales o colegiados) impugnen en vía contenciosa la actividad de la misma, lo que no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la excepción a la regla general de legitimación activa en la LJCA se refiere exclusivamente al supuesto en que el titular o miembro del órganoadministrativo pretenda interponer recurso contencioso- administrativo como tal órgano ,infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas ( art. 103.1 CE ). La razón de ello es la consideración de que en el supuesto de Administraciones o entidades públicas la voluntady la decisión administrativa es imputable a la entidad como tal, no a sus órganos, por lo que manifestada aquella voluntada través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público. Por el contrario, esta excepción no se extiende a los integrantes del órganoadministrativo, los cuales no pueden verse privados de la posibilidad de defender en vía contencioso- administrativa los derechos o intereses legítimos que su situación les confiere y cuya garantía constitucional deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )'.
Esta acepción se reitera en el ulterior ATC 397/2005 de 8 de noviembre a que hacen m mención los recurrentes en su recurso de apelación en el que, tras destacar el Alto Tribunal que la finalidad del artículo 20.a) es, claramente, la evitación de conflictos de intereses o de puntos de vista (de cualquier tipo: discrepancias jurídicas, técnicas, de oportunidad, políticas) en sede judicial dentro de un mismo sujeto público último de imputación -conflictos que tienen sus propios cauces de resolución- añade que la regla prohibitiva del referido precepto ' sin embargo, no juega, cuando el conflicto enfrenta a dos sujetos como centros de imputación diferenciados: la Administración, de una parte, y un sujeto que se presenta frente a ella con sus propios derechos e intereses', no articulando el recurrente pretensión alguna como 'miembro de un órgano colegiado ',sino 'como personas físicas cuyos derechos e intereses aparecen enfrentados al acto administrativo impugnado, en cuyo caso habrá de estarse a la regla general de legitimación por el interés del artículo 19.1 a) de la misma Ley de la Jurisdicción .
En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2010 (recurso 127/2009 ), en la que se puntualiza que ' el hecho de que se prohíba a los órganos de la Administración recurrir los actos de la misma, prohibición que alcanza a los miembros de dichos órganos colegiados, lo único que hace es aplicar el principio de legitimación a los mismos, negándoles la acción pública, en el supuesto de que estemos ante uno de los sectores del ordenamiento jurídico que la permita. Excepcionalmente se permite a los Concejales que voten en contra la posibilidad de impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos. Pero lo que queda a salvo es en su caso el derecho de los miembros de un órgano colegiadopara impugnar aquellos actos del órganodel que forman parte, o de la propia Administración, que afecten personalmente a sus intereses legítimos'.
Resta añadir que en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, los titulares o miembros del órganocomparecen en el proceso no en su condición de tales sino en su propio nombre y derecho, al amparo de la regla general que, en materia de legitimación, contempla el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998 , claro está que no resulta admisible la invocación a derechos o intereses propios cuando a los que se alude son los naturales del órganodel que se es titular o miembro.
Quinto .-Descendiendo al caso concreto sometido a nuestra consideración lo cierto es que ha de reputarse concurrente un derecho o interés legítimo propios que sustentan la legitimación activa de los ahora apelantes, a juicio de esta Sala y frente a la conclusión que se alcanza en la Sentencia apelada pues, con independencia de su condición de profesores adscritos al Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad deMálaga -y, por ende, como se apunta en el escrito de oposición formalizado por la representación procesal de la indicada Universidad,miembros de pleno derecho del Consejo de Departamento que se constituye en órgano colegiadode gobierno del referido Ente, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Universidades y el artículo 9 de los Estatutos de la Universidadde Málaga-, los recurrentes ostentaban un interés concreto y merecedor de tutela judicial en su vertiente, cuando menos, de acceso a la jurisdicción y obtención de una resolución sobre el fondo del asunto, como es el consistente en su posible designación como miembros de la Comisión de Expertos que había de valorar a los participantes en el proceso selectivo, por más que ello fuera mera expectativa y no derecho, propiamente tal.
En definitiva la legitimación activa de los recurrentes no deriva de su relación orgánica sino de su condición de personas físicas titulares de una 'relación deservicios' en cuanto que los actos recurridos afectaban a la esfera de sus intereses legítimos en el ámbito de dicha relación, no sustentándose la pretensión en una mera defensa objetiva o abstracta de la legalidad de la actuación administrativa.
e) En sesión ordinaria celebrada por la Junta de la Facultad de Derecho el 5 de junio de 2007, finalmente, sobre la base de no haber sido aprobada por la Junta la petición de plazas de profesor colaborador en las Áreas de Derecho Civil y de Derecho Eclesiástico del Estado, contando únicamente con el visto bueno de varios Directores de Departamento y del Sr. Decano, se acordó 'ratificar la petición de las mismas' (folios 45 al 48 del expediente administrativo).
En definitiva la legitimación activa, legitimación 'ad causam', de forma más concreta, 'se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor' e 'implica una relación especial entre una persona y la situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en este pleito; añadiendo la doctrina científica que esa idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'.
Y supone la exigencia de ostentar una especial posición respecto de determinados derechos, relaciones o situaciones jurídicas, que por ello habilitan al titular para que pueda, por medio del ejercicio de la acción procesal ante los Tribunales, desencadenar el mecanismo procesal de tutela de los derechos.
En este caso lo que se recurre es el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia, UMU, de fecha 30-09-2011, que aprobó la normativa de Premios extraordinarios de Doctorado de la Facultad de Enfermería de la Universidad de Murcia., que pudo afectarle en su calidad de docente de esa Facultad, a ella o a los alumnos, pero no lo acredita. Tampoco se acredita en que pudo afectar el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia impugnado, a los intereses de la recurrente, ni se acreditan intereses profesionales o académicos, mas allá de la pura legalidad del Acuerdo, que se aprobó por unanimidad. Y ello conforme al Art. 217LEC , (de hecho no consta que recurra en su condición de profesora de la Facultad de Enfermería de la Universidad de Murcia, UMU), solo del acta se extrae su condición de personal docente y miembro de la Junta de la Facultad de Enfermería.
En razón de todo ello, procede inadmitir en este extremo el recurso.
CUARTO.- No concurren en este supuesto dado las cuestiones de competencia objetiva y las cuestiones de derecho planteadas circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS COFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA ,
Fallo
Inadmitir el recurso contencioso administrativo 379/13 interpuesto por Da Encarna contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia, UMU, de fecha 30-09-2011, que aprobó la normativa de Premios extraordinarios de Doctorado de la Facultad de Enfermería de la Universidad de Murcia. Y sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

