Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1810/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1126/2007 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1810/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100986


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01810/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1810

RECURSO NÚM.: 1126-2007

PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 29 de Octubre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1126-2007 interpuesto por la entidad PREFIX, S.A. representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.06.2002 reclamación nº 28/06664/99 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas y no habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27.10.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: En este recurso contencioso administrativo, interpuesto con fecha 4 de octubre de 2007, se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de junio de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/06664/99 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación tributaria practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad, nº 70039244 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, siendo la cuantía reclamada de 244.159,82 ? (40.624.775 ptas.).

SEGUNDO: El abogado del Estado alegó dos causas de inadmisibilidad. La primera se basaba en considerar el recurso extemporáneo y la segunda por entender que se había dirigido el recurso contencioso administrativo contra un acto no susceptible de impugnación en tanto no agota la vía administrativa.

Dichas causas de inadmisibilidad deben analizarse con carácter previo, y en primer lugar la segunda de las indicadas, pues caso de ser estimada impide entrar tanto en el análisis de la primera como en el resto de las alegaciones formuladas por la recurrente.

Por providencia de 9 de junio de 2009 se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo al objeto de dar traslado a la recurrente para que alegase lo que considerase oportuno sobre las dos causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, por plazo de 10 días.

La recurrente presentó formulando las alegaciones que estimó oportunas respecto del contenido de lo acordado en la providencia referida.

A estos efectos debe tenerse en cuenta en primer lugar que en la indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2002 se expresa que frente a la misma podía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 119 en relación con el art. 10.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, era procedente recurso de alzada al superarse el importe de 25.000.000 pesetas (150.253,03 ?), teniendo en cuenta que la cuantía a los efectos de la reclamación económico administrativa se determinará conforme al art. 46 del mismo Real Decreto y siendo el importe de la deuda tributaria fijada en la liquidación de 40.624.775 pesetas, siendo la cuota de 27.697.848 pesetas, y al superar el importe indicado, debe considerarse que no se había agotado la vía administrativa, debiendo hacer mención que en la propia resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que frente a la misma podía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, por lo que no puede imputarse a la Administración falta de indicación de los recursos procedentes.

Por otra parte, las mismas consideraciones son aplicables si se considerase aplicable el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en su art. 36 .

Por tanto, no puede considerarse agotada la vía administrativa, al ser la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid susceptible de recurso de alzada y no constar su interposición.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 .c) en relación con el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación por no haberse agotado la vía administrativa.

Por último, señalar que la resolución que pudiera dictar el Tribunal Económico Administrativo Central no sería impugnable ante esta Sala sino ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con el art. 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Ello impide entrar a valorar la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo formulada por el Abogado del Estado y el resto de las alegaciones planteadas por el recurrente, pues en ningún caso esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid podría valorar aquello que sería competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

De lo expresado se evidencia que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni se genera indefensión de ningún tipo, pues la falta de agotamiento de la vía administrativa es imputable a la recurrente y la tutela judicial efectiva se satisface con la presente sentencia, aunque sea en un sentido distinto al pretendido por la recurrente.

TERCERO: No procede imposición de costas al apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PREFIX, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de junio de 2002, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo contra actividad no susceptible de impugnación por no haberse agotado la vía administrativa. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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