Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
13/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1811/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 13 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1811/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101349

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6960


Encabezamiento

Recurso nº 1494/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 1.811/2004

Iltmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a trece de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1494/01, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Pego, representada por la Procuradora Dª María Luisa Izquierdo Tortosa y dirigida por el Letrado D. Francisco Zaragoza Ivars, recurso interpuesto por la Administración del Estado contra los acuerdos número 4, sobre modificación de complementos específicos de funcionarios y bases laboral del personal de servicios, y 5, sobre modificación del complemento específico de los agentes de la Policía Local, del Pleno del Ayuntamiento de Pego de 17 de abril de 2001.

Antecedentes

Primero.- El abogado del estado, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos , finalmente se señaló el día 9 de diciembre de 2004 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto por la Administración del Estado contra los acuerdos número 4, sobre modificación de complementos específicos de funcionarios y bases laboral del personal de servicios, y 5, sobre modificación del complemento específico de los agentes de la Policía Local, del Pleno del Ayuntamiento de Pego de 17 de abril de 2001.

Segundo.- Por el Abogado del Estado se pone de manifiesto en su demanda que el acuerdo municipal objeto del presente recurso jurisdiccional ha sido anulado por Sentencias , firmes, número 90/2001 y 91/2001 del Jugado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante. Sin embargo, la Sentencia número 91/2001 tiene por objeto un acuerdo distinto , en concreto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de abril de 2001, centrándose la impugnación en la modificación del complemento específico del delineante, lo que no es objeto del presente recurso jurisdiccional.

Por el contrario, la Sentencia 90/2001 sí tiene por objeto el punto 4º del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego de 17 de abril de 2001 por el que se aprueba la modificación del complemento específico de los funcionarios y bases laboral del personal de servicios, y el punto 5º que modifica el complemento específico de los agentes de la Policía Local.

Los motivos por los que el Abogado del Estado impugna este acuerdo son distintos de los formulados por la parte actora, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, en el recurso número 101/2001, que dio lugar a la Sentencia número 90/2001.

Es por ello que si bien el acuerdo impugnado ha sido anulado, y por tanto no existe en el mundo jurídico , siéndolo por motivo distinto no cabe entender que haya existido una satisfacción extraprocesal en cuanto tal, pues además de que no ha sido la Administración demandada la que ha procedido la anulación en vía administrativa del acto impugnado (art. 76.1 LJCA), siendo distintos los motivos por los que la Sentencia anula el acto que aquellos en los que el Abogado del Estado fundamenta su demanda, no cabe entender que la Administración haya aceptado que tales acuerdos sean contrarios a derecho , y buena prueba de ello son los escritos de contestación a la demanda y conclusiones, de los que se deduce con total claridad que por parte de la Administración demanda no existe tal satisfacción extraprocesal.

Por otro lado , dada la absoluta disparidad de motivos de impugnación entre los aducidos por el Abogado del Estado y los analizados en la Sentencia referida, es conveniente entrar a examinar aquellos para evitar que un nuevo acuerdo municipal que se adecue a lo resuelto en aquella Sentencia sea a su vez impugnado por la administración del Estado en base a los mismos motivos que el presente.

Tercero.- El Abogado del Estado impugna, acuerdo número 4, el incremento de complemento específico a los puestos de Electricista , Electricista maquinista de cine y técnico de sonido e imagen en el Teatro Municipal, Oficial Albañil, Jardinero, Electricista y Albañil-Celador de Obras , así como el incremento de la base anual asignada a los puestos laborales de Peón de Limpieza Viaria y de Pintor.

La impugnación se fundamenta en un doble motivo, la falta de valoración de los puestos de trabajo concernidos, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real decreto 861/1986, de 25 de abril, y normas concordantes, y que el incremento producido infringe los límites establecidos en la Ley de Presupuestos Generales.

En cuanto al primer aspecto, en el propio acuerdo del Pleno, competente para modificar la clasificación de los puestos de trabajo del Ayuntamiento, se recoge puesto a puesto los motivos por los que se incrementa el complemento específico , o la base anual asignada en el caso de los puestos de naturaleza laboral. En la mayoría de los casos se trata de disponibilidad los fines de semana y festivos. Y el incremento de disponibilidad que ello supone sí puede justificar un incremento del complemento específico.

Para acreditar en todo caso lo excesivo del incremento que se produce, el Abogado del Estado pone como ejemplo el puesto de Oficial Albañil en el que el incremento se justifica , entre otras cosas, porque deberá conducir el camión cisterna del Ayuntamiento, resultando paradójico que su complemento específico pase de 546.672 pesetas a 1.413.972 pesetas, en tanto, de acuerdo con lo establecido en el punto quinto, los Policías Locales, por no realizar las funciones de conducción del camión cisterna y la ambulancia ven disminuido su complemento específico en 73.140 pesetas.

Sin embargo tal comparación no es válida por cuanto no era un sólo Policía el encargado de la conducción , bien que del camión cisterna y la ambulancia, sino que tal cometido se establecía para todas aquellas plazas catalogada como "Guardia, Policía Local, Conductor", cobrándolo un total de catorce Agentes, según el informe de intervención que obra en el expediente, en tanto que ahora se establece el cometido de conducción del camión cisterna para un solo puesto, el de Oficial Albañil.

Cuarto.- Por lo que se refiere a la infracción del artículo 21.2 de la Ley 13/2000 , de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, es cierto que el acuerdo impugnado implica un incremento superior del allí establecido.

Pero sucede que el límite del 2% se establece con carácter general. El propio artículo 21, en su número 3 , establece que "lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo ...". Y en el presente caso se trata de la adecuación individualizada de algunos puestos , por tanto con carácter singular, y atendiendo a la variación que en cada caso se produce en las funciones y obligaciones asignadas al puesto.

Es cierto que una sistemática modificación del complemento específico con carácter singular o para unos pocos puestos de trabajo puede significar una modificación de todos los puestos, sirviéndose así de la excepción prevista en el artículo 21.3 para soslayar lo dispuesto en el artículo 21.2. El abogado de Estado aduce que eso es lo que está sucediendo en el ayuntamiento de Pego, citando el acuerdo de 6 de abril de 2001, que modificó las retribuciones de dos puestos de trabajo, y el de 28 de mayo de 2001 que modificó el complemento de destino de la TAG de Urbanismo. Sin embargo tales acuerdos no son suficientes para entender que se está produciendo el fraude de Ley alegado.

Quinto.- En cuanto al acuerdo del punto quinto del Pleno del Ayuntamiento de 17 de abril de 2001, por el que se reduce en 73.140 pesetas el complemento específico de los puestos de trabajo de "Guardia Policía Local Conductor", resulta evidente que en cuanto supone una reducción retributiva, no infringe las normas presupuestarias anteriormente referidas. La reducción se justifica en la aplicación de la Sentencia , que en el propio acuerdo se cita, que excluye a aquellos de la conducción de determinados vehículos que hasta entonces hacían.

El Abogado del estado no alega motivos concretos de ilegalidad de este acuerdo, sino que más bien le sirve como referencia cuantitativa a efectos de impugnar el incremento retributivo del Oficial Albañil, como hemos recogido en el anterior fundamento de Derecho.

Sexto.- Por todo ello procede desestimar el recurso Contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado, sin perjuicio de los efectos de la Sentencia número 90/2001 del Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante.

No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la administración del estado contra los acuerdos número 4, sobre modificación de complementos específicos de funcionarios y bases laboral del personal de servicios, y 5, sobre modificación del complemento específico de los agentes de la Policía Local, del Pleno del ayuntamiento de Pego de 17 de abril de 2001.

Segundo.- Confirmar los acuerdos recurridos , en cuanto a los motivos de impugnación formulados en el presente recurso.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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