Última revisión
27/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1812/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 935/2003 de 27 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1812/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100666
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01812/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 935/03
RECURRENTE: Dª Encarna
PROCURADOR: Dª PALOMA PEREZ VARES
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE AVILES
PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL BUERES FERNANDEZ
SENTENCIA nº 1812/06
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fonseca González Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez.
D. Alfonso Pérez Conesa.
En Oviedo a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 935/03 interpuesto por Dª Encarna , representado por el Procurador Dª Paloma Pérez Vares, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Secades Martínez, contra el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Sánchez Hernández.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de veintiséis de Octubre de dos mil cinco , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veinticinco de Septiembre de dos mil seis en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la recurrente la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Avilés de su reclamación indemnizatoria derivada de los daños sufridos por el turismo de su propiedad matricula I-....-WP al pasar sobre un bache existente a la altura del nº 32 de El Caliero.
SEGUNDO.- Considera la demandante que concurren en ese caso todos los requisitos precisos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial que en los art. 139 y ss. De la Ley 30/1992 se regula al haber incumplido el Ayuntamiento demandado con su obligación de mantener en buen estado de conservación las carreteras de su titularidad.
TERCERO.- La representación municipal se opone a la demanda manteniendo su ausencia de responsabilidad por ser el bache perfectamente visible, produciéndose el hecho por la falta de atención de la demandante que con su actuar rompió el exigible nexo de causalidad; subsidiariamente se solicita que se compensen las culpas; y, por último, se impugnan la realidad e importe de los daños.
CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
QUINTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente supuesto y habiéndose acreditado a medio del informe de los agentes de la Policía Local y fotografías obrantes en el expediente administrativo la realidad de la existencia del bache del que se habla en la demanda, y habiéndose asimismo probado con las consiguientes facturas la realidad de los daños y el importe de su reparación, es por todo ello por lo que procederá estimar la demanda por no haber cumplido el ayuntamiento demandado con la obligación de mantener en buen estado de conservación las vías de su titularidad tal y como el art. 25 de la Ley de Bases del Régimen Local dispone, y al no poder, por otra parte, apreciarse ninguna compensación de culpas al resultar imprevisible que un bache cubierto de agua tenga una profundidad de la cantidad que en este caso tenía.
SEXTO.- No concurren meritos para efectuar una expresa imposición de costas (art. 139.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna contra el auto presunto impugnado por no ser este conforme a derecho.
Declarar la obligación del Ayuntamiento de Avilés de indemnizar a la mencionada recurrente en la suma de 266,67 euros más intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

